CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 19008 Corte Suprema de Justicia CRISTOBAL MAYA VEGA Y OTROS 1 58 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 19008 Corte Suprema de Justicia CRISTOBAL MAYA VEGA Y OTROS Proceso No 19008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y la defensa contra la sentencia del 18 de octubre de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Riohacha condenó al doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA en su condición de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la mencionada ciudad, a las penas principales de prisión de cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a la accesoria de pérdida del empleo público, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción (2) en concurso heterogéneo con el de cohecho propio.
Fueron igualmente condenados los particulares RUBER ALFONSO CHALA MURCIA y HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ a las penas principales de cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS El Tribunal Superior de Riohacha los relacionó asÍ: “Da cuenta la prueba recaudada que el Doctor CRISTÓBAL ARMANDO MAYA VEGA, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, conoció del proceso seguido en contra de ANATIVIDAD LARRADA PINEDO, VLADIMIR LARRADA SIERRA, JOSE PABLO NOA CUENCA, HERANDIX MANUEL SIERRA RAMÍREZ y VLADIMIR LARRADA PALACIO, por un presunto delito tipificado en la Ley 30 de 1986.
“A finales de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estando interceptado, por orden del mencionado fiscal, el teléfono 7286190 desde el cual los internos de la cárcel judicial de esta capital hacen sus llamadas, se advirtió, a través de las transcripciones de las mismas, sobre las gestiones de entrega de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000), un chivo y dos botellas de Wisky al fiscal MAYA VEGA, a cambio de la libertad de los narcotraficantes mencionados, hecha la primera por RUBER ALFONSO CHALA MURCIA, propietario de la droga decomisada en la residencia de ANATIVIDAD LARRADA PINEDO, su compañera permanente, y los dos últimos obsequios precitados, por el detenido HERANDIX SIERRA RAMÍREZ, a través de su progenitora ELVA (sic) ESTILITA RAMÍREZ EPIAYU.
“A pesar de que una fiscal que intervino en el proceso sólo con el fin de definir la situación jurídica de los encartados, y quien los afectó a todos con detención preventiva sin excarcelación, el doctor MAYA VEGA, teniendo en cuenta unas pruebas practicadas con posterioridad al proferimiento de la medida de aseguramiento, pero que carecían de idoneidad para desvirtuar las tenidas en cuenta en la resolución que afectó a los procesados con la medida de aseguramiento ya indicada, procedió, primero, a proferir la resolución calendada enero 20 de 2.000, a través de la cual revocó la detención preventiva que pesaba contra ANATIVIDAD LARRADA SIERRA, y VLADIMIR LARRADA SIERRA, y luego, mediante interlocutorio del 14 de marzo del mismo año, tomó igual decisión en beneficio de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMÍREZ y VLADIMIR LARRADA PALACIO, destacándose en ambas providencias una total ausencia de análisis crítico de las pruebas que tuvo en cuenta en apoyo de las mismas, y una omisión total de las que sirvieron de fundamento a las medidas de aseguramiento revocadas, las que ni siquiera tuvo en cuenta para desestimarlas”.
Una vez ordenada la libertad provisional de Anatividad Larrada Pinedo y Vladimir Larrada Sierra, a la Dirección Nacional de Fiscalías fue remitido un informe de inteligencia con fecha de febrero 14 de 2000 por cuyo medio se ponía en conocimiento la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública por parte del funcionario que revocó la medida de aseguramiento a la pareja antes mencionada.
Lo anterior dio lugar a que la Directora Nacional de Fiscalías a través de Resolución Nº 0291 del 23 de marzo de 2000 asignara a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la investigación correspondiente a los hechos que se acaban de mencionar.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de resolución de abril 24 de 2000 ordenó apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos, así como la obtención de copias del proceso que se adelantaba contra los sindicados que fueron dejados en libertad por el fiscal denunciado.
En providencia dictada el 12 de junio de 2000 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó apertura de la instrucción y ordenó vincular a través de indagatoria al Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA, diligencia que se llevó a efecto el 15 de junio siguiente. La situación jurídica la resolvió la fiscal instructora el 30 de junio de 2000 decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional contra el doctor MAYA VEGA como presunto autor responsable del delito de cohecho propio en concurso con el de prevaricato por acción. Fue ordenada igualmente, la suspensión en el cargo de Fiscal Especializado Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Riohacha, medida que se cumplió a través de Resolución Nº 145 del 4 de julio de 2000 expedida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la mencionada ciudad.
En providencia dictada el 19 de julio del año citado, ordenó la vinculación legal a la investigación a través de diligencias de indagatoria de los particulares RUBER ALFONSO CHALA MURCIA y HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ, las que se cumplieron respectivamente los días 15 y 16 de agosto de 2000. La situación jurídica de los anteriores sindicados fue resuelta por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de resolución proferida el 5 de septiembre siguiente con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para RUBER ALFONSO CHALA MURCIA y HERANDIX MANUEL SIERRA, como presuntos coautores penalmente responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer.
A ambos procesados se les concedió la libertad provisional. El defensor del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo negada dicha pretensión en providencia emitida el 14 de septiembre de 2000, situación por la cual interpuso en su contra el recurso de apelación. Por su parte, los defensores de CHALA MURCIA y SIERRA RAMIREZ impugnaron sin éxito la resolución que los afectó con medida de aseguramiento.
La investigación se cerró a través de providencia fechada el 28 de septiembre de 2000, sin que la fiscalía instructora accediera a reponer esta determinación en pronunciamiento del 19 de octubre siguiente, ante solicitud presentada en ese sentido por el representante del Ministerio Público. La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución emitida el 7 de noviembre de 2000 resolvió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los sindicados contra las decisiones proferidas los días 5 y 14 de septiembre ya especificadas, confirmándolas en su integridad.
El proceso fue calificado por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de noviembre de 2000 con resolución de acusación en contra del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA como presunto autor responsable del delito de cohecho propio en concurso con doble prevaricato por acción. De la misma manera, llamó a responder en juicio a los particulares RUBER ALFONSO CHALA MURCIA y HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ, como presuntos autores responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer.
El 6 de diciembre de 2000 en el proceso que se examina fue admitida demanda de constitución de parte civil en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El defensor del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA interpuso el recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito del sumario. La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia fechada el 14 de marzo de 2001 confirmó la decisión impugnada en cuanto a la acusación por el delito de cohecho propio, pero la modificó respecto del delito de prevaricato en el sentido de hacer el llamamiento a juicio por el tipo privilegiado descrito en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 en concurso homogéneo sucesivo.
Por lo anterior, a través de oficio Nº 490 del 28 de marzo de 2001 la fiscalía instructora ordenó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Riohacha para que diera cumplimiento a la etapa del juicio, la que en efecto se desarrolló, culminando el 18 de octubre con la sentencia condenatoria objeto de impugnación por los defensores de CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA y HERANDIX SIERRA RAMIREZ, al igual que por la apoderada de la parte civil.
A través de auto fechado el 8 de mayo de 2001 el tribunal sustituyó la detención preventiva por la detención domiciliaria al considerar que se reunían las exigencias del artículo 396 del estatuto procesal penal vigente para esa época, situación por la cual el doctor MAYA VEGA otorgó caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa clase de determinación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha dedujo la responsabilidad del Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA por el delito de prevaricato privilegiado en concurso sucesivo homogéneo que regulaba el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, hoy artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en las pruebas recaudadas en la investigación que se adelantaba contra Anatividad Larrada Sierra y otros, habida cuenta que del informe de captura y de los testimonios de los detectives que participaron en ese operativo se acreditaba en forma fehaciente el compromiso penal de dichas personas, sin que pudiera darse crédito a las exculpaciones brindadas en las diligencias de indagatoria ya que “ las mismas fueron amañadas, preparadas, con el fin de eludir responsabilidades”.
Para fortalecer la convicción sobre la responsabilidad que por violación a la Ley 30 de 1986 se cernía sobre los aprehendidos Anatividad Larrada Sierra y otros, recordó que la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble donde se encontró el estupefaciente se originó porque así lo solicitó el detective Gelver Vacca Sánchez ya que por labores de inteligencia se tenía conocimiento del almacenamiento “ de sustancias alucinógenas en gran cantidad, para posteriormente ser distribuidas en esta ciudad”.
Por la existencia de la prueba mínima para imponer medida de aseguramiento contra los sindicados involucrados en el negocio del narcotráfico, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 388 del entonces vigente estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió cuando se les resolvió la situación jurídica, estimó el Tribunal Superior de Riohacha que las providencias interlocutorias dictadas por el doctor MAYA VEGA el 20 de enero y el 14 de marzo de 2000 por cuyo medio revocó la detención preventiva de Anatividad Larrada Sierra y demás sindicados por violación de la Ley 30 de 1986 eran ilegales por estar sustentadas en medios probatorios inidóneos para desvirtuar el compromiso penal puesto de presente cuando se les resolvió la situación jurídica.
Destacó, además, como hecho revelador del comportamiento prevaricador del ex fiscal procesado el haberse apoyado para revocar las medidas de aseguramiento en declaración certificada rendida por el fiscal que presidió la diligencia de allanamiento y registro del inmueble donde se halló el estupefaciente y en cuatro declaraciones de conducta recibidas en un mismo día –18 de enero de 2000-.
Para el juez plural ninguna credibilidad podía dársele a la declaración del fiscal que estuvo a cargo de la diligencia de allanamiento y registro teniendo en cuenta que “ es ostensiblemente diversa o contraria a la realidad procesal recogida hasta el momento de la definición de la situación jurídica de los capturados, con un marcado interés en favorecer a éstos...”, sin que pueda comprenderse cómo ordenó su aprehensión si ningún comportamiento delictivo podía atribuírseles.
Concluyó dicha corporación que las resoluciones dictadas por el fiscal acusado los días 20 de enero y 14 de marzo de 2000 eran manifiestamente contrarias a la ley y por tanto, descritas como conductas delictivas en lo dispuesto en el artículo 413 del estatuto penal sustantivo, esto es, en el delito de prevaricato por acción. En cuanto al delito de cohecho propio, el tribunal dedujo la responsabilidad del ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA con fundamento en las transcripciones realizadas por un detective del DAS de conversaciones sostenidas por HERANDIX MANUEL SIERRA y José Pablo Noa Cuenca quienes se comunicaban desde la cárcel de Riohacha con la señora Elba Ramírez – madre del primero - y con el propietario de la droga decomisada – CHALA MURCIA-, en las que “ se hablaba de unas negociaciones con miras a entregar una suma de dinero a cambio de la libertad de los investigados por narcotráfico”.
Para el tribunal a quo ninguna duda se tiene en el proceso para considerar al ex Fiscal acusado como el funcionario receptor de las dádivas especificadas en las conversaciones telefónicas -$ 18.000.000, un chivo y dos botellas de wisky-, al descartar cualquier comportamiento corrupto por parte de los fiscales que habían intervenido en esa investigación, esto es, del doctor Ulises Antonio Ladrón y de la doctora Carmen Nazzar Lemus, toda vez que al primero, sólo le correspondió recibir unos testimonios el 28 de diciembre de 1999 ordenados por el doctor MAYA VEGA, y la segunda, actuó al resolver la situación jurídica de los capturados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
La transcripción de la conversación sostenida el 12 de enero de 2000 entre el sindicado HERANDIX y su madre Elba Ramírez en la que se lee que “ CHALA había dicho a ELVA que el abogado había metido los papeles para manos del fiscal, pero que éste no estaba aquí ayer ”, al igual que de lo testimoniado por la señora mencionada y por Noa Cuenca al reconocer este último que el texto de su conversación con CHALA era verdadero y que en efecto el fiscal recibió plata de CHALA; y al aseverar la señora Elba que CHALA le pidió un chivo y dos botellas de Wisky “ para la cena de la fiscalía ” a lo cual accedió convencida de que su hijo obtendría la libertad, al igual que por coincidir la fecha y contenido de dicha conversación con el escrito presentado por el defensor Wilmer Mendoza Ramírez tendiente a que fuera revocada la medida de aseguramiento proferida contra Anatividad Larrada Pinedo, Vladimir Marín Larrada y HERANDIX MANUEL SIERRA, fueron los elementos de juicio para que el Tribunal Superior de Riohacha atribuyera en grado de certeza la comisión del delito de cohecho al doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA.
Por su parte, la responsabilidad que por el delito de cohecho por dar u ofrecer les endilgó en grado de certeza a RUBER ALFONSO CHALA MURCIA y a HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ, la fundamentó el Tribunal Superior de Riochacha con base en las pruebas que se acaban de relacionar, de las que en su criterio se podía concluir que el primero fue quien aportó los $ 18.000.000 y el segundo se hizo cargo del chivo y el Wisky.
Dosificación punitiva Con relación al ex Fiscal MAYA VEGA. Para dosificar la sanción, el a quo partió de la pena establecida para el delito de prevaricato por acción por ser de mayor gravedad que el de cohecho propio, y teniendo en cuenta que resultaba ser más favorable para el fiscal procesado la sanción descrita en el artículo 149 del anterior estatuto penal sustantivo- modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995- que la actual regulación –artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000-, procedió en los siguientes términos. Partió del mínimo de tres (3) años, incrementando en dieciocho (18) meses la sanción por concurrir la circunstancia genérica de agravación punitiva descrita en el artículo 66-7 de la anterior codificación penal y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980.
Por hallar acreditada la buena conducta (artículo 64-1 ibídem) del doctor MAYA VEGA rebajó la pena en seis (6) meses, y la aumentó en doce (12) meses con ocasión de los otros dos delitos por los que profiere la condena, vale decir, otro prevaricato por acción y cohecho propio, para imponer un total de pena de cinco (5) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y como sanción accesoria la pérdida del empleo.
Por la cantidad de pena le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero la sustituyó por la prisión domiciliaria al considerar que se reunían las exigencias del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Respecto a CHALA MURCIA y SIERRA RAMIREZ. Con fundamento en los criterios establecidos por el artículo 61 del estatuto penal sustantivo vigente para la época de los hechos investigados y la circunstancia genérica de agravación del numeral 7º del artículo 66 ibídem, el a quo partió del mínimo de la pena establecida por el artículo 143 del Decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995-, esto es, de tres (3) años de prisión, aumentándola en dieciocho (18) meses por la gravedad de las conductas reprochadas y la agravante deducida, para imponer finalmente como pena cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. A ambos sentenciados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.
La sentencia de primer grado ya reseñada fue objeto de impugnación por parte de los defensores del ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA y de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ, al igual que por la apoderada de la parte civil, conforme a los argumentos que recibirán respuesta en la parte considerativa de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3 del artículo 75 del estatuto procesal penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 76 ibídem, compete a la Sala conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha contra el doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA en su calidad de Fiscal Especializado Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esa categoría de la citada capital, y de las condenas proferidas contra los particulares RUBER ALFONSO CHALA MURCIA y HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ. 1.- Recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA. 1.1.
Nulidad invocada. Considera el defensor impugnante que la actuación que concita la atención de la Sala debe ser anulada desde la etapa del juicio por violación al debido proceso y el derecho de defensa por no accederse a la solicitud presentada tanto en la etapa de instrucción como ante el Tribunal Superior de Riohacha orientada a que “ se entregaran las grabaciones realizadas por un funcionario del DAS” para que hicieran parte del material probatorio, con el fin de establecer su real veracidad, cotejar su contenido con el de las transcripciones, y poder de esta manera verificar “ su exacta literalidad, constatar si fue consignado todo lo allí dicho, o si se omitieron nombres o situaciones o por el contrario le fueron adicionadas algunas expresiones”.
Que, además, era elemental que se realizara el cotejo de las voces y se les preguntara a las personas involucradas si las allí recogidas eran o no las suyas. Estima el defensor, que al no cumplirse con la cadena de custodia de dichas grabaciones, se desconocieron las preceptivas contenidas en los artículos 241, 288 y 289 del estatuto procesal penal.
Reprocha la argumentación expuesta por el tribunal en el fallo impugnado para negar la nulidad invocada en la diligencia de audiencia pública, toda vez que en su criterio “ incurre en confusión la Sala del Honorable Tribunal de Riohacha al entender como documento su supuesta copia realizada por un funcionario del DAS, cuando el documento en sí, es la grabación contenida en el medio magnetofónico y, no su copia”.
De la anterior orientación argumentativa concluye el impugnante que en el proceso adelantado contra el ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA se lesionó gravemente el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del traslado para la petición de pruebas en el juicio, “ para que se ordene la práctica de pruebas en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, como expresamente lo establece el artículo 401 del vigente estatuto”.
En relación con este primer planteamiento de la defensa, encuentra la Sala que si bien es cierto al proceso no se aportaron las grabaciones reclamadas por el impugnante, también lo es que esa omisión no comportó afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa de quienes fueron acusados como posibles autores responsables de los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.
En efecto, se encuentra demostrado en la actuación materia de impugnación, que las grabaciones fueron realizadas de acuerdo con las exigencias legales al ordenar el ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA la interceptación del abonado número 7286190 en la investigación que se adelantaba por el delito de secuestro del señor Pedro Moscote (Cfr.fls. 74 a 76, tomo 1) y como consecuencia fueron recogidas en un medio magnetofónico por un investigador del DAS quien aportó a esta investigación copias de las transcripciones de las mismas.
En efecto, si lo que pretendía el distinguido recurrente con el aporte de las grabaciones era “ establecer su real veracidad y cotejar su contenido con las transcripciones ”, al igual que “ cotejar las voces para preguntar a las personas involucradas si eran las suyas ”, esas inquietudes quedaron despejadas con los testimonios de la señora Elba Ramírez y de José Pablo Noa Cuenca, quienes al ponérseles en conocimiento las transcripciones indicativas de haber estado negociando la liberación de los sindicados por el delito de narcotráfico, no las tacharon de falsas o de supuestas y, antes bien, admitieron sin ambage alguno el contenido que los comprometía con la delincuencia investigada.
Para ser fieles a lo realmente aseverado por los declarantes, conveniente se impone recordar lo que dijeron sobre las conversaciones transcritas por el funcionario del DAS. La señora Ramírez aseveró: “Si él me decía que él tenía una mercancía y tenía que recibir un dinero para pagar pero no se a quien, nunca me dijo qué cantidad tenía que pagar “En (sic) caso del chivo CHALA va a la casa y me dice que como ellos parece que salen hoy dice que hay que regalarle un chivo allá a los de la Fiscalía, al Doctor pero no se cual doctor y dos botellas de wisky y entonces quien regaló el animal fui yo con tal de que mi hijo saliera hoy “CHALA tuvo que comentarle a mi hijo que la fiscalía estaba cobrando 18 millones, no puedo dar cuenta de eso, no se si se le debe al abogado todavía algo o como serán esas cuentas de CHALA.
El decía CHALA que él ya había cancelado tiene que haber sido a la Fiscalía o al abogado y que estaban esperando la libertad, la expresión de mi hijo de que no les hubiera dado esa vaina o eso se refería al chivo y al wisky porque me dijo mi hijo que hasta se habían tragado ese ya nada de sus libertades tampoco ” (fls.69 a 70, tomo 1). Por su parte, José Pablo Noa Cuenca, sobre la conversación telefónica en la que intervino, manifestó: “Si señor eso hablamos, cuando dice que si me voy a echar la culpa de lo que va para Bogotá se refería lo de la droga a medicina legal o cuando dice como va la vuelta es sobre la salida mía. Un muchacho que cayó en la cárcel me dijo que me iban a sacar pero faltaban NUEVE MILLONES DE PESOS, NUEVE PARA SACAR la señora ANATIVIDAD y que el fiscal había pedido DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS, Chala me dijo que como que el abogado Wilmer era cuñado o familiar con el fiscal que iban arreglar o algo así. Esas llamadas que veo son realidad así fue lo que ahí dice”.
(fls.83 fte y vto, tomo 1). Del contenido material de los anteriores testimonios queda claro que lo plasmado en las transcripciones aportadas por el detective del DAS Gerson Robert Mejía Montero sobre las llamadas que desde la cárcel de Riohacha hacían los detenidos por el delito de narcotráfico corresponde a la realidad fáctica, habida cuenta que no fueron tergiversadas, mutiladas, o adicionadas, y al ser reconocido el contenido del documento contentivo de su transcripción, su autenticidad emerge sin discusión alguna y como tal con plenos efectos probatorios en el proceso al que fue aportado.
Sobre la anterior temática, en asunto que, mutatis mutandi se asimila al que ahora se analiza, la Sala ha precisado lo siguiente: “ mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas.
Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo. “Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C.P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas ” (Radicado 9579, octubre 22 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Ahora bien, en la medida en que las transcripciones de las conversaciones cuestionadas por el impugnante fueron realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la naturaleza de documento público de las mismas es inobjetable, toda vez que cumple con los requisitos estipulados al respecto por el artículo 251 del estatuto procesal civil, cuya preceptiva es la siguiente: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
“Los documentos son públicos o privados. “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
“Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público”. De la misma manera, se impone tener en cuenta que los documentos públicos se presumen auténticos, como expresamente lo consagra el artículo 252 ibídem: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Adicional a lo anterior, se tiene que la naturaleza documental de transcripciones como las analizadas, ha sido reconocida por la Sala en asuntos similares, tal como se aprecia, entre otras, en la sentencia de casación de mayo 17 de 2001, en que sobre el particular se dijo: “Basta simplemente con precisar, que así como dichas transcripciones no tienen naturaleza pericial, ya que la copia del texto contenido en el casete no requiere conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos (art. 264 del C. de P.P.) y se trata simplemente de una operación mecánica, esa transliteración de las conversaciones tiene un evidente carácter documental, y por lo mismo extraña resulta cualquier exigencia relacionada con el traslado que para el conocimiento de la prueba pericial contempla el art. 270 ejusdem, ingresando la misma al flujo probatorio y posibilitándose su contradicción en las mismas condiciones y oportunidades que respecto del resto del caudal allegado a un proceso.
(Radicado 15623. M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote). Así las cosas, si el documento contentivo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas que suscitó la intervención del Estado a través de la investigación adelantada por funcionarios competentes para el esclarecimiento de los hechos de que daban cuenta las mismas y de sus responsables fue medio de prueba aducido legalmente al expediente, permitiendo con amplitud el ejercicio del derecho de contradicción como ha quedado visto, esta garantía no se menoscabó por el hecho de no agregarse el medio mecánico a través del cual se interceptaron las conversaciones, habida cuenta que la autenticidad de la prueba documental analizada no ofrece reparo alguno para la Corte.
Por eso no se acogerá la solicitud de nulidad reclamada por los defensores del ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA y de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ. Resta por señalar, que así el procesado RUBER ALFONSO CHALA MURCIA al dársele a conocer las transcripciones de las conversaciones en las que intervino pretendió desviar el verdadero sentido de lo que emergía de las mismas, al afirmar por ejemplo que “ cuando me refiero que el otro Fiscal no quiere, es que a la mujer le dicen la Fiscalía, no fiscal como quedó...”, sin admitir igualmente lo relacionado con la entrega del chivo que le hizo la señora RAMÍREZ, lo cierto es que no desconoció la fidelidad de las conversaciones transcritas, lo que reconoció al finalizar su declaración: “Quiero decir que eso si se habló lo que quedó en la interceptación pero se ha interpretado mal eso se pudo haber hablado pero el sentido no que se le diera al Fiscal algo”. 1.2.
Impugnación con relación a la responsabilidad del doctor MAYA VEGA. 1.3. Delito de cohecho propio. Fundamenta su inconformidad el impugnante al considerar que en el proceso adelantado contra su defendido no se recaudó prueba alguna que demostrara la comisión de dicho delito. Que incluso, aún aceptándose la vigencia de las transcripciones censuradas en acápite anterior, “ en ninguna existe hecho indicador alguno que permita establecer que las negociaciones eran con el doctor MAYA VEGA”.
Manifiesta que no podía el fiscal acusado adelantar las negociaciones ilícitas con los procesados por narcotráfico, habida cuenta que estuvo incapacitado desde del 24 de diciembre de 1999 al 4 de enero de 2000, razonamiento que cobra veracidad, agrega, si se repara que la primera conversación objeto de grabación se efectuó el 23 de diciembre de 1999, es decir, el mismo día en que “ recibe momentáneamente en sus manos el proceso el fiscal MAYA VEGA, pues ese mismo día hubo de entregar su despacho por el traslado a San Andrés ” Considera que desde el anterior panorama procesal la negociación por venta de la justicia no arrancaba el 23 de diciembre de 1999, sino desde más atrás, “ al parecer desde los inicios de la misma investigación penal ”, sin que pueda desprenderse conducta proclive o hecho indicador en contra de su defendido por ordenar en providencia de mero trámite la práctica de unas pruebas.
Para el defensor impugnante si bien es cierto que en el proceso cuestionado es posible que haya habido venta de la justicia, no se demostró quiénes fueron las personas que al interior de la Fiscalía incurrieron en dicha ilicitud, “ puesto que son muchas las personas que pudieron estar involucradas en estos hechos delictivos, como ocurre con la cadena de fiscales que conoció el asunto, o los funcionarios de rango inferior que pudieron ofrecer beneficios a cambio de dinero o incluso tratarse de una estafa cometida por Chala Murcia, quien al parecer llevaba la voz cantante e indicaba ser el jefe de las negociaciones, las cuales incluso pudieron ser una treta para sacar dinero a esas gentes ” Recuerda que el mismo tribunal a quo dudó de la actuación del Fiscal Arregocés Pinto al censurar la declaración que aportó al proceso, situación por la cual dispuso se le investigara penal y disciplinariamente.
Finalmente, pone en conocimiento el resultado de las investigaciones que se realizaron sobre el patrimonio del doctor MAYA VEGA, para destacar que no se demostraron “ indicios de ingresos inmotivados y exagerados diferentes a su remuneración como Fiscal ”, sin que pueda entonces dudarse de la honradez de su vida. Con base en los argumentos que se acaban de relacionar, la defensa técnica del ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA pregona la inexistencia de prueba demostrativa de compromiso penal con relación al delito de cohecho propio, “ por lo cual aún en últimas se impone el beneficio de la duda que debe ser reconocido a su favor”.
Para la Sala, contrario al pensamiento del impugnante, en el proceso adelantado contra el doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA sí se recaudaron elementos de juicio indicativos de haber sido el funcionario de la fiscalía que “ vendió la justicia ” y no algún otro servidor público de dicha entidad como lo plantea en el recurso de apelación que se decide en esta instancia. En efecto, si las conversaciones telefónicas previas a la excarcelación de los sindicados por el delito de narcotráfico transcurrieron entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2000, es decir, entre la fecha en que el doctor MAYA VEGA asumió conocimiento de ese proceso y el tiempo transcurrido para que emitiera las resoluciones por cuyo medio revocó las detenciones que se le cuestionan, con fuerza de convicción insoslayable tiene que concluirse que las negociaciones de esas excarcelaciones, en los términos contenidos en las transcripciones de las conversaciones, apuntan con claridad absoluta al funcionario que tenía a cargo la dirección del proceso y sobre todo la posibilidad de echar por tierra las medidas de aseguramiento vigentes en esa investigación, como en efecto sucedió con las resoluciones fechadas los días 20 de enero y 14 de marzo de 2000.
Contra toda lógica y la misma evidencia probatoria, se presenta el planteamiento del recurrente al aseverar que por haber intervenido otros fiscales en el proceso adelantado contra Anatividad Larrada y compañeros de delincuencia, no podía descartarse su posible vinculación con la negociación que se hacía desde la cárcel de Riohacha, o incluso, por parte de otros empleados de la fiscalía de esa capital.
Lo anterior, por cuanto, como con acierto lo expuso el tribunal en el fallo impugnado, al doctor Ulises Antonio Ladrón sólo le correspondió la práctica de unos testimonios que habían sido ordenados por el doctor MAYA VEGA; y la doctora Dilma del Carmen Nazzar Lemus resolvió la situación jurídica de los encartados el 28 de diciembre de 1999 decretando medida de aseguramiento en su contra sin derecho a la libertad provisional.
De las anteriores referencias probatorias, en todo caso fieles a la realidad procesal, se desprende que así el ex Fiscal MAYA VEGA haya estado incapacitado desde el 24 de diciembre de 1999 al 3 de enero de 2000, este acontecimiento de ninguna manera permite descartar su compromiso penal en los términos antes dilucidados cuando, por el contrario, dicha ausencia del despacho se convierte en un hecho indicador de su conducta contraria a derecho, no sólo porque fue quien emitió las decisiones que se le reprochan, sino además, porque quienes compraron su función esperaron precisamente que reasumiera la misma para concretar los términos de dicha negociación. El anterior razonamiento, bien está precisarlo, emerge con claridad de la conversación sostenida el 12 de enero de 2000 entre el sindicado HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ y su señora madre Elba, la que se desarrolló en los siguientes términos: “ALBA (sic).
EL DIJO QUE LOS PAPELES, QUE YA EL ABOGADO LOS HABIAN PASADO YA PARA MANO DEL FISCAL, ENTONCES EL FISCAL, EL DIABLO ESE Y QUE NO ESTABA AQUÍ AYER, Y QUE EL IBA HOY TEMPRANO. “HERANDI (sic). Y FUISTE, NO FUERON NADA DONDE EL ABOGADO ESE. “ALBA (sic). NO. PORQUE EL DIJO QUE ESPERARAMOS POR EL DIA DE HOY PARA VER QUE DECIA EL FISCAL, PORQUE YA LO QUE QUEDA ES LA ORDEN DEL FISCAL YA PORQUE YA EL ABOGADO ENTREGO ESO ” Si a todo lo anterior se agrega lo testimoniado por José Pablo Noa Cuenca y la mencionada dama, al admitir el primero, que CHALA le dio plata al Fiscal MAYA VEGA (fl. 83, tomo 1), y la segunda, que le entregó al mismo sujeto un chivo y dos (2) botellas de Wisky convencida de que así se obtendría la libertad de su hijo HERANDIX (cfr.fl. 69 vto, tomo 1), el compromiso penal del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA en calidad de autor penalmente responsable del delito de cohecho propio por el cual se le llamó a responder en juicio se afianza en grado de certeza, razón suficiente para que la Corte confirme la sentencia impugnada con relación a la condena dictada en su contra por dicha ilicitud, habida cuenta que ni la adecuación típica ni su dosificación punitiva merecen cuestionamiento alguno en esta instancia. 1.4.
Delitos de prevaricato por acción. Asevera el impugnante que el Tribunal Superior de Riohacha presumió la existencia de las dos conductas punibles de prevaricato por acción por los que condenó al doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA por no desligar el acontecimiento relacionado con la interceptación de las llamadas telefónicas con las decisiones que se califican de ilegales.
En su criterio, en la investigación que se adelantaba por el delito de narcotráfico la realidad procesal demostraba que el único responsable de esa conducta era José Pablo Noa Cuenca, como lo dejó entrever el fiscal que practicó la diligencia de allanamiento y registro al inmueble en el que se encontró el estupefaciente, al manifestar en declaración jurada que dicho sujeto fue el único que trató de huir del lugar de los hechos, “ quien además desde un comienzo asumió su responsabilidad, siendo muy claro y contundente en cuanto a la no vinculación de las demás que se encontraban dentro de la casa o en los alrededores de la misma en el momento del allanamiento” Que el razonamiento anterior adquiere veracidad con el sometimiento de Noa Cuenca a la sentencia anticipada, razón por la cual se le condenó como autor penalmente responsable de violación a la Ley 30 de 1986.
Así mismo, porque ningún sujeto procesal cuestionó las decisiones que se le reprochan al doctor MAYA VEGA, ya que ni siquiera la misma fiscalía las ha revocado. Considera, igualmente, que el trámite que se le dio a la investigación en la que intervino su defendido fue correcto, sin demostrarse “ manipulación intelectual o material del proceso con propósito torticero ”.
Recuerda que para afirmar la existencia del delito de prevaricato por acción no es indicativo del mismo la sospecha de que el funcionario haya recibido dinero, “ ni siquiera lo sería la prueba contundente de que lo hubiera recibido, pues ese sería un delito de cohecho o de concusión según el caso, pero no de prevaricato”. En el proceso adelantado contra su defendido, agrega, no se ha cuestionado “ ni la legalidad de los actos procesales, ni demostrado su ilícita contradicción con el derecho”, habida cuenta que sólo ha bastado una sospecha para sostener que se trata de un acto prevaricador la puesta en libertad de quienes fueron vinculados legalmente por violación a la Ley 30 de 1986, quedando demostrado en esa investigación que nada tenían que ver con dicha ilicitud.
Aspira el defensor del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA a que en esta instancia se revoque la sentencia condenatoria impugnada en los términos que se acaban de referenciar para que, en su lugar, se disponga su absolución. Para la Corte, el esfuerzo del impugnante para sacar avante los intereses de su procurado se comprende como actividad dialéctica propia del encargo recibido ante el grave compromiso penal surgido de las pruebas obrantes en el proceso, las que para la Corte demuestran en grado de certeza la responsabilidad penal del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA en calidad de autor de los dos delitos de prevaricato por acción fundamento de la resolución de acusación. Debe destacar la Sala, en primer lugar, que no puede acogerse la postura inicial del defensor del doctor MAYA VEGA al sostener que para los delitos que se le atribuyen por haber revocado las medidas de aseguramiento impuestas por violación a la Ley 30 de 1986, tenía que desligarse el acontecimiento de las llamadas interceptadas.
Si precisamente fue con ocasión de esas interceptaciones telefónicas que pudo descubrirse la negociación que desde la cárcel de Riohacha se hacía con relación a la libertad de los detenidos por violación a la Ley 30 de 1986, de ninguna manera elemento probatorio de esta magnitud podía ser ignorado en la investigación adelantada para determinar si el doctor MAYA VEGA incurrió o no en el delito de prevaricato por acción. El planteamiento del impugnante tendría validez si las decisiones calificadas de ilegales en realidad surgieran como consecuencia de una fundamentada y razonada determinación, pero no cuando, como en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte su manifiesta contrariedad con el orden jurídico, claro está, tomando como marco de referencia las pruebas consideradas por el fiscal acusado para revocar las detenciones y aquéllas que sirvieron como fundamento a la fiscal que resolvió la situación jurídica para decretar medida de aseguramiento contra esos mismos sindicados.
Suficiente se ofrece realizar un cotejo de lo que en una y otra providencia se plasmó para que, sin mayor esfuerzo, se descubra la conducta prevaricadora del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA en los términos considerados al ser llamado a responder en juicio. La situación jurídica tuvo como fundamento esencial el informe presentado por los detectives del DAS que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro, y la ratificación que del mismo hicieron a través de declaración jurada, en los siguientes términos: “De acuerdo al informe mencionado del DAS suscrito los Detectives que participaron en el Allanamiento y Registro se prueba que la captura de los sindicados se produjo en situación de FLAGRANCIA, Art. 370 del C. de P. P. por encontrarse juntos en la misma casa de habitación y no dar una explicación satisfactoria a su presencia en ese lugar constituyéndose entonces en su contra los hechos indicadores del (sic) que habla la norma procedimental penal el indicio grave de responsabilidad que señala a los que señala a los sindicados indagatoriados como presuntos responsables en los hechos descritos (coautores) “En sus indagatorias, los sindicados tratan de justificar su presencia en el lugar donde se realizó el allanamiento; la señora NATIVIDAD, manifestando que ella no sabía que es (sic) droga estubiese (sic) en ese sitio; el señor VLADIMIR LARRADA SIERRA, dice que encontraba de visia (sic) donde su hermana; el señor JOSE PALBO (sic) expresó que la droga la había guardado él en la casa de NATIVIDAD, pero que ella no sabía; el señor HERANDIX dice que no conocía de eso que se encontraba frente al lugar de los hechos;
VLADEMIR (sic) LARRADA PALACIO, expresó que él se encontraba de visita en el lugar de los hechos. “Para la Fiscalía no son creíbles sus descargos exculpativos, por no encontrarse soportados legalmente y porque los mismos no coinciden o no son respaldados con las declaraciones de los agentes del DAS quienes participaron personalmente en el operativo de Allanamiento y Registro y quienes manifiestan que en la casa se sentía el olor propio de la cocaína y al preguntarle a la dueña de la casa si había más cocaína manifestó que si haciendo señas que estaba debajo de la cama y el resto de las personas fueron capturadas en la casa, unos cerca de la habitación y otros en el patio el cual se encontraba encerrado o cercado y precisamente el señor JOSE PABLO NOA, en esos momentos no dio explicación a la autoridad de la droga decomisada, lo que resulta extraño al despacho, que posteriormente en la indagatoria expresa que esta es de su propiedad, que los demás no tenían conocimiento de la existencia de ella, lo cual resulta inverosímil toda vez que según las autoridades capturas (sic), era notorio el olor que se persibía (sic) en el ambiente, el olor característico de la cocaína, lo que no podía ser desconocido por las personas que hubiesen estado aunque sea de paso en ese inmueble ” Por su parte, los argumentos esenciales del ex Fiscal MAYA VEGA para revocar la anterior determinación, inicialmente con relación a Anatividad Larrada Pinedo y Vladimir Larrada Sierra, fueron del siguiente tenor literal: “Al momento de proferir la medida de aseguramiento para la Fiscalía no eran creíbles sus descargos exculpativos, por no encontrarse soportados legalmente y porque los mismos no coinciden o no son respaldos (sic) por quienes participaron personalmente en el operativo de allanamiento y registro.
“Pero no es menos cierto que la situación procesal en la actualidad ha variado, con respecto a ANATIVIDAD LARRADA PINEDO y VLADIMIR LARRADA SIERRA, que no tenía conocimiento de lo que se ocultaba en su residencia y a las actividades a que se dedicase cada uno de ellos. Esto está demostrado con la declaración por certificación jurada del DR. CRISTIAN ARREGOCES PINTO, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la captura de los sindicados y las declaraciones de los señores JIMMY SIERRA MOREU, ANA EDITH DE ORO GARRIDO, WILLIAN (sic) JULIO POVEDA Y ELEINA MELO PINEDO, quienes manifiestan que ANATIVIDAD LARRADA PINEDO, es madre soltera de cinco hijos y se dedica a vender o entregar productos de belleza a diferentes clientes que visita y VALDIMIR (sic) LARRADA SIERRA es pescador desde hace varios años, dedicado a la pesca primero como ayudante luego como propietario de una lancha.
“Considera la Fiscalía que en estos momentos procesales la situación de ANATIVIDAD LARRADA PINEDO y VLADIMIR LARRADA SIERRA, ha cambiado, porque son creíbles sus descargos exculpativos, encontrándose respaldo en las declaraciones rendidas después de resuelta la situación jurídica ” Con similar orientación argumentativa el doctor MAYA VEGA revocó la detención preventiva de los demás involucrados por infracción a la Ley 30 de 1986.
Esto dijo en la resolución del 14 de marzo de 2000: “Al momento de proferir la medida de aseguramiento para la Fiscalía no eran creíbles sus descargos exculpativos, por no encontrarse soportados legalmente y porque los mismos no coincidían o no eran respaldados por quienes participaron personalmente en el operativo de allanamiento y registro.
“En la actualidad la situación procesal ha variado, con respecto a HERANDIX MANUEL SIERRA y LARRADA PALACIO, sobre la incautación de la sustancia alucinógena, ya que el primero de los nombrados manifestó que él iba pasando y cuando se acercó a saludar a la hermana de Anatividad se presentó la ley a practicar un allanamiento y lo detuvieron.
Esto está demostrado con las declaraciones de los señores Magalis Méndez y Delio Lugo Hernández, cuando son enfáticos al manifestar que el señor Herandix Sierra se encontraba como a diez metros de la residencia allanada, así mismo lo informa el Sr. Cristian Arregocés Pinto, cuando manifiesta que Herandix Manuel Sierra estaba en la parte frontal de la casa, cerca a la vía principal o calle distante a 10 metros de la puerta principal.
“Con respecto a VLADIMIR LARRADA PALACIO, el Fiscal que practicó el allanamiento y registro, afirma que éste se encontraba como a 10 metros de la casa donde se practicó el allanamiento y registro, versión que es corroborada por los señores Dunia Isabel Buelbas Cerquera y Celmira Pana Ipuana, cuando manifiestan que conocen a Bladimir Larrada Palacio como estudiante del colegio San Fernando Ferrini y que se encontraba como a 10 metros de la residencia donde se produjo el allanamiento y registro.
“Considera esta Fiscalía que en estos momentos procesales la situación de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ y de BLADIMIR LARRADA PALACIO, han cambiado, porque son creíbles sus descargos exculpativos, encontrándose respaldo en las declaraciones rendidas después de resolver su situación jurídica. Tenemos que han sobrevenido pruebas que desvirtúan la medida de aseguramiento en lo referente a HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ y BLADIMIR LARRADA PALACIO ” Como sin dificultad se colige del cotejo de las providencias anotadas, el doctor MAYA VEGA ninguna importancia le otorgó a las circunstancias en que fueron aprehendidos los sindicados por violación a la Ley 30 de 1986, esto es, en FLAGRANCIA, como lo consignaban el acta de la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble en el que se halló el estupefaciente (fl. 3 del primer tomo), el informe rendido por los detectives del DAS que intervinieron en ese operativo (fls. 10 a 12 del primer tomo) y lo testimoniaron los detectives del DAS Gelver Augusto Vaca Sánchez, José Alfredo Jiménez y Libardo Sánchez Munévar, quienes participaron en el mismo (fls. 3, 10 a 12 y 59 a 66 del radicado 5569).
A pesar de la claridad de lo aseverado por los mencionados funcionarios en cuanto a la presencia de todos los capturados al interior del inmueble allanado, ninguna razón dio a conocer el doctor MAYA VEGA en las providencias que se le cuestionan para desechar dicho elemento de prueba. Si como lo describieron los detectives, el inmueble sólo tenía una habitación y una cocina y se encontraba cercado con alambre, fácil era para quienes lo allanaron percatarse qué personas se hallaban en su interior y quiénes por fuera.
Ese hecho, que sin duda resulta ser trascendental para la decisión que examina la Sala, lo relató el 28 de diciembre de 1999 de la siguiente manera el investigador Vaca Sánchez: “PRIMERO QUE TODO QUE EL SITIO, LA RESIDENCIA EN UN SECTOR SEMIRURAL, A LOS ALREDEDORES ES VALDIO (sic) PERO SE ENCUENTRA CERCADA CON ALAMBRE Y HAY UNA PUERTA DE ENTRADA, LA PUERTA DE CERCA DE ALAMBRADO Y LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA (sic) DENTRO DEL PREDIO RECOSTADO CONTRA LA PUERTA DE LA ENTRADA Y LA COCINA Y EL SR. NOA SE ENCONTRABA ACOSTADO EN UN CHINCHORRO POR ESA RAZON EL FISCAL ORDENO CAPTURARLOS”.
No se trató, en modo alguno, de una equivocación lo antes relatado por el funcionario del DAS, ya que al ser citado para la ampliación de dicho testimonio, en lo que concierne al punto materia de discusión, lo corroboró el 17 de agosto de 2000 en los siguientes términos: “El día del operativo llegamos a la casa mencionada la cual consta de una habitación y una cocina, y una sola planta, en obra negra, la casa estaba cercada con alambre de púa alrededor, de tal manera que para entrar a ella hay necesariamente que abrir la puerta de la cerca, al llegar nosotros encontramos varias personas hombres y mujeres, unos recostados contra la casa al lado de la puerta de entrada, otro estaba en un chinchorro que era el señor NOA CUENCA, los otros estaban charlando recostados contra la pared a la entrada de la casa, y la señora no recuerdo donde estaba pero si estaba “La razón para proceder a retener estas personas fue porque se encontró la droga en la casa, y además porque todos se encontraban en el predio encerrado de esa propiedad”.
( fls. 269 a 270, tomo 1). No podía, entonces, de ninguna manera el ex Fiscal acusado apoyarse en las declaraciones de quienes sólo pretendieron ayudar a los sindicados de narcotráfico, por haber relatado que se trataba de personas dedicadas a oficios lícitos y que no se hallaban al interior del inmueble allanado para la fecha en que se realizó esta diligencia cuando, como ha quedado visto, todo lo contrario se desprendía del aporte testimonial de quienes participaron en dicho operativo.
Tampoco por el hecho de que NOA CUENCA haya asumido la responsabilidad penal al someterse a la sentencia anticipada, se podía concluir necesariamente que esa postura reflejaba la inocencia de los demás capturados, como lo pregona el defensor del doctor MAYA VEGA en la impugnación. El instituto mencionado es un derecho del que podían hacer uso todos los vinculados al proceso por violación a la Ley 30 de 1986, sin que por el hecho de que los demás aprehendidos no eligieran este mecanismo para la solución definitiva de su situación frente a la justicia, per se, perdieran fuerza de convicción los elementos de juicio tenidos en cuenta para sus aprehensiones y, posteriormente, para afectarlos con medida de aseguramiento.
De la misma manera, así el Fiscal Arragocés Pinto, quien practicó la diligencia de allanamiento y registro, en la certificación jurada que aportó al proceso que se examina situara por fuera de dicho inmueble a los capturados, a excepción de NOA CUENCA, tampoco podía ampararse el doctor MAYA VEGA en dicho testimonio, ya que no sólo contrariaba los elementos de juicio antes mencionados que obligaron a la judicialización de los aprehendidos, sino que además resultaba incomprensible desde todo punto de vista que el mencionado fiscal hubiera procedido a las capturas de personas que se encontraban por fuera del inmueble allanado.
Por eso se comprende la investigación que en contra de este funcionario ordenó el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado. Si para la imposición de medida de aseguramiento exigía el artículo 388 del anterior estatuto procesal penal -vigente para la época de los hechos- como prueba mínima la existencia de un indicio grave de responsabilidad, quedando demostrado en la investigación analizada que los capturados se encontraban en flagrancia para cuando se practicó la diligencia de allanamiento y registro que culminó con el decomiso de cocaína, lo que permitió la apertura de la investigación y la vinculación legal de todos los aprehendidos a través de diligencias de indagatoria, esa exigencia probatoria aún se mantenía vigente para cuando el ex Fiscal MAYA VEGA revocó las medidas de aseguramiento a través de las resoluciones de enero 20 y marzo 14 de 2000, lo que de contera conduce a concluir con el grado de evidencia que exige la ley (certeza) la manifiesta contrariedad con la ley de las decisiones reprochadas a lo largo del proceso adelantado contra el doctor CRISTOBAL ARMANDO VEGA MAYA, sin que pueda acogerse la conclusión contraria expuesta por su defensor en el recurso que se decide.
En el anterior orden de ideas, si resulta claro en la investigación que se adelantaba por violación a la Ley 30 de 1986 que ningún grado de complejidad representaba la verificación de la existencia de los requisitos mínimos para mantener vigentes las medidas de aseguramiento, como lo ha demostrado la Corte, el ex Fiscal acusado no podía apartarse del imperio de la Ley que lo obligaba a proceder en la forma indicada, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política.
Las anteriores consideraciones permiten afirmar que la sentencia recurrida está fundamentada sobre bases probatorias sólidas y conclusiones jurídicas acertadas, y que en razón de ello será confirmada. 2. Impugnación interpuesta por el defensor de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ. Teniendo en cuenta que su defendido estuvo privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 14 de marzo del año 2000, estima el impugnante que no tuvo posibilidad de tener contacto directo con el ex fiscal MAYA VEGA “ a efecto de hacer entrega concreta y material del supuesto dinero o de otras dádivas”.
Afirma, además, que en el proceso no se demostró la entrega efectiva de lo prometido, requisito indispensable para la consumación del delito que se le atribuye a SIERRA RAMIREZ. Pregona al igual que su antecesor, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no aportarse las grabaciones a la actuación, lo que en su criterio impidió ejercer el derecho a controvertirlas.
Agrega que al no accederse a la práctica de las pruebas solicitadas ante la Fiscalía con el fin de contrainterrogar a los declarantes citados en esa investigación y porque el Tribunal negó otras pruebas solicitadas en la etapa de juzgamiento, debe anularse la actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del anterior estatuto procesal penal, hoy artículo 306.
De otro lado, afirma que de las conversaciones que fueron grabadas y en las que interviene HERANDIX no aparece que éste haya ofrecido o enviado dinero u otras dádivas al fiscal a cargo de su investigación, ya que sólo se limitó a preguntar “ qué pasaba con su problema ”. Que, igualmente, no puede olvidarse que si estaba en la cárcel no era posible que le enviara al ex Fiscal MAYA VEGA el chivo y las botellas de wisky mencionadas en el proceso, y su señora madre tampoco aseveró que su hijo le hubiera conferido mandato de esa naturaleza.
Manifiesta que su cliente por tratarse de una persona pobre “ no podía ofrecer dinero y menos aún chivo y wisky”, insolvencia que se demostró con lo declarado por su inicial defensor al manifestar que HERANDIX no le pagó el total de la suma convenida para su defensa por lo que “ trabajó en la defensa de éste por familiaridad, más no por dinero”.
Considera que su defendido al intervenir en las conversaciones que se le grabaron no tuvo intención de cometer delito alguno “ y menos aún de ofrecer o dar por sí o por interpuesta persona dinero al fiscal por su libertad”, ya que ni siquiera insinuó que deseaba negociar por su excarcelación, lo que permite descartar la imputación de una conducta dolosa de su parte.
Por no demostrarse la violación de precepto legal alguno por parte de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ en los hechos investigados en la presente actuación, su defensor solicita a esta instancia la revocatoria de la sentencia condenatoria impugnada para que, en su lugar, se emita decisión absolutoria, con la consiguiente cancelación de la orden de captura librada en su contra. 2.1.
En cuanto a las nulidades invocadas. En punto de la solicitud de la nulidad invocada con fundamento en el no aporte de las grabaciones de las conversaciones sostenidas por su defendido, suficiente resulta con la remisión a los argumentos expuestos para no acceder a dicha pretensión, al responder el recurso interpuesto por el defensor del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA, en la medida en que allí se abordó en integridad la situación planteada con similar sustento fáctico y jurídico.
Además, debe agregarse que en la diligencia de indagatoria a HERANDIX se le pusieron de presente las transcripciones de las grabaciones en las que intervino, situación por la cual pudo ejercer a plenitud el derecho de contradicción (Cfr. fls. 259 a 265 del tomo 2 de la fiscalía). En cuanto a la solicitud de nulidad por negarse la práctica de las pruebas solicitadas tanto en el sumario como en el juicio, encuentra la Sala con relación a la omisión argumentada en la etapa del sumario, que revisada dicha actuación ninguna solicitud de práctica de pruebas presentaron los dos abogados que intervinieron en defensa de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ, por lo cual la fiscalía instructora no vulneró el derecho fundamental de argumentado.
Y en cuanto a la del juicio, lo que se observa es que las pruebas solicitadas por el defensor recurrente, fueron negadas por el Tribunal Superior de Riohacha en auto de fecha junio 14 de 2001 al considerar que las ampliaciones de los testimonios no eran necesarias toda vez que “ constituyeron reales y adecuadas oportunidades para que los procesados pudieran ejercer sus derechos de defensa ”.
Fue así mismo la solicitud de incorporación al proceso de las cintas magnetofónicas, teniendo en cuenta que los acusados fueron interrogados sobre la transcripción que se hizo de las mismas, garantizándose de esta manera el derecho de defensa. El tribunal negó la ampliación de indagatoria solicitada al advertir que en la diligencia de audiencia pública el procesado podía intervenir y dar las explicaciones que estimara necesarias con relación a los cargos que se le atribuían.
Por último, la ampliación de la declaración del detective del DAS Gerson Roberto Mejía Montero, la negó porque en el testimonio rendido el 13 de junio de 2000 “ dio explicaciones sobre su actuación en las diligencias que dieron origen a este proceso”. La anterior reseña procesal, para la Sala resulta suficiente para concluir que el derecho de contradicción fue plenamente garantizado a lo largo del proceso sin que por el hecho de no haberse ordenado la práctica de las pruebas solicitadas en la etapa del juicio por el defensor de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ se hubiera vulnerado el derecho de defensa o se hubiera impedido la contradicción de los elementos de juicio existentes en la actuación. Si como lo precisó el tribunal a quo las declaraciones solicitadas en la etapa del juicio ya se habían recaudado desde los inicios de la investigación, durante la cual incluso se obtuvo ampliación de la rendida por el detective Gelver Vaca Sánchez, y la aportada por el inicial defensor de HERANDIX se refería al contrato profesional de prestación de servicios para asumir su defensa, ninguna utilidad se evidenciaba con la nueva práctica de dichos testimonios, cuando, además, ningún obstáculo tuvieron los sujetos procesales para que durante esas diligencias contrainterrogaran a los mencionados declarantes, a mén de que para el ejercicio del derecho de contradicción contar la defensa con las oportunidades que la ley establece, de las cuales se hizo uso a través de los alegatos respectivos y de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones que consideraron y valoraron esos testimonios.
Adicional a lo dicho se tiene que sobre declaratoria de nulidad como la solicitada por la defensa, ya la Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, ha precisado lo siguiente: “ La omisión en la práctica de determinada prueba no deriva necesariamente en violación de la referida garantía, en la medida que el funcionario dentro de sus facultades y conforme a los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que intenta reconstruir a través del proceso.
Por tanto, la omisión en la práctica de diligencias inocuas, superfluas o intrascendentes no originan menoscabo de los derechos de quien las invoca”. ( Sentencia de casación de junio 12 de 2003. Radicado 15290). Por último, si el acusado SIERRA RAMIREZ quería aportar nuevos datos para el esclarecimiento de su situación, no se requería de la expedición de auto ordenando ampliación de su indagatoria habida cuenta que, como lo advirtió el tribunal, durante la diligencia de audiencia pública tenía oportunidad para proceder en los términos dados a conocer por su defensor en el memorial contentivo de esa solicitud, razón por la cual tampoco se afectó el derecho de defensa por la decisión tomada por el a quo. 2.2.
Responsabilidad de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ. La Sala tampoco podrá acoger los argumentos defensivos planteados por el impugnante tendientes a que sea revocada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Riohacha contra HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ. Si bien es cierto que desde el 16 de diciembre de 1999 al 14 de marzo de 2000 el mencionado procesado estuvo privado de la libertad en la cárcel de Riohacha, no puede afirmarse como lo hace su defensor que SIERRA RAMIREZ ninguna posibilidad tenía para ofrecer o hacer entrega de dádivas al ex Fiscal que tenía a su cargo la investigación por la cual se hallaba detenido.
En efecto, los elementos de juicio considerados a lo largo del proceso para atribuirle a HERANDIX la autoría del delito de cohecho por dar u ofrecer, se sustentan en la prueba documental alusiva a las transcripciones de las conversaciones sostenidas con su señora madre y con RUBER ALFONSO CHALA MURCIA, en el testimonio de dicha mujer y en el aportado por José Pablo Noa Cuenca.
Así en la diligencia de indagatoria pretendiera desviar la realidad fáctica de las conversaciones que se le grabaron, el análisis conjunto de las pruebas especificadas permite afirmar en grado de certeza que hizo parte de la negociación que culminó con la venta de la justicia por parte del doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA en los términos conocidos en el proceso que concita la atención de la Sala.
Hechos indicadores de su participación delincuencial resultan ser los siguientes apartes de lo que aseveró en las conversaciones que sostuvo antes de obtener la libertad: “ PERO ESE MAN PORQUE NO RECIBE EL CARRO, Y LO RECIBE MIENTRAS SE LE CONSIGUE LA PLATA”. (fl. 19 tomo 1). “ HIJUEPUTA, QUIEN ES EL QUE NO QUIERE RECIBIR LA PLATA, EH, EL CARRO ESE”.
(fl. 26 tomo 1). “ECHE, QUE SE LO RECIBA MIENTRAS TANTO, QUE SE LE ENTREGUE ESA PLATA”. (fl. 27 tomo 1). “ECHE QUE MAS QUIEREN ELLOS RECIBEN 18 MILLONES DE PESOS Y VAN A ESTAR EXIGIENDO MAS, AVERIGUATE EL TELEFONO TAMBIEN PARA VER SI YO LO INSULTO DE AQUÍ TAMBIEN". (fl. 28, tomo 1). “ DESDE ANTES DE AYER QUE ENTREGARON ESA VAINA Y TODAVIA, DESDE ANTES DE AYER QUE ENTREGARON ESA VAINA AL FISCAL Y ESTA TODAVIA EL FISCAL ESE JODIENDO”.
(fl. 29, tomo 1). La misma progenitora de HERANDIX admitió en su declaración jurada lo relacionado con la molestia de su hijo por no obtener su libertad cuando ya se había entregado el Chivo y el Wisky referenciados a lo largo de la actuación: “ la expresión de mi hijo de que no les hubiera dado esa vaina o eso se refería al chivo y al Wisky porque me dijo mi hijo que hasta se habían tragado ese (sic) ya (sic) nada de su libertad tampoco”.
(fl. 70, tomo 1). Por último, José Pablo Noa Cuenca quien se sometió a sentencia anticipada con relación a los mismos hechos por los que se hallaba privado de la libertad HERANDIX, sobre la intervención de éste en la negociación de su libertad manifestó: “ Yo supe que le iban a dar al Fiscal MAYA y al abogado para que más rápido salieran en libertad, eso lo estaban hablando por teléfono HERANDIX”.
(fl. 83 vto, tomo 1). Los elementos de juicio que se acaban de destacar permiten afirmar, como lo consideró el Tribunal Superior de Riochacha, que HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ fue una de las personas que participó en la negociación por cuyo medio ofrecieron dádivas al fiscal que adelantaba la investigación para obtener su libertad. No corresponde a la verdad procesal lo planteado en la impugnación por su defensor en el sentido de haberse limitado dicho procesado a preguntar por su situación, cuando como ha quedado visto, fue más allá, al estar atento a cada movimiento que se realizaba para cumplir con las exigencias delincuenciales del ex Fiscal MAYA VEGA.
Tampoco el compromiso penal del procesado SIERRA RAMIREZ se desvanece por el hecho de no haberle podido cumplir en el pago de honorarios a su inicial defensor, toda vez que no puede olvidarse que se encontraba involucrado en el negocio del narcotráfico, actividad delincuencial que como se sabe mueve grandes cantidades de dinero, inclusive para lograr la liberación de quienes son judicializados.
Resta por señalar, que para la estructuración del delito de cohecho por dar u ofrecer contrario a lo señalado por la defensa no se exige que se cumpla materialmente la entrega de lo ofrecido, pues tan sólo basta que se presente éste para que se considere consumada la ilicitud. Sobre el particular, con el fin de lograr la necesaria claridad que el punto amerita, suficiente se ofrece traer a colación lo que la Sala ha dicho y ahora se reitera: “Establece el artículo 143 del Código Penal, modificado por la ley 190 de 1995 que "El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá …", de lo que se desprende que el tipo penal admite, para su configuración, que el sujeto activo entregue la dádiva o la ofrezca.
“Es un delito de consumación instantánea y afecta a la administración pública cuando se ejecuta una u otra conducta. “En el caso en estudio, es evidente que con el ofrecimiento de los $ 50.000.000.oo efectuado por ( ) a los miembros del C.T.I. Linderman Flórez y Ciro Castilla a efectos de que suspendieran la investigación que adelantaban en la ciudad de Barranquilla, quedó consumado el ilícito..”.
(Auto de mayo 12 de 2000. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). Con base en los anteriores argumentos, razonable se impone concluir que por ceñirse a la realidad probatoria la sentencia impugnada por el defensor de HERANDIX MANUEL SIERRA RAMIREZ, será confirmada en esta instancia. 3.- Impugnación interpuesta por la apoderada de la parte civil.
La abogada que representó los intereses de la Nación- Rama Judicial-, considera que al haberse constituido como parte civil en el proceso adelantado contra el ex Fiscal MAYA VEGA por la comisión de delitos contra la administración pública, es decir, como titular de la acción indemnizatoria de acuerdo con las preceptivas contenidas en los artículos 137 del estatuto procesal penal, 104 del estatuto penal sustantivo y 36 de la Ley 190 de 1995, por resultar perjudicada la Rama Judicial en su buen nombre con los delitos que se le atribuyen al doctor MAYA VEGA, “ dañó el buen concepto de sus jueces y quedó en entredicho la reputación de los mismos, ante la sociedad”, se hace necesario “ el reconocimiento moral por la comisión de delitos contra el buen nombre de la Nación Rama Judicial ”.
La Sala desde antaño tiene dicho que las personas jurídicas de derecho público no pueden ser sujetos pasivos de perjuicios morales por el mal comportamiento de sus servidores, habida cuenta que la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio que le es propio, y menos poner en peligro su existencia, razón por la cual no es posible que se edifique sentencia condenatoria por dichos perjuicios.
Fue así como en auto de fecha febrero 11 de 1999 señaló al respecto: “ En relación con la segunda cuestión propuesta por el apelante, es decir, la existencia de perjuicios extrapatrimoniales, es cierto que las personas jurídicas pueden padecerlos, verbigracia, cuando se afecta su buen nombre y reputación, mas tales consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible cuando amenazan concretamente su existencia o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento o las ponen en franca inferioridad frente a otras de su género y especie, si es que se mueven en el ámbito de una competencia comercial o de la prestación de servicios apreciables por la demanda de usuarios.
“Ni pensar en la modalidad del perjuicio moral subjetivo (pretium doloris), porque por su naturaleza las personas jurídicas no pueden experimentar el dolor físico o moral, salvo que la acción dañina se refleje en alguno de los socios o miembros o en la persona del representante legal, caso en el cual la propuesta de reparación deberá hacerse individualmente por quien haya sufrido el daño. “En relación con las personas jurídicas de derecho público que nacen y se desenvuelven por mandato y privilegio constitucional o legal, sin necesidad de un reconocimiento gubernativo de personería jurídica (caso de la Fiscalía General de la Nación), el desprestigio que sus servidores le ocasionan con algunas conductas desviadas hace parte de la naturaleza, gravedad y modalidades propios de cada delito (daño público), pero en manera alguna se proyecta en un menoscabo particular que ponga en peligro su existencia o la disminuya apreciablemente en su operatividad, porque, aun con la presencia de funcionarios corruptos, la actividad estatal no puede detenerse ni arredrarse.
“Como ese deterioro de la imagen de la institución pública, que se produce por la acción delictiva del servidor público, no puede deslindarse de la esencia misma del hecho punible, ni es extraño a los fines preventivo generales y especiales que está llamada a cumplir la eventual pena, tampoco será posible individualizar un perjuicio que justifique el ejercicio simultáneo de una acción con fines compensatorios como es la civil.
“En efecto, de acuerdo con el sistema penal colombiano, la sola pena está determinada para recomponer el ordenamiento jurídico violado, y es esa la manera principal como el Estado autoconstata su imperio y le confirma a los ciudadanos la vigencia de las instituciones y el derecho, además de ser un modo singular de recuperar la imagen comprometida no sólo por el comportamiento del servidor que comete un delito especial o común, sino también por la conducta de cualquier particular que por la misma vía se burla de la ley.
“Gracias a la regulación del artículo 104 del Código Penal, en relación con los artículos 43, 48 y 56 del Código de Procedimiento Penal, que reseñan y hacen énfasis en la naturaleza privada de la acción resarcitoria (así la llegare a ejercer un ente de derecho público), el perjuicio susceptible de reclamación por la vía unitaria del proceso penal no sólo debe ser real sino que debe connotarse como algo distinto a los fines que atiende la acción penal (art. 24 C. P. P.).
Es decir, aquellas pretensiones que apuntan a una reposición de la imagen deteriorada de la institución agraviada, como se pregona en el caso, quedan satisfechas con el desarrollo del objeto principal del proceso penal, como consecuencia de la ordenación o reordenación de la convivencia o de los fines colectivos y/o estatales que se buscan con la pena, sin que sea procedente acudir a una excesiva y extraña compensación monetaria o simbólica que no puede justificarse en otra realidad dañina que pueda permanecer después de la sanción principal ” (Radicado 14523.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Lo anterior, constituye razón suficiente para concluir que ningún reproche merece para la Sala la decisión del Tribunal Superior de Riohacha de no condenar por perjuicios al ex Fiscal CRISTOBAL ARMANDO MAYA VEGA, situación por la cual se confirmará el fallo impugnado, también por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NO DECRETAR la nulidad solicitada por los defensores de los condenados CRISTÓBAL ARMANDO MAYA VEGA y HERANDIX MANUEL SIERRA RAMÍREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha dentro del presente proceso, en lo que fue objeto de impugnación, por lo argumentado en la parte considerativa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aclaración de voto ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aclaración de voto ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no decretar la nulidad del proceso y confirmar la sentencia condenatoria, mi inconformidad está únicamente en que se guardó silencio respecto de la equivocada dosificación de la pena que determinó la imposición de una menor a la que legalmente le correspondía al convicto, motivo por el cual la Corte debió restablecer la legalidad corrigiendo de oficio el desatino, independientemente de que este punto no hubiera sido objeto de impugnación y de que el procesado fuera apelante único.
En efecto, para establecer el tipo básico a partir del cual iba a incrementar la pena “hasta en otro tanto” por el concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, el tribunal seleccionó el prevaricato “por ser el que tiene un máximo de pena de prisión más alto”, dejando de lado que tanto la jurisprudencia dominante de esta Sala como el Código Penal de 2000 tienen establecido que la determinación de la conducta “que establezca la pena más grave según su naturaleza”, para efectos del concurso, debe hacerse confrontando “las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ” (art. 31), y de esta operación fácilmente se colige que la pena más grave correspondía a la conducta del cohecho y no a la del prevaricato, respetando, claro está, el criterio del sentenciador de primera instancia, por la potísima razón de que éste partió del mínimo del prevaricato, o sea de 3 años de prisión; pero si hubiera hecho lo mismo con el cohecho, no habría podido partir de menos de cuatro años que es el mínimo de su marco punitivo.
Así las cosas, la dosificación punitiva se hizo contrariando la normatividad que rige la aplicación del concurso de conductas punibles, llegándose por esta vía a la determinación de una pena más benigna pero ilegal. Y como nada de esto se advierte en la decisión de la Sala, me veo obligado a aclarar el voto para dejar explícito mi criterio.
Con el respeto y la consideración de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Fecha ut supra.