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19006(31-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 19006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19006 Acta Nro. 05 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gildardo Castillo Sánchez contra la sentencia del 13 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P - EAAB-.

ANTECEDENTES Gildardo Castillo Sánchez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. - EAAB -, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de ingeniero forestal o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que sea restituido; que se declare, de conformidad con la convención colectiva, que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral del demandante; que se condene a la demandada a reconocer indexación sobre los créditos laborales adeudados; que la empresa pague las costas del proceso.

En subsidio reclamó que se condene a la empleadora a reconocerle: la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa convencional; los salarios caídos; los créditos laborales indexados, reclamados subsidiariamente; la pensión sanción; las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar a la demandada el 2 de enero de 1985 a desempeñar el cargo de ingeniero forestal en la división de bienes raíces, según contrato de trabajo que suscribió; que en la cláusula décima tercera del contrato, las partes pactaron que la duración, prórroga y terminación del contrato de trabajo se regularía por el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo; que el 13 de febrero de 1996, la demandada lo declaró insubsistente, lo cual es irregular pues tenía la condición de trabajador oficial; que su último salario promedio mensual fue de $2.559.682,73; que se le reconocían beneficios convencionales como prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad; que por ministerio de la ley y en el marco del artículo 41 transitorio de la Constitución se expidió el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C. a través del decreto 1421 de 1993, el cual entró en vigencia cuando el actor ejecutaba un contrato de trabajo, pues fue con posterioridad que se le desvinculó, el 13 de febrero de 1996.

Así mismo, el Tribunal, aduce: que el artículo 164 del mencionado estatuto orgánico de Bogotá D.C. dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando sea el Distrito el que los preste, lo haría imperativamente a través de empresas industriales y comerciales del Estado; que mediante resolución No. 11 de 1994 se adoptaron los estatutos de la demandada, cuyo artículo 2º dispuso que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que era inequívoca su condición de trabajador oficial cuando se le desvinculó; que dicha naturaleza jurídica de la empresa quedó reiterada en el acuerdo número 6 de 1995, no obstante lo cual continúan vigentes los estatutos adoptados por la resolución 011 de 1994; que el 9 de mayo de 1996, después de su desvinculación, se aprobó una reforma estatutaria, por lo que mientras laboró para la demandada su cargo nunca fue clasificado como de dirección, confianza y manejo; que durante la vigencia del vínculo contractual laboral le fueron reconocidos beneficios convencionales; que en la empresa hay un sindicato de base mayoritario, el cual ha suscrito con la empleadora acuerdos convencionales; que en los extremos del contrato laboral la empresa siempre fue industrial y comercial del Estado y siempre fue trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción; que la demandada tenía reglamento interno de trabajo a cuyo artículo 83 se remite, y que ésta actuó de mala fe (fls 1 – 11).

La entidad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las peticiones, y en relación con sus hechos aceptó el relativo a los beneficios convencionales del demandante, la resolución de adopción de sus estatutos, su naturaleza jurídica y la afiliación sindical del demandante, y negó los demás, o dijo que no se podían negar ni confirmar, o que son apreciaciones del actor.

Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, indebida presentación de los hechos y la genérica (fls 36 – 45). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.,C., a través de sentencia del 30 de noviembre de 2001, dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia, absolvió a la demandada.

Providencia que apelada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 13 de febrero de 2002 la confirmó (fls 724 – 733). En su sentencia argumentó el Tribunal: que al analizar los interrogatorios absueltos por las partes (fls 625ª 628 y 629 a 632), la liquidación de prestaciones sociales (fl 115), la inspección judicial y documentos tales como los estatutos vigentes el 13 de octubre de 1993 y los actuales, la resolución 1629 del 13 de octubre de 1993, el acta de posesión 0041 del 13 de febrero de 1996, la resolución 0055 del 13 de febrero de 1996 y el reglamento interno de trabajo, se acreditó en el proceso que el actor laboró para la empresa entre el 2 de enero de 1985 y el 13 de febrero de 1996, en el cargo de director de bienes raíces, según la resolución 1629 del 13 de octubre de 1993 (fl 652), previa su posesión (fl 651); que está demostrado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, conforme se deduce del artículo 164 del decreto ley “121” de 1991, así como de los estatutos comprendidos en la resolución 011 (fls 625 – 632); que el artículo 21 de esta resolución se refiere a la clasificación y forma de vinculación personal en la demandada; que de la trascripción de este artículo se deduce que las personas que desempeñen en la empleadora cargos de directores de área son empleados públicos, se vincularán mediante resolución administrativa y se posesionaran de sus cargos; que el actor fue nombrado en el cargo de director de bienes raíces en la resolución 1629 del 13 de febrero de 1993 (fls 652 y ss) y se posesionó del mismo cargo en la misma fecha (fl 651).

También, el juzgador, argumentó: que si bien el demandante se vinculó a la demandada mediante contrato laboral (fl 114), también lo es que para la época de su desvinculación tenía la calidad de empleado público por haber sido nombrado mediante resolución en un cargo de dirección y haber tomado posesión del mismo; que en el caso, desde la contestación de la demanda, se viene discutiendo la naturaleza de la vinculación entre las partes, pues la demandada alega que el actor era un empleado público, de lo cual da cuenta la prueba documental allegada al proceso, la cual enseña que éste se vinculó primero como trabajador oficial pero luego fue ascendido al cargo de director de bienes raíces de la empresa, no obstante lo cual no se preocupó por demostrar que su actividad estaba encaminada a la construcción y conservación de obras públicas en los términos del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y del decreto ley 1421 de 1991, por lo que debe entenderse su condición de empleado público.

Finalmente, el Tribunal, sostiene: que por lo anterior se impone confirma la decisión del a quo, pues además no hay lugar para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto a los actos administrativos, como lo pretende el actor, y desconocer de esa manera la calificación de empleado público dada por la junta directiva de la demandada al cargo desempeñado por el petente; que esta última tesis tiene respaldo en la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado y fluye del artículo 62 del código contencioso administrativo; que así las cosas mal puede desconocer la naturaleza del ente demandando, sus estatutos, la clasificación de las personas que le sirven y la calificación de empleado público dada al demandante en relación de sus funciones; que sobre el particular se remite a lo que dijo la Corte en las sentencias 10431 del 4 de marzo de 1998 y 12398 del 6 de octubre de 1999; que, en síntesis, no demostrando el demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, su calidad de trabajador oficial, ni mucho menos los motivos de su inconformidad con su clasificación en los estatutos de la demandada como empleado público, se debe confirmar el fallo de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo que esa H. Corporación se sirva casar de manera total y definitiva la sentencia de segundo grado a fin de que se deje sin efecto jurídico alguno y se la anule en su integridad, aceptando así las pretensiones principales de reintegro del demandante así como el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y la orden judicial de reintegro.

La sentencia de primer debe igualmente dejarse sin efecto alguno.” Contra la sentencia del ad quem, el censor dirige dos cargos: PRIMER CARGO Acusa violación indirecta del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1, 2, 5 del decreto 1848 de 1969; 292 del decreto 1333 de 1986; 233 del decreto 1222 de 1986; 164- 12 –13 – 35 del decreto 1421 de 1993; 322 de la C.N. modificado por el acto legislativo 01 de 2000; 467 del código sustantivo del trabajo; 38 del decreto 2351 de 1965; 1, y 2 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 17, 18, 19, 31, 32, 33 del decreto 2127 de 1945.

La trasgresión normativa que denuncia, la atribuye el recurrente a que el ad quem no dio “ por demostrado, estándolo, la calidad que de trabajador oficial tenía el demandante al producirse su despido y a no aplicar las normas que regulan la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y el reglamento de interno de trabajo que este cargo precisa y que consagran la titularidad de la acción de reintegro para el demandante así como aplicar indebidamente las normas que regulan la calidad de los empleados públicos.” Dice el censor que la equivocación fáctica del Tribunal es consecuencia de la apreciación equivocada de “ documentos”, así como de la confesión de la demandada y la inspección judicial practicada.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo, el accionante tenía la condición de trabajador oficial y no la de empleado público, como equivocadamente se concluyó en la sentencia; que este error es consecuencia de la equivocada apreciación de la inspección judicial obrante a folio 633, en la cual se dio fe de la existencia del acuerdo 06 de 1995, en el que el Concejo de Bogotá definió que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado (fls 711, 617 y 646), es decir, antes de que se produjera el despido del accionante por lo que este tenía la condición de trabajador oficial, conforme lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 que se refiere a tal tipo de entes descentralizados, haciendo primar el criterio orgánico sobre el funcional para determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales en dichas empresas; que por ello el ad quem no podía apreciar el acuerdo en cuestión como lo hizo, pues de haberlo hecho correctamente habría colegido que el acuerdo 06 de 1995 define la naturaleza jurídica de la demandada; que lo anterior hace equivocada la decisión absolutoria del fallo gravado; que la apreciación equivocada de las pruebas que ha singularizado se extiende al numeral 3 de la inspección judicial (fl 633), evacuado folio 711 con la documental de folio 658, proveniente de la empresa, que demuestra que el acuerdo 06 en comento gozaba para la época del despido de presunción de legalidad, no empece que el sentenciador no le deduce la fuerza probatoria que el contenido de dicha prueba le ordenaba tener presente; que así lo afirma, pues el acuerdo al que se refiere debía ser aplicado en toda su extensión a la relación jurídica que vinculaba a las partes; que como el demandante era un trabajador oficial erró el Tribunal al no reconocerlo así, pues además la demandada generó una desvinculación irregular y contraria a derecho, dado que la declaratoria de insubsistencia (fls 168 – 169), no era la forma idónea de desvincular al reclamante como trabajador oficial.

Así mismo, el censor, expone: que a la equivocación a la que se refiere llega el Tribunal al valorar equivocadamente la confesión de la demandada al responder la segunda pregunta (fls 625 – 625), que acredita que la empresa aplicaba al actor los beneficios convencionales, como se deduce de los documentos visibles “ a fls 50 a 13” que si el demandante, según lo visto, era trabajador oficial, beneficiario del acuerdo colectivo, era titular de la acción de reintegro que éste consagra (fls 256 – 309, 271 a 273, 708 – 710); que el criterio de la Corte plasmado en el fallo que cuestiona no es aplicable al caso, pues no deduce el efecto jurídico de las pruebas que valoró; que si el ad quem hubiera analizado correctamente las pruebas que dijo valorar habría concluido que no le podía imponer la carga de la prueba al demandante, pues estando demostrado que era un trabajador oficial, desvinculado de manera irregular a través de una declaratoria de insubsistencia, y no mediante el procedimiento convencional y reglamentario previo al despido, incurrió el sentenciador en yerro manifiesto, al no inferir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual era imperioso aplicarle, acogiendo su súplica de reintegro, la misma que además está fundada en el artículo 104 del reglamento interno de trabajo.

Además argumenta el impugnante: que el Tribunal dio por probado sin estarlo, que los estatutos de la demandada obrantes a folios 142 – 153, estaban vigentes al momento de producirse el despido del demandante; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no había estatutos que clasificaran al accionante como empleado público, pues ello ocurrió solo después de finiquitada la relación contractual; que el Tribunal infiere de las pruebas que analizó lo que ellas no consagran, pues el cargo de director de bienes raíces en ningún momento aparece; que un cotejo de las documentales que dice haber valorado el Tribunal a folios 651 y 123, permiten establecer que nunca la demandada tuvo siquiera la intención de clasificar el cargo del demandante como empleado público (art 14); que no puede haber sinonimia o tautología entre las denominaciones gerente de área y director de bienes raíces, pues son semántica y conceptualmente diferentes.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que el alcance de la impugnación es deficiente pues no se invoca que la Corte se convierta en sede de instancia, lo cual es un error insalvable; que la Sala no puede revisar oficiosamente las sentencias que tienen presunción de legalidad, como lo tiene advertido la jurisprudencia; que por fuera de este error existen otros, como que no se atacaron todos los fundamentos del fallo y no indicaron las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar por el ad quem; que en la sentencia se observa que el segundo juzgador consideró que el demandante, al desempeñar el cargo de director de bienes raíces era director de área; que para considerar al demandante empleado público, también tuvo en cuenta el Tribunal el tipo de vinculación para desempeñar dicho empleo, anotando que aquél se posesionó mediante acto administrativo y fue desvinculado mediante acto legal, nada de lo cual refuta el recurrente; que el error de hecho debe ser evidente y manifiesto para que quede demostrado y el censor no lo demuestra.

SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación no es de la claridad que impone un recurso de la naturaleza extraordinaria del de casación, pues, ciertamente, de manera expresa el recurrente no convoca a la Corte a actuar en sede de instancia en el caso que el fallo de segundo grado sea anulado, ello no es suficiente para desestimar la acusación, como lo pretende el opositor, toda vez que de todas maneras la Corporación entiende que tras solicitar se quiebre el fallo de segundo grado, la censura reclama que se revoque el fallo de primera instancia, que también fue adverso a las pretensiones del demandante, cuando manifiesta que “ La sentencia de primer debe igualmente dejarse sin efecto jurídico alguno.” (sic) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, el recurrente objeta la conclusión del Tribunal según la cual, como director de bienes raíces de la empresa industrial y comercial del Estado demandada, era empleado público y no trabajador oficial; calidad jurídica ésta última que se predica desde la demanda ordinaria.

En efecto, el censor inicialmente alega que como el ex servidor público reclamante laboraba para una empresa industrial y comercial del Estado y se le aplicaba la convención colectiva laboral existente en la empresa, indefectiblemente era un trabajador oficial, con derecho al reintegro que este instrumento consagra a favor de quienes teniendo tal condición son despedidos sin causa justa.

Así mismo, posteriormente aduce que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos de la demandada visibles entre folios 142 y 153 del expediente estaban vigentes el 13 de febrero de 1996 cuando se produjo la desvinculación del accionante, no empece que la aprobación de aquellos se produjo después de ésta. La Sala examinará cada uno de los anteriores aspectos de la acusación, así: 1.

El argumento vertido en el cargo entre folios 16 y 17 del cuaderno de casación, consistente en que los estatutos de la demandada que se observan entre folios 142 – 153 del expediente, no estaban vigentes cuando cesó la relación laboral entre las partes el 13 de febrero 1996, debido que el acta de aprobación de los mismos es posterior a dicha fecha, razón por la cual no le son aplicables al demandante para examinar la naturaleza jurídica de su vinculación laboral, es esencialmente jurídico y no de índole fáctico –probatoria, como equivocadamente lo asume el censor, y ello desemboca inexorablemente en la conclusión de que éste erró en la senda escogida para esgrimir el ataque.

Y tal aspecto de la contención es de puro derecho, pues implica examinar la legalidad y consiguiente validez y eficacia de los estatutos en comento, teniendo como norte del análisis institutos eminentemente jurídicos como el control de tutela sobre los actos de las autoridades que rigen las entidades descentralizadas y la presunción de legalidad de los actos de ésta; aspecto éste en el que hizo hincapié el Tribunal para con base en los estatutos atribuir al demandante la condición de empleado público.

Por tanto, siendo el debate jurídico en lo que concierne a la legalidad, validez y eficacia de los estatutos tenidos en cuenta por el juzgador para dirimir el conflicto, no le era dable al recurrente proponerlo por la vía de los hechos, como lo hizo, y ello es suficiente para desestimar la acusación en tal aspecto. 2. Sin embargo, aún si se pasara por alto la anterior falencia, y se entrara a analizar el ataque en función de lo aducido entre folios 9 y 16 del cuaderno de la Corte, la acusación no está llamada a prosperar, ya que resulta inobjetable que el demandante, como lo reconoció en la diligencia de interrogatorio de parte (fl 630), se desempeñó finalmente en la empleadora como director de bienes raíces, lo cual está corroborado por los documentos de folios 168, 169, 650, 651 y 652 – 656 del expediente, así como que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado al momento de extinguirse el vínculo laboral (febrero 13 de 1996), como no lo discute el propio recurrente y lo indican, además, la resolución 011 del 16 de septiembre de 1994 - prueba valorada por el ad quem pero no criticada por el censor - (fls 142 – 153), y el oficio 3220-19993558 (fl 658).

Y estas circunstancias hacen razonable que el Tribunal haya concluido que el actor cumplía una función de dirección en la demandada, por lo que era un empleado público al ser retirado del servicio a favor de ésta. Ello por cuanto no es disparatado colegir que si tal es la denominación del empleo desempeñado por el actor en la empresa llamada al proceso, es porque sus funciones tienen que ver con el desarrollo de actividades que le otorgan unas potestades que lo ubican en un nivel superior de responsabilidad respecto a la mayoría de los servidores públicos de la empleadora, por ende, con un mayor compromiso frente al cometido de buen servicio público que preside la gestión del Estado a todos los niveles, inclusive el descentralizado.

De ahí que no se evidencia equivocación fáctica, ni siquiera mínima, en la actividad de valoración probatoria del ad quem, en relación con la conclusión que sustenta su fallo: que el actor era un servidor público de dirección en la empresa industrial y comercial del Estado demandada, al desempeñarse en ella como director de bienes raíces.

De otra parte, el argumento que blande el acusador en el sentido que en tratándose de una entidad pública como la demandada, el criterio orgánico es el principal y el funcional es excepcional, en dirección de diferenciar entre un empleado público y un trabajador oficial (fls 10 y 11 cdno cas), es, igualmente, esencialmente jurídico; como también lo es el que se refiere a la carga de la prueba en un litigio como el que se examina, y por ello es impropio aducirlos en una acusación enderezada por la vía de los hechos, como es la que se estudia.

Adicionalmente, el hecho que al accionante la empleadora le aplicara la convención colectiva laboral, como lo aduce el censor, no es definitorio del tipo de vinculación laboral existente entre las partes, pues un factor semejante no está previsto por el legislador entre los que se deben examinar para determinar si un servidor público es trabajador oficial o empleado público, en un ente descentralizado como la demandada, que no se discute era una empresa industrial y comercial del Estado al momento de extinguirse la relación laboral entre las partes.

El cargo, por ende, no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia gravada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 164 del decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 2º de la ley 286 de 1996; la ley 142, 143 de 1994, los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 1, 2, 5 del decreto 1848 de 1969; 292 del decreto 1333 de 1986; 333 del decreto 1222 de 1986; 164 – 12 – 13 y 55 del decreto 1421 de 1993; 322 de la C.N. modificado por el acto legislativo 01 de 2000, artículo 1º; 467 del código sustantivo del trabajo; a 38 del decreto 2351 de 1965; 1º y 2º de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 17, 18, 19, 31, 32, 33 del decre4to 2127 de 1945, y la ley 6 de 1946.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto aduce el recurrente: que el ad quem deduce del precepto interpretado lo que este no enseña y colige del mismo un alcance que no tiene; que dedujo el ad quem que se imponía al actor la carga de demostrar que realizaba actividades de construcción y sostenimiento de obra pública cuando la norma materia de interpretación no lo precisa; que una pauta de interpretación idónea hubiese sido que el sentenciador otorgara al artículo 164 del decreto 1421 el sentido que su literalidad reclama, pues este precepto, desatinadamente interpretado, creó por ministerio de la ley la transformación automática del ente para el que laboraba el actor, por lo que siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, ello le da a éste la calidad de trabajador oficial, conforme se desprende del texto del citado artículo 164.

LA REPLICA El oponente cuestiona el cargo con estos argumentos: que el mismo es contradictorio con el primero al haberse planteado por la vía directa y por interpretación errónea; que esta vía se puede optar cuando existe conformidad con las pruebas, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia; que el ataque no logra el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia objeto del recurso, por lo que el fallo acusado se debe dejar incólume.

SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en la objeción que le formula al ataque por hallarlo contradictorio con el primero, pues repetidamente ha dicho la Corte que en demandas de casación como la que se estudia, en la que existen pluralidad de cargos, cada uno de éstos es independiente y no está sujeto a los demás. Por tanto no hay lugar a desestimar la impugnación por la razón aducida por el opositor.

En lo que al fondo del debate atañe, dice el impugnante encontrar contrario al recto entendimiento de las normas que enlista en la proposición jurídica del cargo, que el Tribunal haya aseverado en su proveído que “se imponía al actor la carga de la prueba para demostrar que realizaba actividades de construcción y sostenimiento de obra pública (…)” (fl 18 cdno cas).

Ahora bien, en relación con lo anterior si bien es cierto que en uno de los apartes del fallo recurrido el Tribunal se refiere a que el actor no se preocupó en demostrar que su actividad estaba relacionada con la construcción y conservación de obras públicas, lo que sería un error teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, también lo es que no por ello puede concluirse, como lo sostiene el censor, que incurrió en una equivocada interpretación del artículo 164 del decreto 1421 de 1993, ya que, en primer lugar, esa disposición se refiere es a la naturaleza de las empresas de servicio público, la que no fue desconocida en el caso concreto por el juzgador y, en segundo término, aquél después de dar por establecido que de acuerdo a los estatutos de la convocada al proceso el demandante tenía la condición de empleado público, precisó que “( ) En síntesis, no demostrando el demandante a quien le incumbía la carga probatoria su calidad de trabajador oficial, ni mucho menos los motivos de su inconformidad con la calificación que se hizo en los estatutos con la entidad demandada de empleado público, deberá la Sala confirmar la absolución impartida a las súplicas de la demanda”.

Y ocurre que esta última aserción del juzgador, que es la esencial para su decisión, no configura interpretación errónea del artículo 125 del decreto 1421 de 1993 que consagra las reglas a tener en cuenta para la calificación de los servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá y de sus entidades descentralizadas, una de las cuales es la demandada, ni tampoco el artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración. Lo anterior porque la primera norma aludida dispone que: “( )L as personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales.

En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad”. Y por el principio de la carga de la prueba, al que se refiere la segunda disposición legal citada, las consecuencias de no aparecer probado que el actor era un trabajador oficial, debían ser asumidas por él. El cargo, por ende, no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 13 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Gildardo Castillo Sánchez a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P - EAAB -.

Costas en casación a cargo del demandante que recurrió. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15