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19004(20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19004 SQUIBB DE COLOMBIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.19004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19004 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA AMANDA CONTRERAS MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES LIBIA AMANDA CONTRERAS MENDOZA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., para que se declare que ésta la despidió únicamente por motivo de embarazo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido en ese estado, y que la demandada debe reconocerle la prórroga del contrato de trabajo desde el 7 de enero de 1998 hasta la misma fecha de 1999.

Que se le condene al pago de la indemnización de 60 días y al valor de las 12 semanas de descanso remunerado, la indemnización moratoria por salarios y prestaciones debidos, así como intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada como representante de ventas el 7 de abril de 1997 por contrato a término fijo de tres meses, del cual no hubo manifestación de las partes de no prorrogarlo, como tampoco se hizo para la nueva prórroga a partir del 7 de octubre de 1997; que no le dieron copia del contrato; que el 1º de diciembre de 1997 informó a la empresa que se encontraba en la octava semana de embarazo, lo cual hizo mediante comunicación escrita al Gerente de Distrito 250 y que, por ausencia de éste, recibió el Gerente del Distrito Bogotá; que igualmente se dirigió en el mismo sentido a la Directora de Recursos Humanos en la sede principal en la ciudad de Cali; que después de estas gestiones encontró una carta de la empresa de fecha 24 de noviembre de 1997, en la cual se le informaba la terminación del contrato de trabajo a partir del 7 de enero de 1998; que tal terminación le fue ratificada telefónicamente por el señor José Luis Carvajal el 17 de diciembre de 1997; que la atención de salud durante el embarazo y la lactancia no fue cubierto por el ISS porque la demandada no pagó las cotizaciones respectivas.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 53 a 55, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la mayoría no le constan y el resto no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, innominada, y compensación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 24 de agosto de 2001 (fls. 82 a 91, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que el mismo terminó por expiración del plazo pactado; absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora,y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de enero de 2002 (fls. 100 a 107, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el artículo 46 del C.S.T. (subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990), que “si el contrato a término fijo puede prorrogarse hasta por tres períodos iguales y en el caso bajo examen, de acuerdo con los documentos presentados se observa, que el 7 de abril de 1997 se suscribió el contrato de trabajo a término fijo de tres meses y como no hubo aviso de su terminación, se prorrogó, desde el 7 de julio de 1997 hasta el 7 de octubre de 1997.

“ Nuevamente, como tampoco las partes hicieron manifestación, se volvió a prorrogar hasta el 7 de enero de 1998 fecha en la cual terminó definitivamente. “ Quiere decir lo expuesto que no se da la hipótesis planteada por el apelante y por esa misma razón, ante la inexistencia de hechos y razones que soporten su petición, se debe desestimar, máxime cuando esta –sic- claro que el contrato terminó por la expiración del plazo pactado y por esa misma razón tampoco corresponde hablar de despido de la trabajadora.” (fl. 104, C. Ppal.).

Que del acervo probatorio no se puede concluir que el estado de embarazo haya sido el motivo de la terminación de la relación laboral con la demandante. Que tampoco “se puede establecer que la trabajadora hubiese comunicado a su empleador su estado de embarazo antes de que ocurriera su despido; por el contrario, si las partes manifestaron que conocían la carta en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo fechada el 24 de noviembre de 1997 y según lo afirmado por la accionada y el contenido de los documentos de folios 31, 32 y 33 la fecha de aviso del estado de embarazo fue el 1 de diciembre de 1997; debe concluirse que cuando se le informó a la trabajadora que el contrato de trabajo no se iba a prorrogar, el empleador no estaba informado sobre su estado de embarazo.

“ A la misma conclusión se llega luego de revisar cada una de las pruebas presentadas, puesto que en ninguna de ellas hay demostración de lo dicho por el libelista, relacionado con el conocimiento que pudiera tener el empleador sobre el embarazo de la trabajadora antes de comunicarle que el contrato no sería prorrogado. “ Lo anotado permite decir, que si no se da ninguna de las circunstancias fácticas que pudiera originar el derecho invocado, tampoco procede lo pedido, por lo cual se debe absolver como lo hizo el señor juez a quo.” (fls. 105 y 106, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case en su totalidad la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, y en su lugar se reconozca “como causa del despido el embarazo de la demandante, la indemnización por despido en estado de embarazo, la prórroga del contrato de trabajo con la demandada, la indemnización moratoria del pago de los salarios y la condena de la accionada al pago de las costas.” (fl. 7, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de infringir en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 46 del C.S.T., esta errónea interpretación desconoce los artículos 1º, 13 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los derechos consagrados en la correcta interpretación y aplicación del precepto que es ley sustantiva del trabajo.” (fl. 8, C. Corte).

En la demostración dice que la interpretación errónea que el Tribunal hace del artículo 46 del C.S.T., “se centra en el numeral 2 del mismo artículo, cuando considera que el contrato a término fijo menor a un (1) año sólo puede prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales, y a partir de ese momento termina la relación laboral. “ No obstante, lo que la ley establece en el numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, es que si el término fijo del contrato, es inferior a un (1) año, sólo puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales, y a partir de la cuarta (4ª) renovación, se prorroga por un término no inferior a un (1) año, si no se ha dado aviso de terminación con antelación no menor a treinta (30) días.

“ La interpretación errónea de esta norma produce una alteración en la justicia de las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, contrariando el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, estipulación que no produce efecto alguno, en gracia a que el legislador estableció el mínimo de derechos y garantías en el artículo 13 del mismo código, a favor de los trabajadores.

“ La interpretación del Tribunal deja por fuera las aspiraciones legales de la trabajadora, quien habiendo laborado tres (3) períodos iguales al servicio de la empresa demandada, y sin haber recibido el aviso por escrito que contempla la ley, quedó excluida por el Tribunal del derecho a la renovación del contrato de trabajo, por un término no inferior a un (1) año.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

Que de haber aplicado el ad quem correctamente la ley, no habría absuelto a la demandada del pago de la prórroga del contrato del 7 de enero de 1998 al 7 de enero de 1999, máxime cuando se reconoce en la sentencia que ninguna de las partes hizo manifestación de terminación del contrato. Que al desconocer los derechos que le asisten a la demandante, por aquella prórroga, niega los derechos salariales debidos como la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T. LA REPLICA Afirma el opositor que “No se encuentra fundamento jurídico alguno y menos probatorio que lleve al CASACIONISTA a determinar con exactitud en el cargo la violación de las normas que considera vulneradas por el AD QUEM, por el contrario, la sentencia muestra una precisión en cuanto a las normas legales aplicables al caso y de acuerdo con el análisis jurídico y probatorio acertadamente confirmó la providencia de primera instancia.” (fl. 20, C. Corte).

SE CONSIDERA Al comienzo de las consideraciones, el Tribunal adujo, respecto del contrato de trabajo inicialmente pactado, que como después del 7 de octubre de 1997 “ tampoco las partes hicieron manifestación, se volvió a prorrogar hasta el 7 de enero de 1998 fecha en la cual terminó definitivamente ”, concluyendo en seguida que “ el contrato terminó por la expiración del plazo pactado ”, pero más adelante también estimó que “, si las partes manifestaron que conocían la carta en la que empleador dio por terminado el contrato de trabajo fechada el 24 de noviembre de 1997 y según lo afirmado por la accionada y el contenido de los documentos de folios 31, 32 y 33 la fecha de aviso del estado de embarazo fue el 1 de diciembre de 1997; debe concluirse que cuando se le informó a la trabajadora que el contrato de trabajo no se iba a prorrogar, el empleador no estaba informado sobre su estado de embarazo.” (folios 105 y 106 C. 1) La transcripción precedente enseña que, pese a que inicialmente el ad quem descartó que la empleadora le hubiera puesto fin al contrato de trabajo mediante la comunicación debida a la trabajadora, posteriormente arguyó que sí lo había hecho.

Así las cosas, si la parte recurrente enderezó el cargo por la vía directa, era su obligación estar en un todo de acuerdo con las disquisiciones que de orden fáctico hubiera hecho el fallador de alzada; sin embargo, es claro que para demostrar el supuesto desacierto jurídico del ad quem, relativo a la interpretación errónea del artículo 46 del CST, aduce que la demandante laboró por tres periodos iguales y que “ sin haber recibido el aviso por escrito que contempla la ley, quedó excluida por el Tribunal del derecho a la renovación del contrato de trabajo, por un término no inferior a un año” (folios 8 y 9 C. de la Corte) Puede apreciarse, entonces que el sentenciador de segundo grado al dar por demostrado, por manifestaciones de las dos partes, que la empleadora le había entregado a la actora, el 24 de noviembre de 1997, la carta a través de la cual le terminaba su contrato de trabajo, no podía la censura negar o controvertir este hecho, dada la escogencia de la vía de puro derecho que hizo al formular el ataque.

En las anteriores condiciones el cargo no es de recibo, pues era deber de la recurrente enderezarlo por la vía de los hechos, con miras a destruir las conclusiones fácticas a que llegó el juez colegiado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho, el artículo 239, subrogado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, aplicación indebida que “desconoce el Capítulo V de ‘protección a la maternidad y protección de menores’, inmerso en el Título VIII ‘prestaciones patronales comunes’ del Código Sustantivo del Trabajo, en particular los artículos 236 subrogado por el artículo 34 de la ley 50 de 1990, y 240, D.R. 995 de 1968.

“ El error de derecho: El error de derecho que comete el fallo acusado es, dar por demostrado, sin estarlo, el aviso de no prórroga del contrato de BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A a LIBIA AMANDA CONTRERAS MENDOZA.” (fls. 9 y 10, C. Corte). En la demostración dice que a la demandante no se le terminó el contrato de trabajo en forma legal, pues no hay prueba en el proceso que demuestre el preaviso respectivo; que con su despido se violó la protección a la embarazada o lactante, debido a que no se siguió el procedimiento para finalizarse el contrato con justa causa, así como el descanso remunerado en época de parto.

Que el Tribunal “da validez a la existencia de tal aviso, apoyado únicamente en la versión de la demandante, y establece, con base en dicha fecha, que no existía conocimiento del empleador sobre el embarazo de la trabajadora, antes de comunicarle que el contrato no sería prorrogado.” (fls. 10 y 11, C. Corte). Que habiendo sido el embarazo la razón del despido de la actora, “y al no comportar dicho despido eficacia jurídica, dable sería el reintegro de aquella, pero como quiera que el despido produjo en el tiempo el efecto de terminar el contrato, dada la clase del mismo, es justo el reconocimiento a ‘la trabajadora despedida sin autorización…, del derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días …, y además al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado…’ ” (fl. 11, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que no hay sustento dentro del cargo en lo referente al error de derecho endilgado, por cuanto “ en primer término en el proceso no se demostró la condición especial de embarazo de la actora, y en segundo lugar, tampoco hubo prueba alguna que llegase a demostrar que el motivo de la terminación del contrato hubiese sido su estado de gravidez.

Estos dos aspectos muestran claramente que, fue acertada la determinación tomada por la Sala Laboral del Tribunal en cuanto confirmó la absolución del juez de primera instancia. “ Así las cosas, bien se ve que en el fallo recurrido el ad-quem no incurrió en los errores de apreciación probatoria que le imputa el recurrente, y menos apreció equivocadamente las pruebas obrantes en el plenario, por cuanto la base del fallo recurrido está dada sobre el material probatorio que tiene la calidad de prueba y no sobre supuestos de hecho como se pretende con la casación formulada.” (fl. 21, C. Corte).

SE CONSIDERA Este cargo tampoco es de recibo, puesto que la parte impugnante para demostrar la presunta equivocación del Tribunal alega que éste incurrió en un supuesto error de derecho derivado de haber dado por demostrado, “ sin estarlo, el aviso de no prórroga del contrato de BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A. a LIBIA AMANDA CONTRERAS MENDOZA.” (FOLIOS 9 Y 10 c. 1) Y el desacierto de técnica del ataque surge de manera incuestionable, porque el sentenciador de la segunda instancia dio por demostrado tal hecho, como al despachar el cargo anterior se dijo, porque “ las partes manifestaron que conocían la carta en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo fechada el 24 de noviembre de 1997 y según lo afirmado por la accionada y el contenido de los documentos de folios 31, 32 y 33 la fecha de aviso del estado de embarazo fue el 1º de diciembre de 1997 “ (folios 105 y 106 C. 1) En ese orden, lo que debió hacer la parte recurrente, acorde con lo previsto por el artículo 90 del CPT, era enunciar los eventuales errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal y singularizar las pruebas, relacionadas en el párrafo precedente, como mal apreciadas y las presuntamente dejadas de apreciar, para de esta forma poder la Corte asumir el estudio correspondiente, pero de ninguna manera denunciar error de derecho, ya que éste, en los términos del inciso segundo del numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el 87 del CPT, sólo se presenta en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando dejada de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Por tanto, no se admite el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LIBIA AMANDA CONTRERAS MENDOZA a la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario