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1900131030052008-00042-01 [18-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011.

Referencia: C-1900131030052008-00042-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JAIME ALBERTO LONDOÑO RIANI, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra INVERSIONES LONDOÑO RIANI Y CIA S. EN C. LONRIA EN LIQUIDCIÓN, con la intervención de la SOCIEDAD HOTELES LIMITADA, como sucesor procesal.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de 27 de abril de 2010, desestimatorio de la declaración de pertenencia, promulgado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad, de una parte, porque se olvidó que “ un acto de posesión no reconoce dominio ajeno ”, como en el caso, en consideración a que el demandante solicitó “ consejos ” a su madre, socia gestora de la demandada, para realizar mejoras, le rindió informes de “ una manera informal ” y aceptó que desde 1998 el inmueble pertenece a la convocada. 2.- En el único cargo propuesto, el censor denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, por cuanto se omitió las confesiones o testimonios de NOHORA RIANI DE LONDOÑO y JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI, madre y hermano del actor, contenidos en respuesta a una acción de tutela, en donde, en general, aquéllos aceptaron que éste ha explotado libremente el inmueble, sin haber rendido cuentas, expresiones indicativas del poder de señorío que ejerce, por un tiempo suficiente para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción. 3.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido del cargo, se procede a examinar si reúne los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- El compendio de la sentencia impugnada y del ataque contra ella formulado, pone de presente que toda la polémica gira alrededor de la tenencia o de la posesión. 2.- Se recuerda, sin embargo, que como en el fallo recurrido se señaló que el actor reconocía dominio ajeno sobre el inmueble pretendido, a partir de ciertas fuentes probatorias, distintas, en todo caso, a las mencionadas en el cargo, esto implicaba excluir la alegada tenencia con ánimo de señor.

Lo anterior se resalta, para hacer ver que si ahora el recurrente no eleva ningún reproche contra los medios de convicción sobre los cuales el Tribunal edificó sus conclusiones, entre otras cosas amparadas por la presunción de legalidad y acierto, se entiende que acepta todo lo discurrido al respecto. 3.- En ese orden, ningún sentido tendría demostrar, a partir de otras pruebas, la posesión material, si el fallo recurrido seguiría soportado en el reconocimiento de dominio ajeno efectuado por parte del propio demandante, no sólo al solicitarle “ consejos ” a su madre, representante de la demandada, en calidad de socia gestora, para realizar mejoras, y rendirle informes de “ una manera informal ”, sino también al aceptar que desde 1998, el inmueble pertenecía a la convocada. 4.- El cargo, entonces, no es idóneo, formalmente hablando, para admitirlo, dado que al no atacarse el fundamento toral de la sentencia recurrida, esto relevaría el estudio de fondo del asunto, en el entendido, con apoyo en las exigencias de precisión y claridad a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al decir de la Corte, que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 5.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso JAIME ALBERTO LONDOÑO RIANI, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra INVERSIONES LONDOÑO RIANI Y CIA S. EN C. LONRIA EN LIQUIDCIÓN, con la intervención de la SOCIEDAD HOTELES LIMITADA, como sucesor procesal.

Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. PAGE 2 J.A.A.P. C-1900131030052008-00042-01