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19012(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Proceso No 19012 COLISION 19012 JORGE HERNANDO AVILA AVILA COLISION 19012 JORGE HERNANDO AVILA AVILA Proceso No 19012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 196. Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados penal del circuito especializado de Tunja y penal del circuito de Garagoa (Boyacá) para conocer del proceso que por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de uso privativo de la fuerzas armadas se adelanta contra JORGE HERNANDO AVILA AVILA.

ANTECEDENTES 1. En un operativo llevado a cabo el día 24 de mayo de 1997 por miembros del Ejercito nacional en una casa ubicada en la vereda “San Pedro Muceño” del municipio de Macanal, fueron sorprendidos los sujetos ALVARO CASTAÑEDA MOSQUERA, FABIO VESGA GUZMAN, VICTOR MANUEL FANDIÑO ARDILA y JORGE HERNANDO AVILA AVILA, en posesión de dos (2) revólveres marca “Smith Wesson” calibre 38 largo,; un (1) revolver hechizo, sin marca; una (1) escopeta hechiza de fabricación casera; una (1) granada de fragmentación tipo M26; veintitrés (23) cartuchos y quince (15) vainillas para dichas armas, aparte de chapuzas y una reata en lona verde. 2.

Por estos hechos un Fiscal delegado ante los juzgados regionales de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los cuatro (4) sindicados por el delito descrito y penado en el artículo 202 del código penal derogado (modificado por el art. 2º del decreto 3664 de 1986), en la modalidad de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 3.

Como el imputado JORGE HERNANDO AVILA AVILA se acogió a sentencia anticipada, se produjo la ruptura de la unidad procesal en auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); sin embargo, el Juzgado regional de Bogotá, en proveído de tres (3) de diciembre de ese mismo año decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, en decisión que fue confirmada por el Tribunal nacional en providencia de veintiséis (26) de marzo siguiente.

En orden a subsanar el yerro, el fiscal regional adicionó la medida de aseguramiento dictada contra el procesado AVILA AVILA en resolución de veinticuatro (24) de abril siguiente, en el sentido de decretar también la detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 201 del código penal derogado), en concurso homogéneo con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 4.

Luego de varias incidencias procesales, que no es del caso mencionar, el diez (10) de agosto de la anualidad que transcurre la Fiscalía 2ª delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Tunja llevó a cabo nuevamente diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que el procesado aceptó los cargos formulados como autor de los delitos descritos y penados en los artículos 201 y 202 del decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 1º y 2º del decreto 3664 de 1986 (fls. 181 a 185). 5.

El Juzgado penal del circuito especializado de Tunja, al cual fueron remitidas las diligencias, declaró en auto de veintinueve (29) de octubre pasado su incompetencia para conocer del proceso, al señalar que en vigencia del nuevo código de procedimiento penal la competencia para conocer de las conductas endilgadas al procesado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, fue asignada a los juzgados penales del circuito, y como los hechos sucedieron en jurisdicción del circuito judicial de Garagoa (Boyacá), correspondía al juzgado de esa categoría con sede en dicho lugar asumir el conocimiento del asunto.

Con apoyo en decisión de esta Corporación de veintiocho (28) de septiembre de este año, ordenó remitir la actuación a dicho juzgado, a quien propuso colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar sus razones. 4. El Juzgado penal del circuito de Garagoa (Boyacá) aceptó el conflicto, y dispuso la remisión del expediente a la Corte para que resolviera al respecto.

Al mostrarse en desacuerdo con las razones del proponente, el titular de este juzgado considera que las conductas por las cuales se procede en contra del procesado JORGE HERNANDO AVILA AVILA no corresponden al simple porte, al menos en lo que respecta a dos revólveres marca “Smith Wesson” y la granada de fragmentación, pues el imputado manifestó que su intención era venderlas.

En consideración a lo anterior, sostiene que la conducta que naturalísticamente realizó el procesado consistió en el tráfico de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, conducta cuyo conocimiento corresponde a los juzgados penales del circuito especializados, conforme al artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte que cita el proponente En ese sentido señala, asimismo que, en tanto en el acta de formulación de cargos se empleó los verbos rectores “FABRICACION Y TRAFICO”, no es dable entender, como lo hace el juez especializado, que las conductas realizadas y aceptadas “fueron el simple porte”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2. El numeral 5º del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal, que fija la competencia en primera instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece: “5.

De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366)”. Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, la Corte advirtió a partir de la providencia que citan los jueces trabados en el conflicto, que fácilmente se advierte que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.

Igualmente se dijo que el texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal del circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sustantiva. Basta leer en su integridad el mentado artículo 5º, para concluir que en tanto el legislador quiso que todas las conductas comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los numerales 8º, 9º, 10º y 11º.

De igual manera, se sostuvo en aquella oportunidad, que no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos.

De lo cual se concluyó, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del código penal.

En punto de la controversia que sobre la materia se viene presentando entre juzgados comunes y especializados, la Corte viene en sostener, entonces, a partir del citado auto de septiembre veintiocho (28) (Rad. 18711, Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en autos de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones: 1.

De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes: 1.1. Porte de armas de fuego de defensa personal; 1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal); 1.3. Porte de explosivos; 1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y, 1.5.

Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión “tráfico” caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas. 1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, 1.7.

Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas). 2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles: 2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.3.

Fabricación de explosivos; 2.4. Tráfico de explosivos; 2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Se reitera que la expresión “tráfico” comprende la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte. 3. En el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, que según el inciso 7º del artículo 40 del nuevo estatuto procesal penal equivale a la resolución de acusación, el procesado aceptó los cargos por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Cierto es que en el aparte correspondiente a la calificación jurídica (fl. 183), el fiscal delegado aludió a la calificación genérica prevista en los artículos 201 y 202 del código penal de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 1º y 2º del decreto 3664 de 1986, lo cual le sirve de apoyo al juzgado remitente para sostener que el cargo formulado y aceptado por el procesado fue el de tráfico de armas de defensa personal y de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

No reparó, sin embargo, que en la parte motiva el fiscal concretó las conductas en la modalidad de porte, tal como había hecho con anterioridad en la resolución que definió la situación jurídica. Así, al relatar los hechos, afirmó que todos los procesados fueron capturados “por los delitos de Porte Ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” (fl. 181); para agregar adelante que: “En efecto, el informe militar da cuenta de la aprehensión de este ciudadano y de sus compañeros de viaje, en momentos en que portaban o tenían a su alcance armas de uso privativo de las fuerzas armadas como es la granada de fragmentación, y de armas de fuego de defensa personal como son los dos revólveres calibre 38 largo…la escopeta calibre 16 y el revólver calibre 38..de fabricación artesanal”; y concluir “que el sindicado JORGE HERNANDO AVILA AVILA portaba o tenía a su alcance tanto la granada como los revólveres de defensa personal sin autorización legal…se le puede deducir responsabilidad penal por dichas conductas punibles”.

(fls. 184 y 185, negrillas fuera del texto). El acta de formulación de cargos, que equivale como se dijo a la resolución de acusación, constituye presupuesto básico en orden a la determinación de la competencia en este caso, y no puede ser desconocida sobre la base de valoraciones fácticas o probatorias, como erradamente lo entiende el Juez penal del circuito de Garagoa.

Y es que no es posible aceptar como válido su argumento sobre la presunta venta futura del armamento, que incluso fue puesta en duda por el fiscal que definió la situación jurídica (fl. 69, c.o. 1), porque el asunto podría quedar resuelto a partir de apreciaciones puramente subjetivas y extrañas a los presupuestos que se dan por demostrados en el acta de formulación de cargos, que constituye el marco del juzgamiento.

En este orden de ideas, si la acusación que la Fiscalía general de la nación le formuló al procesado JORGE HERNANDO AVILA AVILA, aceptada por éste, consistió en haber violado los artículos 201 y 202 del código penal de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 1º y 2º del decreto 3664 de 1986, en la modalidad de porte de armas, la competencia para conocer del proceso la tiene el Juzgado penal del circuito de Garagoa (Boyacá), de conformidad con el literal b) del artículo 77-1 del código de procedimiento penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra JORGE HERNANDO AVILA AVILA, al Juzgado penal del circuito de Garagoa (Boyacá), a quien se remitirá el expediente. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado penal del circuito especializado de Tunja. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3