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1900131030052008-00042-01 [14-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). Referencia: C-1900131030052008-00042-01 Se decide recurso de reposición que se formuló contra el auto de 18 de noviembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso JAIME ALBERTO LONDOÑO RIANI, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra INVERSIONES LONDOÑO RIANI Y CIA S. EN C. LONRIA EN LIQUIDCIÓN, con la intervención de la SOCIEDAD HOTELES LIMITADA, como sucesor procesal.

CONSIDERACIONES 1.- El recurrente, en síntesis, sostiene que el requisito formal solicitado por la Corte, en el sentido de combatir las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida en casación, no lo prevé ninguna norma legal, y que si fuera así, de todos modos aparece cumplido de manera implícita, pues en la forma como fue planteado el único cargo, conlleva a que se infirme no solo la decisión, sino todos sus fundamentos. 2.- En cuanto a lo primero, no le asiste razón al recurrente, porque el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, norma citada en la providencia cuestionada, exige que la demanda con la cual se sustenta el recurso en cuestión, contenga los fundamentos de cada acusación “ en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo.

Por esto, la Corte tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, así como con la “ plenitud ” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo.

En el caso del desenfoque técnico, porque al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, por sí, le seguirían prestando base firme. En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro lo seguiría sosteniendo. 3.- Relativo a que el ataque se encuentra implícito, tampoco puede ser de recibo, porque los requisitos de precisión y claridad que se vienen comentando, excluyen una alegación en ese sentido, menos abstracta, de ahí que necesariamente, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, los “ fundamentos de cada acusación ”, con los adjetivos indicados, deben ser consignados de manera expresa, con mayor razón frente al carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, en donde a la Corte le está vedado cualquier pesquisa oficiosa. 4.- En ese orden, la Sala no se equivocó al emitir la decisión cuestionada, porque si en el cargo no se atacaron los fundamentos torales de la decisión, como es el reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante, respecto del inmueble que pretendía en pertenencia, según el mismo lo aceptó, el cuestionamiento quedó cojo, al soslayarse esas conclusiones probatorias, inclusive con independencia del acierto, pues la censura hace relación a medios distintos. 5.- En esas circunstancias, la decisión criticada debe mantenerse en el ordenamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto de 18 de noviembre de 2011, proferido en el proceso citado.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. PAGE 4 J.A.A.P. C-1900131030052008-00042-01