Micelio
19010(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 19010. Osman A. Hernández. Revisión No. 19010. Osman A. Hernández. Proceso No 19010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.118 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil tres. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de OSMAN ARTURO HERNANDEZ PARDO contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar la proferida el 14 de diciembre de 1999 por el Jugado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio.

Antecedentes. En las primeras horas de la mañana del primero de noviembre de 1998, en desarrollo de una riña suscitada entre dos grupos que concurrieron a una fiesta familiar en el barrio “Rebolo” de la ciudad de Barranquilla, Osman Arturo Hernández Pardo y Héctor Gutiérrez Altafulla, causaron múltiples heridas con arma blanca al joven Wilson Alexánder Otálora Suárez, que determinaron minutos más tarde su muerte (fls.1-5, 241/1).

Ambos imputados fueron vinculados al proceso mediante indagatoria. En esta diligencia, Osman Arturo Hernández Pardo manifestó tener 18 años, haber nacido el 10 de diciembre de 1979, e identificarse con la cédula de ciudadanía No.8’508.592 de Barranquilla (fls.36-38/1). Clausurada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los dos indagados, por el delito de homicidio (fls.153-173/1 y 6-19 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal).

Rituado el juicio, el juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1999, los condenó a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, como coautores responsable del delito de homicidio (fls.364-386/1). Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 24 de marzo de 2000, lo confirmó en todas sus partes (fls.5-12 del cuaderno del Tribunal).

Contra este pronunciamiento la defensa recurrió en casación, pero la Corte, mediante auto de 23 de julio de 2001, rechazó la demanda por incumplir los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso (folios 10-16 del cuaderno No.1 de la Corte). Demanda de revisión. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 del actual estatuto procesal penal, el demandante solicita la anulación del juicio en relación con Osman Arturo Hernández Pardo, pues asegura que con posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan que el sentenciado era menor de edad para la fecha de la comisión del delito por el cual fue condenado (fls.3-4 cuaderno de la revisión) En apoyo de los hechos básicos de su petición, adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia, y del registro civil de nacimiento de Osman Arturo Hernández Pardo, hijo de Iván de Jesús Hernández Lechuga y Betty Beatriz Pardo Reyes, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, donde consta que nació 10 de diciembre de 1981 en el Hospital de Barranquilla, y que la inscripción se realizó el 14 de enero de 1992, bajo el serial No.17122584, cuya copia se adjunta.

(fls.6 y 7 ibídem). Pruebas practicadas en el trámite de la revisión: 1. Se allegó copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 8’508.592 de Soledad - Atlántico, expedida el 3 de junio de 1998 a nombre de Osman Arturo Hernández Pardo, donde se hace constar que nació el 10 de diciembre de 1979 (fls.81 del cuaderno principal de la acción de revisión). 2.

Se estableció, mediante diligencia de inspección judicial practicada en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, la autenticidad del registro civil de nacimiento, y del registro serial No.17122584. En la misma diligencia, se constató que el registro fue realizado con fundamento en la partida de bautismo No.673305, de la parroquia Nuestra Señora Las Nieves de Barranquilla, donde aparece como fecha de bautismo el 20 de enero de 1985, y de nacimiento el 10 de diciembre de 1981 (87-94 del mismo cuaderno).

Examinados ambos documentos por un grafólogo forense, con el fin de establecer si presentaban huellas de adulteracíón en sus asientos o contenido, precisó: “Analizado el registro de nacimiento 17122584 se pudo constatar que no se aprecian visos o rastros de borrado, enmendado o alteración alguna, demostrándose con lo anterior que el susodicho registro no obstenta (sic) ninguna alteración. De igual manera se procedió al análisis del original de partida de bautismo No.673305 de la parroquia Las Nieves, encontrándose que en el sitio correspondiente al número del libro se encuentran sustancias utilizadas para borrar, pero se pudo constatar que el número inicial que había sido borrado era 47, sobre el cual fue impreso el número 39 en la parte inferior del número primitivo, así mismo en el lugar y fecha de nacimiento también se visualiza tinta de corrector, exactamente debajo de la letra L de la palabra ‘MIL’; se confrontó la copia fotostática a folios 7 del cuaderno de copias de la Corte (Radicación No.0457), frente al registro original que reposa en la Notaría Primera, encontrándose que todos los datos, particularidades, características, y distribución topográfica se corresponden entre sí con los que se encuentran impresos en el registro patrón” (fls.89 y 90 ibídem) 3.

Se constató, mediante inspección judicial practicada en la oficina de Estadística del Hospital de Barranquilla, que para los años de 1979 y 1981 no se llevaban registros de partos por cesárea, y que en los de partos vaginales correspondientes al 10 de diciembre de 1979, y 10 de diciembre de 1981, no aparecía relacionado el nacimiento de Osman Arturo Hernández Pardo (fls.96-109 ibídem). 4.

Se practicó inspección judicial en la parroquia Nuestra Señora Las Nieves de Barranquilla, y se aportó copia de la partida de bautismo radicada en el libro 39, folio 331, consecutivo 662, correspondiente a Osman Arturo Hernández Pardo, hijo de Iván Hernández y Betty Pardo, donde se hace constar como fecha de nacimiento el 10 de diciembre de 1981, y de registro del acto el 20 de enero de 1985 (fls.110-112 ibídem), 4.

A través de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que a nombre de Osman Arturo Hernández Pardo solo aparece expedida la cédula No.8’508.592, de Soledad -Atlántico, y que los documentos que sirvieron de base para su expedición no hacen parte del archivo (fls.79 y 125 ibídem). Alegatos de conclusión. 1. Del accionante: Asegura que los elementos de juicio aportados en el período probatorio, corroboran ampliamente sus fundamentos fácticos de la acción promovida, en el sentido de que el procesado Osman Arturo Hernández Pardo era menor de edad y/o inimputable para la fecha en la cual fue cometido el delito (1º de noviembre de 1998), y por tanto, que procede la revisión del juicio, con apoyo en lo previsto en el artículo 220 del actual estatuto procesal penal (fls.138-139 ibídem). 2.

De la Delegada: El Procurador Primero para la Investigación y el Juzgamiento considera que la acción promovida cumple las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para su prosperidad. Asegura que las pruebas allegadas durante el trámite de la acción de revisión (inspecciones y análisis técnicos), confirmaron la autenticidad de los documentos en los cuales se sustenta la petición rescisoria, y comportan aptitud para afirmar la inimputabilidad del procesado Osman Arturo Hernández Pardo.

Argumenta que los datos consignados en la cédula de ciudadanía ex pedida a su nombre seis meses antes de los hechos (3 de junio de 1988), no tienen fuerza vinculante, porque la realidad histórica y el haz probatorio son de tal entidad, que tornan precaria su capacidad demostrativa, y dejan al descubierto toda una serie de irregularidades en la producción de este documento, que no son materia del presente debate.

Pide, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante, y ordenar la adecuación del juzgamiento al trámite procesal que legalmente corresponde, con el fin de que se profiera una nueva sentencia. SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para decidir sobre las acciones de revisión promovidas contra sentencia de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como la que es objeto de estudio, acorde con lo dispuesto en los artículos 68.2 del Código de Procedimiento de 1991, y 75.2 del actual estatuto procesal (ley 600 de 2000). 2.

Causal alegada. Presupuestos sustanciales. Dos son los presupuestos básicos requeridos para la configuración de la causal tercera de revisión, en la hipótesis invocada por el accionante: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que jurídicamente no pueda mantenerse. 3.

Evidencia probatoria aducida como fundamento de la acción. Carácter ex novo. Entidad demostrativa. Las pruebas que sirven de sustento en el presente caso a la pretensión rescisoria son en esencial dos, ambas de carácter documental: 1. La partida de bautismo de Osman Arturo Hernández Pardo, hijo de Iván Hernández y Betty Pardo, donde se hace constar que nació el 10 de diciembre de 1981, y que fue bautizado el 20 de enero de 1985, es decir, tres años y unos días después, según anotación registrada en el libro 39, folio 331, consecutivo 662 de la parroquia Nuestra Señora Las Nieves de la ciudad de Barranquilla (fls.110 y 112 del cuaderno principal de la revisión). 2.

El certificado y folio del registro civil de nacimiento de Osman Arturo Hernández Pardo, hijo de Iván de Jesús Hernández Lechuga y Betty Beatriz Pardo Reyes, donde se hace constar que nació el 10 de diciembre de 1981, y que fue registrado el 14 de enero de 1992. En inspección practicada a la Notaría, se estableció que dicho registro se llevó a cabo con fundamento en las afirmaciones del padre, en condición de denunciante, y la partida de bautismo No.673305 de la parroquia Las Nieves de Barranquilla, radicada en el libro 39, folios 331, consecutivo 662 (fls.6,7,87-94 ibídem).

Ambos elementos de juicio ostentan la condición de pruebas formal y materialmente nuevas, pues ninguna hizo parte del proceso cuya revisión se solicita, y las dos informan de un hecho no conocido ni discutido en las instancias: que el procesado nació el 10 de diciembre de 1981, y no el 10 de diciembre de 1979, como lo informó el imputado en indagatoria (fls.36-39 del cuaderno principal), y aparece registrado en su cédula de ciudadanía número 8’508.592 expedida en Soledad-Atlántico (fls.81 del cuaderno correspondiente a la acción de revisión).

La autenticidad de la partida de bautismo y del registro de nacimiento quedó plenamente establecida a través de los cotejos realizados por funcionarios de la Fiscalía en la parroquia Nuestra Señora Las Nieves de Barranquilla, y la Notaría Primera del Círculo notarial de la misma ciudad (fls.87-91 y 110 ibídem). Esto, y el hecho de haber sido los dos actos realizados mucho antes de la expedición de la cédula de ciudadanía (3 de junio de 1998), y de la comisión del delito (noviembre 1º de 1998), llevan a la Corte a concluir que los datos que allí se consignan son los verdaderos.

La averiguación adelantada en la fase probatoria no logró establecer qué documentos sirvieron de soporte para la expedición de la cédula. Sin embargo, ha de entenderse que lo fue con fundamento en el registro civil de nacimiento, puesto que es el documento que se exige para el efecto. Esto sugiere que su obtención fue fraudulenta, y que a ello se llegó, bien porque los funcionarios de la Registraduría de Soledad (Atlántico) prestaron su concurso, o porque el interesado alteró el año de nacimiento, manteniendo intactos los datos correspondientes al día y el mes.

Lo extraño, es que la documentación que sirvió de soporte para su expedición no aparezca. Ahora bien. Si es confrontada la fecha nacimiento que está consignada en la partida de bautismo y el registro civil (10 de diciembre de 1981), con la fecha de ejecución del delito de homicidio por el cual fue condenado el procesado (1º de noviembre de 1998), se establece que para entonces Osman Arturo Hernández Pardo tenía 16 años, 10 meses y 21 días, y que la sentencia recayó, por tanto, sobre un menor de 18 años, quien para todos los efectos, se considera penalmente inimputable (artículo 165 del Decreto 2737/89).

De igual manera, que se cumplen los presupuestos requeridos para declarar fundada la causal de revisión prevista en el numeral tercero del artículo 220 del estatuto procesal penal, que el accionante invoca. 4. Fallo rescindente. Libertad del sentenciado. Otras decisiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ordenará reponer lo actuado en relación con el sentenciado Osman Arturo Hernández Pardo, a partir de la clausura del ciclo investigativo, y ordenará remitir copias de toda la actuación con destino al Juez de Menores -reparto- de la ciudad de Barranquilla, para que aprehenda el conocimiento del asunto a partir de dicho momento procesal (artículo 170 del Decreto 2737/89), teniendo en cuenta que la prosperidad de la causal involucra un problema de jurisdicción. Siguiendo los derroteros fijados por la Corte en decisión de 24 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado doctor Pinilla Pinilla, frente a un caso similar, se dispondrá, así mismo, la libertad inmediata de Hernández Pardo, sin caución, aunque con la advertencia de que solo produce efectos si el procesado no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente.

Para el cumplimiento de este trámite, se comisiona al Juzgado de primera instancia (Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla). Se ordenará, igualmente, expedir copias de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Fiscalía General de la Nación, y los Juzgados de Menores competentes, para que sean investigados los hechos relacionados con la expedición fraudulenta de la cédula de ciudadanía Número 8’508.592 de Soledad (Atlántico), a nombre de Osman Arturo Hernández Pardo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado de Osman Arturo Hernández Pardo. 2. Disponer la reposición de lo actuado en relación con el citado procesado, desde la clausura del ciclo investigativo, inclusive. 3. Ordenar expedir copias de toda la actuación con destino al Juzgado de Menores -reparto- de la ciudad de Barranquilla, para que se asuma el conocimiento del asunto a partir de dicho momento. 4.

Disponer la libertad de Osman Arturo Hernández Pardo, en los términos indicados en la parte considerativa, con la advertencia de que solo produce efectos si no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente. 5. Expedir copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Fiscalía y los Juzgado de Menores competentes, para los fines señalados en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 13