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19009(09-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Jader de Jesús Cardona Plaza Demandado: Sero Servicios Ocasionales Ltda.. y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19009 Acta Nro. 021 Bogotá, D.C., abril nueve (9) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JADER DE JESÚS CARMONA PLAZA contra la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por el recurrente a SERO SERVICIOS OCASIONALES LIMITADA y solidariamente a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-.

ANTECEDENTES Jader de Jesús Carmona Plaza demandó a Sero Servicios Ocasionales Limitada y solidariamente a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, para que se les condene a pagarle viáticos, horas extras, recargo nocturno, reliquidación por concepto de cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses de cesantías, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y “agencias en derecho”.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que el 14 de abril de 1997 firmó un contrato individual de trabajo con Sero Servicios Ocasionales Limitada; que el salario estipulado fue de $420.000.oo mensuales; que Sero Limitada lo envió a trabajar como conductor en la Unidad Regional 10 de Findeter en Santa Marta; que en Findeter se le fijó una jornada de trabajo, que también tenía en cuenta su condición de conductor del director de la entidad; que durante el tiempo que duró la vinculación Sero Limitada ni Findeter S.A. le pagaron suma alguna por concepto de viáticos, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; que el director de Findeter S.A da fe de las comisiones en que se desempeñó como conductor entre el 14 de abril de 1997 y el 1º de octubre del mismo año; que se le adeudan viáticos, horas extras, recargo nocturno, reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido, indemnización moratoria, reliquidación de vacaciones, reliquidación de primas de servicios, indexación; que el 10 de octubre de 1998 informó a Sero Limitada sobre las acreencias laborales a su favor; que también elevó reclamó escrito ante Findeter el 30 de septiembre de 1998; que en el Ministerio de Trabajo se levantó acta de no conciliación (flos 2- 9) Sero Servicios Ocasionales Limitada al contestar la demanda aceptó como cierto lo relativo al salario del trabajador, la labor que lo envió a cumplir en Findeter, la jornada ordinaria de trabajo de éste, las reclamaciones realizadas por el demandante y el acta de no conciliación, y de los demás hechos expresó que no son ciertos o explicó su postura frente a los mismos.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y buena fe patronal (flos 59 -66). Asimismo, llamó en garantía a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (flos 126 - 129) Findeter S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y de sus hechos dijo que eran ciertos lo del contrato de trabajo con Sero Limitada, el salario del actor, su envío a laborar a su servicio, la jornada laboral que el operario debía cumplir, las comisiones de servicios, su no asistencia a la diligencia de conciliación, y sobre los demás manifestó que no le constan (flos 166 - 169).

Con fallo del 1º de junio de 2001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, absolvió a Findeter de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a Sero Servicios Ocasionales Limitada a pagar al demandante viáticos, reliquidación de cesantía y sus intereses, reliquidación de prima de servicios e indemnización moratoria (flos 527 – 538).

La anterior decisión fue apelada por la sociedad Sero Servicios Ocasionales Limitada, y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 14 de febrero de 2002, la revocó en cuanto la condena por sanción moratoria, para, en su lugar, absolver a la mencionada sociedad por ese concepto (flos 29 – 43 cdno 2ª inst).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que ninguna modificación merece lo dispuesto en primera instancia por el juez a quo en relación con los viáticos, pero sí se debe analizar es lo atinente a la indemnización moratoria, pues el fundamento de ésta es la mala fe del empleador en el retardo del pago de los derechos laborales debidos al trabajador, y no consta en el expediente prueba que durante la relación laboral el demandante formulara petición a Sero Servicios Ocasionales Limitada para el pago de los viáticos, tal como lo manifiesta el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte a folio 428 del expediente, por lo que si los viáticos dieron lugar a la reliquidación de la cesantía y primas, no hay lugar a indemnización por mora.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y sus réplicas. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspiro para mi acudido a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada en cuanto, al revocar el numeral 5º del punto 2º de la de primera instancia, absolvió a Sero Servicios Ocasionales Ltda de la indemnización moratoria a que esta providencia la había condenado, para que, en su defecto, como ad quem, le imparta confirmación al dicho numeral 5º del punto 2º de la sentencia del a – quo, esto es, condene a la empresa de servicios temporales demandada a pagar a Jader de Jesús Carmona Plaza $ 19.752.03 diarios, desde el 2 de octubre de 1997 hasta cuando le cancele la totalidad de las condenas impuestas en los otros numerales de su punto 2º, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que infringió indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos 130 (17 de la ley 50 de 1990) ibídem; 71, 77 y 79 de la ley 50 de 1990; 249, 253 y 306 del CST; 42 de la ley 80 de 1993; 1610, 1613 y 1614 del código civil, y 19 de aquél código.

Para la censura el juzgador incurrió en lo siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que Sero Servicios Ocasionales Ltda, dejó de cancelar a mi acudido los viáticos a que se hizo acreedor mientras estuvo como trabajador suyo en misión en FINDETER y le canceló deficitariamente, en consecuencia, su auxilio de cesantía y sus primas de servicios porque él no le formuló a quien fuera su patrono petición alguna para que le pagara tales viáticos.

“b) no haber tenido por acreditado, estándolo, que esto que se acaba de expresar sucedió porque FINDETER no reportó a Sero Servicios Ocasionales Ltda. los viáticos adeudados a mi propugnado (…)” Estas equivocaciones fácticas las hace depender el impugnante de la defectuosa apreciación de las siguientes pruebas:l interrogatorio de parte a que fue sometido el actor (flos 425 a 429); la relación de comisiones cumplidas por éste (flos 15 – 16); el contrato de prestación de servicios de folios 132 – 145; el contrato de trabajo (flo 13); el manual de normas y procedimientos y sus anexos (flos 453 – 483).

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señaló el censor: los reportes de tiempo de Findeter a la otra demandada (flos 76 – 104); las declaraciones de Constanza Patricia Ospina León (flos 384 – 386), Betty Mercedez Acosta Daza (flos 387 – 389), Plutarco Hernández (flos 404 – 409) y Alejandro Barrios Rico (flos 494 a 496). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto alegó el censor: que ciertamente el actor aceptó no haberle elevado a su empleador reclamo sobre la falta de pago de los viáticos autorizados por el usuario de sus servicios como conductor; que el juzgador le dio a tal aceptación la connotación de haber incumplido el trabajador con una obligación condicionante del pago de esos viáticos, que se había ganado por la realización de los viajes programados por Findeter; que, sin embargo, ello es inaceptable porque todo patrono debe pagar al trabajador el salario que él se haya ganado, aunque no le pida que así lo haga, sin necesidad de que le impetre su solución; que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios entre Sero Servicios Ocasionales Ltda. y Findeter S.A, la única condicionante del pago de los viáticos, consistente en el reporte de los viajes, le correspondía a la última sociedad, como lo reconoce el ad quem, pero para efectos de su llamamiento en garantía por lo perjuicios que le hubiera podido ocasionar a la primera; que el examen de a quién correspondía la obligación condicionante de que se trata debió comenzar por Findeter, única que la tenía, como ha quedado visto, y no cumplió, conducta que de acuerdo con las pruebas mencionadas, particularmente el testimonio de Plutarco Hernández, carece de explicación plausible; que conforme a las directrices trazadas por la Sala, si bien el usuario no responde ni directa ni solidariamente por las indemnizaciones laborales de los trabajadores en misión, ello no significa que la conducta suya que tenga la virtud de generarlas no se transfiera a la empresa de servicios temporales correspondiente, la que, por tanto, debe reconocerlas, sin desconocer, obviamente, su derecho a repetir o reclamar a aquél los perjuicios, cifrados en las indemnizaciones que queden a su cargo, como la que impuso el a quo por mora.

LA RÉPLICA Sero Servicios Ocasionales Limitada se opuso al ataque con estos argumentos: que es cierto que el artículo 79 de la ley 50 de 1990 obliga a apagar al trabajador en misión los beneficios que el usuario tenga establecidos en el lugar de trabajo en materia de transporte y alimentación, pero para ello es menester que dicho usuario informe a la empresa de servicios temporales sobre la causación de esta clase de beneficios, pues el precepto citado parte de la base de que los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria; que el artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, define que los viáticos constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no solo en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte, por lo que se requiere que el usuario reporte los gastos de alimentación para que la empresa de servicios temporales pueda hacer el pago; que si ésta empresa los ignora no actúa de mala fe cuando no los paga, por lo que la decisión del ad quem se ajusta a la equidad; que el recurrente no demuestra error evidente de hecho en la decisión del Tribunal que absolvió a la demandada Sero Servicios Ocasionales Limitada del pago de indmnización por mora.

Por su parte, Findeter S.A. adujo contra la prosperidad del ataque: que la sustentación del cargo es más propia de las instancias que del recurso extraordinario, pues no se ocupa de indicar en dónde se equivocó el Tribunal en la apreciación de las pruebas y cómo tal circunstancia influyó en su decisión; que en el primer error de hecho existe contradicción, pues el censor expresamente reconoce que el demandante no elevó reclamó de viáticos a su empleador y ese es el yerro que precisamente denuncia; que no es cierto que el Tribunal hubiera condicionado el pago de los viáticos al reclamo previo del trabajador, sino que dedujo la buena fe del empleador del hecho que nunca estuvo enterado de la causación de los mismos; que no asumió la obligación de informar los viáticos devengados por el trabajador; que éste los debió haber relacionado a su empleador y si no lo hizo mal puede alegar mala fe; que al tenor del artículo 79 de la ley 50 de 1990, y del artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 ibídem, si las empresas desconocen la causación de gastos como los viáticos y, por ende, no los pagan, no se produce la mala fe necesaria para que proceda la condena por mora, como lo concluyó con acierto el Tribunal.

SE CONSIDERA El debate que el cargo plantea a la legalidad de la sentencia radica en si acertó el Tribunal en liberar a la demandada: Sero Servicios Ocasionales Limitada, de la condena que por indemnización moratoria le impuso el fallo de primera instancia, a pesar de estar demostrado que a la terminación del contrato laboral aún le adeudaba viáticos al demandante, cuya cuantía, además, se reflejó en la reliquidación de otros créditos laborales, como la cesantía y la prima de servicios.

El estudio de la acusación impone que se dejen sentadas las siguientes premisas, sobre las cuales no existe discusión: 1. el actor suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Sero Servicios Ocasionales Limitada, la cual proporciona a sus usuarios los servicios de personas naturales para el desarrollo de actividades temporales; 2. en ejercicio de su objeto social, la empleadora suscribió un contrato de prestación de servicios con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter S.A., para el suministro de personal técnico, auxiliar y operativo; 3.) la empresa de servicios temporales envió al actor en misión a Findeter S.A. para que se desempeñara como conductor; 4) el demandante efectivamente tuvo que cumplir comisiones fuera de su sede habitual de trabajo en Santa Marta, mientras estuvo en misión en Findeter S.A. En el anterior contexto el Tribunal encontró demostrado que el demandante tenía derecho a los viáticos que impetró, razón por la cual ordenó su pago y dispuso la reliquidación de la cesantía y las primas a que éste tenía derecho.

Y se abstuvo de imponer a Sero Servicios Ocasionales Limitada, la indemnización por mora, que también perseguía el ex trabajador, al encontrar acreditado que la deuda patronal por concepto de viáticos, soporte de las restantes condenas, no era el resultado de la mala fe del empleador, sino consecuencia de su desconocimiento de que tal factor se hubiese causado.

Esto lo sustentó el juzgador en lo manifestado por el ex trabajador en su interrogatorio de parte, del cual trascribe lo pertinente y lo que tampoco desconoce el recurrente. De ahí que confrontado el fallo gravado con la probanza en la que sustenta el Tribunal la determinación sobre sanción moratoria, encuentra la Corte que no hay asomo de dislate, ya que es incontrovertible que el trabajador en misión expresamente admitió en su declaración de parte que no reportó a la empleadora sus traslados a sedes distintas de Santa Marta, por lo que deviene atendible que al ignorar la empresa que la prestación personal del servicio de éste se estaba dando en tan particulares circunstancias, no pagara el rubro en cuestión, y tampoco lo tuviera en cuenta para componer el salario base para la liquidación de créditos sociales como la cesantía y la prima de servicios.

Por lo tanto, al no desquiciarse el anterior soporte del fallo recurrido, ello es suficiente para que la acusación no prospere. Pero es que además para la Corte no podían desconocerse las particulares circunstancias en las que se ejecutaba el contrato de trabajo entre las partes, las cuales están presididas por el hecho de que la empleadora es una empresa de servicios temporales y el actor es un trabajador suyo en misión, ya que no carece de trascendencia este perfil del vínculo contractual en relación con el tema que se examina, pues un empleador como el demandado, no en vano se distinguen por la doctrina y la jurisprudencia dos tipos de trabajadores a su servicio: los de base y los en misión. Se advierte lo anterior porque respecto a los primeros es afirmable que el contrato laboral se ejecuta en condiciones de inmediación, pues el trabajador presta personalmente el servicio de manera directa a la empresa de servicios temporales, la que, también, de esa manera ejerce respecto a ellos la potestad subordinante que se deriva del contrato de trabajo.

Y tal control sobre la forma cómo el asalariado de base le presta sus servicios a dichas empresas, explica que los empleadores puedan conocer de primera mano la causación de viáticos cuando el trabajador deba desplazarse de su sede habitual de trabajo a otra ciudad para cumplir tareas propias del contrato, pues ello acontece porque la instrucción de desplazamiento se la da ella directamente al operario.

En tal evento el pago oportuno de los viáticos no pende necesariamente de que el trabajador informe de su traslado a otra ciudad o que lo haga un tercero. Empero, cuando se trata de trabajadores en misión, como el demandante, las empresas de servicios temporales, que es el caso de la codemandada Sero Servicios Ocasionales Ltda., delegan a favor de un tercero, a cambio de un precio, el beneficio de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, así como también lo hacen con su potestad subordinante respecto a él, lo cual comporta la transmisión a otro sujeto de la posibilidad de darle a éste órdenes e instrucciones, como la de que se traslade en comisión, fuera de su sede habitual.

Lo antes precisado permite aseverar que las empresas de servicios temporales no tienen control directo e inmediato de situaciones como la que se presenta en el sub examine, y ello hace explicable que deban ser informadas de su suceso, primero, por el beneficiario del trabajo en misión o, en su defecto, por el propio operario, con el respectivo soporte de éste, para que si hay lugar al reconocimiento de viáticos se produzca el pago respectivo.

De tal manera que si una empresa como la demandada, no es informada, por el uno u otro, que el trabajador en misión prestó sus servicios personales en circunstancias que implican el reconocimiento y pago del factor de que trata el artículo 130 del C.S. del T, subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, mal puede predicarse que el no pago de viáticos causados con antelación a la terminación del contrato laboral desate en su contra la condena de indemnización por mora, la que, como lo dice el Tribunal está fundada en mala fe, sino a la carencia de conocimiento de que el derecho respectivo se había causado a favor del trabajador, lo que indudablemente implica que el pago que el empleador hizo de lo que creyó adeudar al ex trabajador a la terminación del contrato, así hubiese sido deficitario, está revestido de buena fe.

En síntesis, en tratándose de empresas de servicios temporales, en lo que atañe a los viáticos de sus trabajadores en misión, para efectos de estudiar la buena fe de aquellas como empleadores, en el evento que a la terminación del contrato laboral los queden adeudando al asalariado, es necesario examinar, como lo concluyó el juzgador, si de la causación de los mismos se le informó a quien tiene la condición jurídica de empleador.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se impondrán al demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el juicio seguido por JADER DE JESÚS CARMONA PLAZA a la SOCIEDAD SERO SERVICIOS OCASIONALES LIMITADA y, solidariamente, al FONDO DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-.

Costas en casación a cargo del demandante que impugnó CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 18