Micelio
19011(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 30 de 1986Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 Proceso No 19011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. En operativo policial llevado a cabo en una casa ubicada en el Barrio 20 de Julio de Manizales, se incautaron 17 paquetes que contenían 5.870 gramos netos de cocaína, y se produjo la captura de la señora LUZ MARÍA GALLEGO MEJÍA, quien desde entonces permanece privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de dicha ciudad. 2-.

La instrucción fue adelantada por una Fiscalía Regional de Manizales, avanzando hasta la formulación y aceptación de cargos, puesto que la sindicada solicitó terminación anticipada del proceso. 3-. Por competencia, en atención al factor territorial, un Juzgado Regional de Medellín profirió la sentencia anticipada del 5 de noviembre de 1997, condenando a la señora LUZ MARÍA GALLEGO MEJÍA a la pena principal de ocho (08) años de prisión por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 30 de marzo de 1998, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 4-. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No obstante, teniendo en cuenta que la señora LUZ MARÍA GALLEGO MEJÍA continuaba detenida en la Reclusión de Mujeres de Manizales, por competencia, remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Caldas. 5-.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales conservó las copias para lo de su cargo y dispuso enviar el original del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para que lo mantuviera en el archivo, “por competencia”. El último funcionario mencionado, a su vez resolvió remitir el expediente original al Centro de Servicios Administrativos (secretaría) de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín para efectos del archivo y propuso colisión negativa de competencias.

El expediente fue asignado al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien aceptó la colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. Por auto del 24 de abril de 2001, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales explicó que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 2° del Acuerdo 528 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los Centros de Servicios Administrativos “organizar los expedientes ya terminados definitivamente, para su traslado al archivo judicial.” Con esa convicción, envió los cuadernos originales al Centro de Servicios Administrativos adscrito a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín “para los fines pertinentes”, y propuso colisión negativa de competencias, si no se comparte “su criterio jurídico”. 2-.

Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien le fue asignado el asunto, manifiesta su desacuerdo con los anteriores planteamientos. Recuerda que la señora LUZ MARINA GALLEGO MEJÍA fue sentenciada por un Juzgado Regional de Medellín, porque al tiempo de la sentencia (5 de noviembre de 1997), la Regional de Medellín tenía jurisdicción también en el Departamento de Caldas donde sucedieron los hechos.

Pese a ello, dice, con el advenimiento de la Ley 504 de 1999 se creó la Justicia Especializada con sede en cada distrito judicial, y cuya competencia se limita a los hechos ocurridos en su comprensión territorial. Así las cosas, como en Manizales ocurrieron los acontecimientos ilícitos, se concluye que “el Juez de conocimiento es el Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales.” De otra parte, afirma que el Acuerdo 528 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, hace referencia al archivo de los expedientes ya terminados definitivamente, situación que en este caso no ocurre, porque la condena aún se está ejecutando en Manizales, donde se encuentra recluida la procesada.

Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados de diferentes distritos. 2-.

Importa recordar que en este caso el cumplimiento de la sentencia condenatoria ejecutoriada está siendo vigilado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en atención a que en la Reclusión de Mujeres de esta ciudad se encuentra purgando la condena la señora LUZ MARÍA GALLEGO MEJÍA. En tales circunstancias, vale decir, cuando la sentencia condenatoria ya está ejecutoriada, por obvias razones, el único asunto de competencia sobre el cuál podría discutirse es el relativo a la ejecución de la pena. 3-.

Como no existe controversia alguna sobre la ejecución de la pena impuesta a la señora LUZ MARINA GALLEGO MEJÍA, no es jurídicamente acertada la determinación de los Jueces Especializados del Circuito de Manizales y Medellín, consistente en generar una “colisión de competencias”, puesto que, en realidad, la discrepancia entre ellos radica en una cuestión de mero trámite administrativo, como es el archivo temporal de los cuadernos originales del expediente mientras se ejecuta totalmente la pena.

En ese orden de ideas, se estima precipitada la actuación del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, por cuanto al remitir el expediente original al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Medellín, de una vez interpuso colisión de competencias, sin especificar ningún extremo de la competencia que estuviese pendiente por definir, sin explicar cuál era el trámite que rehusaba adelantar por falta de competencia, y sin ofrecer ninguna motivación al respecto.

No menos reprochable resulta que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se hubiese involucrado en la “colisión de competencias”, cuando ninguna actuación procesal que implicara el ejercicio de la competencia funcional estaba siendo discutida; y ni siquiera el archivo definitivo del expediente podía controvertirse porque todavía no era oportuno. 4-.

Ahora bien, el Acuerdo 528 de 1999, “Por el cual se asignan funciones a los centros de servicios administrativos y se fijan reglas para el traslado de documentos y elementos de procesos de los juzgados regionales”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo primero atribuyó a dichos centros las labores generales de la secretaría, y entre otras, la siguiente: 10-.

“Organizar y custodiar los expedientes de procesos activos que no tengan trámite en el despacho y el archivo de los originales de los expedientes de procesos con sentencia ejecutoriada que estén en conocimiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.” En este caso, como el Juez competente por el factor territorial es el Penal del Circuito Especializado de Manizales, porque en esta ciudad se cometió el delito de narcotráfico, y el cumplimiento de la sentencia está siendo vigilado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde la señora LUZ MARINA GALLEGO MEJÍA se encuentra recluida, en aplicación del numeral 10° del artículo primero del mencionado acuerdo, corresponde al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mantener en el archivo el expediente original. 5-.

El anterior aserto corrobora una vez más que actuó con ligereza y sin respaldo jurídico el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, pues aseguró que el expediente era uno de aquellos “ya terminados definitivamente”, afirmación que no corresponde a la realidad, e ignoró el factor territorial como determinador de la competencia, contenido en la Ley 504 de 1999, normatividad de contenido procesal, de orden público y de inmediata aplicación, que puso fin a las llamadas “regiones” como zonas relativamente amplias del país, para retornar al concepto general y común de “circuitos”, quedando limitada al respectivo circuito la competencia por el factor territorial asignada a los jueces especializados.

En síntesis, la Sala de Casación Penal se abstendrá de dirimir la colisión sometida a su conocimiento, por carencia de objeto; y por economía procesal enviará el expediente original al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Para su conocimiento, se enviará copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la colisión suscitada ente el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Remitir el expediente original al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

TERCERO: Enviar copia del presente auto, para su conocimiento, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1095584766.doc _1095584769.doc