SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19011 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 49 Radicación N° 19011 Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA SANTOS ASPRILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de marzo de 2002, en el juicio social que la recurrente sigue contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La Entidad de Seguridad Social fue llamada a juicio por la señora MARIA SANTOS ASPRILLA, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, incrementos de ley, mesadas adicionales, indexación y costas. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: su hijo LUCIANO SEBASTIAN BENITEZ ASPRILLA laboró para Agrícola El Retiro S.A. desde agosto de 1985, hasta septiembre de 1996, cuando falleció por causas violentas de origen profesional en la finca donde desempeñaba labores; que devengaba un salario de $10.672.52 diarios; que el trabajador se encontraba afiliado al ISS en riesgos profesionales; que velaba por la manutención de su señora madre, quien no tiene actividad económica alguna; que el asegurado era soltero y no tenía descendencia; que la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, y a la empresa las prestaciones sociales, que le fueron entregadas; que la ARP del ISS, calificó la muerte de su hijo como de origen profesional; que por medio de resolución No.15.624 el Seguro Social no solo niega la pensión a la demandante, sino que desconoce el carácter profesional del fallecimiento de su hijo; que finalmente se niega la pensión por no haberse acreditado la dependencia económica; que el ISS, una vez recurrida la negativa de la pensión, en la nueva resolución alude a una investigación administrativa absolutamente falsa.
La Empresa Industrial y Comercial del Estado, demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, no obstante lo cual no respondió ni propuso excepciones dentro de la primera audiencia de trámite. El Juzgado del conocimiento, que fue el Laboral del Circuito de Apartadó, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2001, y en ella absolvió de las súplicas impetradas contra el ISS, y no condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijo costas en la instancia. Esto dijo el Tribunal: “Dado lo anterior, dos son los aspectos jurídicos puestos a consideración de la Sala, que a su vez le delimitan la competencia en esta segunda instancia. El primero de ellos, es la calificación del evento en el que perdió la vida el señor LUCIANO SEBASTIÁN BENITEZ ASPRILLA, es decir, si su muerte fue producto de un accidente de trabajo y por lo mismo, causa las prestaciones contempladas en el régimen de riesgos profesionales.
El segundo, consistente en determinar la identidad de la persona que eventualmente tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, de llegarse a estimar que el deceso del causante tuvo origen profesional. Para la Sala, de la respuesta al primero de los tópicos, determina la solución del segundo, toda vez que la pretensión principal está orientada al reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo, y las consecuencias jurídicas y económicas que de ese hecho se pueden desprende”.
Respecto de la prueba documental el Tribunal dijo: “La Sala, luego de un detenido estudio de la prueba arrimada al proceso, debe llegar a la misma conclusión que la Juez de primera instancia, pues tal como se advierte por el certificado de folios 9, proferido por la Fiscalía, el señor BENITEZ ASPRILLA “falleció en forma violenta en hechos ocurridos el día 9 de octubre de 1997, en la Finca El Retiro de esta jurisdicción..”; el documento de folios 10, da fe de que el causante cotizaba para riesgos profesionales; el escrito de folios 13, contiene una solicitud en la que se afirma que el evento en el que el occiso perdió la vida, fue “..aceptado y calificado por la Administradora de Riesgos Profesionales el 07 de abril de 1998” y se autoriza la prestación de servicios de salud a la señora SANTOS ASPRILLA; la resolución No. 15624 del 27 de noviembre de 2000, folios 14, proferida por el Seguro Social, cataloga el suceso en el que perdió la vida el señor LUCIANO SEBASTIÁN BENITEZ ASPRILLA, como de origen común, tal como es ratificado por la resolución No. 04171 del 26 de abril de 2001 (folio 16).” Y respecto de la prueba testimonial dijo: “De este derrotero, no puede la Sala más que concluir que los testimonios traídos al proceso son todos de oídas, pues ninguno de los deponentes fue testigo presencial de los hechos en que perdió la vida el señor Benítez Asprilla, es más ni siquiera estuvieron en el predio rural donde se dijo ocurrió el infortunio laboral ” RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante.
El recurrente formula cuatro cargos, que no fueron replicados, con los que persigue la Casación total del Fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se acceda a las súplicas impetradas en la demanda. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 9, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993, el 250 que remite a los 41 y 42 de la misma ley, y el 255 del mismo estatuto.
En el desarrollo de la acusación hace la cita textual del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y manifestando que esta norma es absolutamente clara y debió ser aplicada al caso debatido. Dice que el fallador de instancia encuentra probado el hecho de la muerte del trabajador en la finca El Retiro, pero se niega a dar aplicación a la citada disposición con lo cual viola al mismo tiempo las restantes disposiciones citadas en la proposición jurídica.
Agrega que debe entenderse que cuando la expresión legal alude a “con ocasión del trabajo” es aplicable a asuntos como el previsto en este caso, y que la Corte ha aceptado el significado que da KROTOSCHIN cuando manifiesta que la expresión “con ocasión del trabajo “ significa “trabajando” (sentencia de marzo 11 de 1958). SE CONSIDERA Puede decirse, sin dubitaciones, que la Sentencia del tribunal, con respecto a la profesionalidad del evento padecido por el asegurado y consecuencialmente frente al derecho a la pensión, se edificó, esencialmente, sobre supuestos fácticos, derivados, de las pruebas aportadas al proceso, tanto la documental como la oral, de las que se concluye que no se trató de una contingencia de origen profesional, por ello no era admisible la formulación del cargo por la vía del puro derecho, ya que ello comporta una conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, entre ellos que el fallecimiento del trabajador no fue en un accidente de trabajo, siendo precisamente esa declaración lo que el cargo persigue.
Además, si lo anterior no fuere suficiente, debe precisarse que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, entiende que toda enfermedad profesional o accidente de trabajo que no haya sido clasificado como profesional, se considera de origen común, y es claro, en el caso de autos, que la muerte del señor BENITEZ ASPRILLA, si bien ocurrió en predios de la citada finca, no aparece demostrado las condiciones de tiempo y modo como ocurrió. No sobra agregar que es cierto lo planteado por el Tribunal, en punto a la profesionalidad del evento, cuando dice que no toda muerte violenta de un trabajador en su lugar de labores, causada por terceros ajenos a la empresa, puede ser calificada como accidente de trabajo, porque ello bien pudo obedecer a un riesgo común, en el que también podían fincarse la aspiración a la pensión de sobrevivientes, siempre que se cumpla con los demás requisitos de ley.
Por último, en el evento de que el cargo fuere fundado, en instancia se encontraría la Corte que no existe soporte probatorio documental alguno para calificar como de origen profesional la muerte del asegurado LUCIANO SEBASTIAN BENITEZ ASPRILLA, ya que las únicas pruebas aportadas son el certificado de defunción en que se informa la fecha de deceso y la causa (shock traumático múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego), el certificado de la fiscalía (que da cuenta que el occiso falleció en forma violenta el 9 de octubre de 1997 en la finca El Retiro) y el documento emanado del ISS (en que inicialmente se califica como de origen profesional el fallecimiento), documentos estos que no dan cuenta de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió la muerte del asegurado, y por tanto sin poder de convicción para establecer la naturaleza u origen que tuvo el citado evento.
Por lo dicho el cargo se desestima CARGO SEGUNDO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 252 del C. de P.C. modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 115, 145 del C. de P.L., 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 46,47,250 y 255 de la ley 100 de 1993, debido a error ostensible, al no dar por demostrado que la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS había reconocido como accidente de trabajo los hechos en que murió LUCIANO S. BENITEZ ASPRILLA.
Para la demostración del cargo dice que a folio 13 del expediente aparece un documento público bajo el número CBU-230 ARP ISS por el cual el coordinador del Cabso Urabá, manifiesta que la ARP había aceptado y calificado como accidente de trabajo la muerte del asegurado, calificación del 7 de abril de 1998, a más de reconocer como beneficiaria del asegurado a la demandante.
Agrega que ese documento es auténtico y se convierte en prueba fehaciente del la existencia del acto administrativo por el cual se calificó el accidente de trabajo. Concluye diciendo que “ desde esa perspectiva el tema procesal se reducía a los requisitos para el reconocimiento de la pensión y sobre ellos no existió controversia”. SE CONSIDERA Aunque el cargo no es suficientemente claro, se entiende que la censura cuestiona la validez y certeza del documento en que se califica el evento del asegurado como una contingencia de origen profesional, en el entendido de que ello hace fe de que se emitió el acto administrativo en que se calificó tal suceso.
En realidad hay que decir que el Tribunal sí estimó el documento citado por la censura, sólo que de los restantes medios de prueba (documentales y testimonial) concluyó que no era posible determinar que el infortunio laboral acaecido tuviera origen en el trabajo. El ataque debía haber puntualizado la errónea apreciación de esa pieza documental, y con una argumentación lógica demostrar porqué se incurrió en un error evidente de hecho, pero sólo se limitó a decir que “Este documento es auténtico y se convierte en prueba fehaciente de la existencia del acto administrativo por medio del cual la entidad había realizado la calificación del hecho como un accidente de trabajo.
Desde esa perspectiva el tema procesal se reducía a los requisitos para el reconocimiento de la pensión y sobre ellos no existió discrepancia alguna” lo que en manera alguna puede entenderse como una argumentación o una demostración que permita socavar los cimientos sobre los que se edificó la decisión acusada. A más de lo anterior, dado que se acogió para el ataque la vía indirecta, debe el cargo decir cuáles fueron los errores evidentes de hecho cometidos por el ad quem, cuáles medios de prueba calificados sirvieron para la comisión de los supuestos yerros y demostrar el carácter de ostensibles.
Si bien es cierto el ISS inicialmente calificó el deceso del asegurado BENITEZ ASPRILLA como accidente de trabajo, no es menos cierto que en las resoluciones siguientes (15624 de 2000 y 4171 de 2001) al resolver la petición de pensión, descartó ese origen, de allí que no pueda entenderse que el Tribunal incurrió en un yerro evidente, pues es su deber analizar todas las pruebas aportadas a la foliatura y, bajo el tamiz de la sana crítica, acoger o descartar las que el estime pertinentes, por tanto no se ve que se haya cometido el dislate endilgado.
Si lo dicho no fuere suficiente, es palmario que ni siquiera está probado que el suceso ocurrió mientras trabajaba; esa fue una afirmación del apoderado de la demandante que no pudo probar, y a la vez la razón esencial por la que el ad quem absolvió al ISS de las súplicas impetradas en su contra. En consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, la indebida aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, 9, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y en relación directa con los artículos 41,42,46,47,250 y 255 de la ley 100 de 1993, debido a error ostensible de hecho al dar por demostrado sin estarlo que la ARP del ISS había revocado directamente y en forma válida la calificación que había dado por el fallecimiento del asegurado Luciano S. Benitez Asprilla.
En el desarrollo del cargo dice que: brilla por su ausencia prueba escrita, aportada por la demandada, en cuanto a que la demandante hubiera autorizado expresamente la revocatoria del acto administrativo por medio del cual el ISS calificó como accidente de trabajo la contingencia del asegurado y además le reconoció a la demandante la calidad de beneficiaria.
Agrega que ese acto administrativo sigue vigente y por ello la Entidad debió reconocerle la pensión, ya que después de haber expedido el documento público CBU-230 ARP ISS (folio 13) no podía el Instituto, por una resolución diferente, dejarlo sin efecto. SE CONSIDERA No pudo el Tribunal, como lo pretende el cargo, cometer el error evidente de hecho de dar por demostrado que la ARP del ISS había revocado en forma válida el acto administrativo en que había calificado el origen de la muerte del asegurado, ya que el fallo del ad quem simplemente se limitó a concluir de las pruebas obrantes en el expediente, que el fallecimiento del señor BENINEZ ASPRILLA no obedeció a un riesgo propio del trabajo, o por lo menos, que la prueba recaudada, especialmente la testifical, no permitía llegar a dicha conclusión. Así las cosas, el Tribunal no halló demostrado tal error, que, dicho sea de paso, obedece más a una consideración de tipo jurídico, que toca con la firmeza y fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
En consecuencia el cargo no prospera. CARGO CUARTO El cargo acusa la violación indirecta de los artículos 95 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º numeral 44 del decreto 2282 de 1989, y 187 del C. De P.C., 145 del C. De P.L., 9, 49, y 50 del Decreto 1295 de 1994 y en relación con los artículos 41,42,46,47,250 y 255 de la ley 100 de 1993, debido error ostensible de hecho al dar por contestada, sin estarlo, la demanda que interpusiera MARIA SANTOS ASPRILLA en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y al no interpretar el conjunto de la prueba estando en la obligación de hacerlo.
Para la sustentación del cargo dice que el ISS no respondió la demanda que en forma personal se le notificó, como consta en el folio 20 del expediente, lo que refleja una inactividad total por parte de la entidad según lo norma el artículo 95 del C. De P.C., y ello ha debido tener consecuencias frente al demandado. El Tribunal debió haber apreciado esa actitud como un indicio grave en contra de la demandada dando aplicación al artículo 187 del C. De P.C., es decir, y haciendo una interpretación en conjunto de las pruebas aportadas ha debido condenar al ISS a satisfacer la pensión pedida.
SE CONSIDERA La formulación de un cargo por la vía indirecta, comporta que la censura se ocupe de enrostrarle al Tribunal los errores evidentes de hecho que éste cometió, singularizando las probanzas calificadas admisibles por la ley para fundar un yerro de tal naturaleza y demostrando el dislate respectivo. Si bien la ley procesal civil trae como sanción a la no respuesta a la demanda el que se derive un indicio grave en contra del demandado (Art. 31 C. de P.C.), en el régimen del proceso laboral, esa posición será apreciada por el Juez como parte de la conducta procesal de la parte demandada, para efectos de la libre formación del convencimiento (art. 61 C. de P.L.) esto con antelación a la reforma.
Pero, el hecho de que el demandado presente contumacia no implica que, como en la confesión ficta, deban darse por probados los hechos, pues, a lo sumo serían un indicio y éste no es un medio de prueba admisible en el recurso extraordinario de Casación para fundar en error evidente de hecho. Además de lo anterior, el censor se duele de que el tribunal no haya apreciado el conjunto del caudal probatorio allegado al expediente, y ello debe ventilarse por la vía directa, en tanto toca con la inactividad judicial de procurar una interpretación integral de los medios de convicción. Por lo dicho, el cargo se desestima y no hay lugar a imponer costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de marzo de 2002, en el juicio seguido por MARIA SANTOS ASPRILLA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2