CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1900131030041998-00240-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO DE POPAYÁN S.A., respecto de la sentencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA S.A., “SOCONSA”, contra la recurrente, si no se observara que fue prematuramente concedido.
En efecto: 1.- El Tribunal declaró infundada la oposición que a dicha diligencia formuló en su oportunidad la demandada y que fue aceptada. Consecuentemente, señaló la línea divisoria y ordenó restituir a favor de la demandante la franja de terreno involucrada, equivalente a 8.407.09 M2, a la par que condenó a ésta a pagar a aquélla la suma de $5’600.000, por concepto de mejoras, entre otras ordenamientos. 2.- Interpuesto el recurso de casación contra la anterior decisión, el sentenciador, antes de resolver sobre su concesión ordenó justipreciar el interés económico.
El auxiliar de la justicia designado, en cumplimiento de su cometido, tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble de la sociedad demandada, ajustado como lo ordena el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado arrojó una suma superior al valor de 425 salarios mínimos legales mensuales. 3.- El medio de impugnación extraordinario, entonces, finalmente fue concedido.
No obstante, la decisión resulta prematura, porque el interés económico, respecto de la parte involucrada en el proceso, no se ha determinado. 3.1.- Con independencia de lo que seguidamente se dirá sobre el método utilizado, observa la Corte que el perito se refirió a un terreno distinto al controvertido, toda vez que de acuerdo a lo concluido en la sentencia, la sociedad recurrente adquirió de la demandante un lote de 73.000 M2, pero al momento de la diligencia ocupaba un área mayor, concretamente, 81.057.09 M2, es decir, existía una “ diferencia entre lo realmente adquirido con lo físicamente utilizado ” de 8.407.09 M2.
En cambio, el documento oficial de que habla el dictamen, menciona un lote de 64.076 M2, que es donde, en consonancia con el auxiliar de la justicia, existen redes de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, y construcciones importantes, como capilla, horno crematorio, senderos. Es más, el propio perito acepta que el “ reconocimiento del área solo se hizo sobre 73.000 M2 ”, quedando por fuera el lote de la diferencia. Frente a lo anterior, no cabe duda que al terreno de la controversia se aplicó un avalúo catastral de otro inmueble, pues no lo involucra, inclusive se tuvo en cuenta mejoras que no le pertenecen, puesto que las de esa específica parte fueron reconocidas en la sentencia en cuantía de $5’600.000.
Esto significa que en realidad el interés económico para recurrir en casación no se ha establecido, todo lo cual inexplicablemente pasó por alto el Tribunal. 3.2.- De otra parte, suficientemente se tiene dicho que el avalúo catastral no es idóneo para el propósito aludido, porque es un procedimiento válido en un proceso ejecutivo, en donde, en ese específico caso, no se requiere la intervención de un perito.
En palabras de la Corte, “ ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p. c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el Interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justípreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaracíón o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de se linaje de cara a una simple operación aritmética ”. 4.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que devolver el proceso a la oficina de origen, para que se proceda a determinar el valor del agravio real que configure el interés de que se trata, y para que una vez rendido se actúe como corresponda.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotadas, y como consecuencia ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 125 de 29 de junio de 2004, reiterado en auto 054 de 8 de abril de 2008. PAGE 4 J.A.A.P. C-1900131030041998-00240-01