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190013110012003-00026-01 [A-068-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 19001-3110-001-2003-00026-01 Al abordar la Corte el asunto de la admisibilidad del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la parte demandante, respecto de su sentencia de 15 de agosto de 2006, recaída en el proceso ordinario de Dorothy Molina Sánchez contra Henry Ruiz Tose, encuentra que ello no es posible, acorde con los siguientes razonamientos: Una de las cargas de quien recurre en casación, cuando el expediente ha de ser remitido a lugar diferente del que corresponde a la sede del juzgado o del tribunal que concede la impugnación, es la de pagar los portes de ida y regreso dentro de los diez días siguientes al de la llegada del expediente a la oficina de correos para tales efectos; así lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En punto a las cargas procesales, como lo tiene dicho la jurisprudencia, " debe el recurrente ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento ", agregando que cuando la ley, " a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse " excluye el arbitrio del litigante " a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso " (autos 038 y 7262 de 14 de abril y 21 de septiembre de 1988).

Y en el presente evento, no se allanó la recurrente a cumplir la carga pecuniaria en lo que hace relación con la satisfacción oportuna del pago de portes. El expediente, en efecto, fue remitido con ese fin a la administración postal el 15 de diciembre de 2006, según se colige del oficio 595 TSSF de la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal, que obra a folio 2 del cuaderno de la Corte, y el porte, conforme al oficio 2049 TSSCFL, de la secretaria del Tribunal (folio 17) convalidado por la jefe de oficina de Servicios Postales Nacionales de Popayán (folio 15), no fue pagado por la recurrente, incumpliendo con ello la carga que le correspondía. Ante tal inobservancia, siempre en cumplimiento del citado precepto 132, ha debido la oficina postal -y no lo hizo- devolver el expediente al Tribunal para que éste declarara la deserción del recurso.

De manera que si la procedencia del recurso está afectada de la irregularidad comentada, no queda más que hacer un pronunciamiento acorde con su estado de deserción, inadmitiéndolo entonces. Por lo expuesto, se resuelve: Inadmitir la impugnación de que da cuenta el encabezamiento de este proveído; por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotados.

Devuélvase el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 19001-3110-001-2003-00026-01 4