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1900131030032005-00058-01 [09-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 En el escrito que antecede, la parte demandante, con sustento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la “corrección de los errores aritméticos en que se incurrió en la sentencia sustitutiva proferida el 16 de septiembre de 2011” en el asunto de la referencia, los que especificó de la siguiente manera: a) Por una parte, estimó que pese a que la Corte, “para actualizar las condena, tuvo como punto de partida la experticia de 29 de noviembre de 199 6 ”, “a la hora de concretar el cálculo de intereses, al referirse a la misma experticia alteró el número de la anualidad, ya que en vez de 199 6, como en rigor correspondía, plasmó 199 9 ”, yerro que trascendió a la parte resolutiva del fallo, pues en la cuantificación del referido rubro de intereses no se incluyó el período de tres años que de esta manera quedó excluido. b) Por otra, advirtió el peticionario que al verificar la operación matemática correspondiente para establecer el valor de los intereses del 6% anual, se tomó como “referente multiplicador” la cantidad de $526.264.500.00, “en vez de la verdadera que era $1.481.548.972.82”, puesto que aquella corresponde a “una suma envilecida, y así los intereses que de allí brotan están igualmente envilecidos, y la tasa que en la práctica operó, matemáticamente hablando, ya no sería del 6%, como se ordenó, sino del 2.13% anual”.

Más adelante añadió: “Aritméticamente el asunto es claro: se estima por la Corte, con bastante acierto, que la demandada debe pagar intereses a la tasa del 6% anual, considerando, para efectos del cálculo, que ello equivale a un 0.5% mensual, es decir, se condena a la demandada a pagar intereses por cada mes transcurrido en un valor de $2.631.322,50.

El primer mes liquidado corresponde al período que va desde el 29 de noviembre/96 hasta el 29 de diciembre de esa misma anualidad, debiéndose pagar esa suma en ese preciso momento, esto es, el 29 de diciembre de 1996. Pero no aconteció así, solo 14 años, 2 meses y 2 días después, se va a cancelar tal rubro, en la misma suma envilecida que representa.

La actualización de esos réditos históricos debe su justeza a la misma razón por la cual se actualizó la suma concretada para el 29 de noviembre de 1996, máxime si, como se sabe, los intereses son accesorios al principal (…). Sabemos que la Corte no cometió otro error que el meramente aritmético, lo contrario sería suponer con atrevimiento la inaplicación pura y llana del artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…).

De todo lo anterior se concluye el error de matemática financiera en que se incurrió, debiéndose enmendar habida cuenta que en la práctica tuvo el influjo de disminuir la condena en la no despreciable cifra de novecientos seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve pesos m/l ($906.543.989.70) (…)”. Para resolver la solicitud que se deja compendiada, son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…).

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320 (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.

No obstante que en el fallo sustitutivo de que se trata, se dejó precisado que el dictamen pericial en el que se determinó el valor de la madera extraída por la demandada del predio “La Cohetera”, que acogió la Corte para concretar la indemnización que impuso a ésta, “se presentó el 29 de noviembre de 1996”, seguidamente, cuando se ocupó de calcular el valor de los intereses a que igualmente accedió, señaló que su cómputo correspondía al período comprendido entre “el 29 de noviembre de 1999 -fecha del dictamen-” y “el 31 de enero próximo pasado -fecha de corte- (11 años, 2 meses y 2 días)”, de modo que, fincado en ese lapso de tiempo, los fijó en la suma de $352.772.636.50, que fue la que incluyó en el punto tercero de la parte resolutiva del indicado pronunciamiento sustitutivo.

Es evidente, entonces, el error involuntario en que se incurrió, pues, se itera, se alteró la fecha a partir de la cual debían computarse los intereses -29 de noviembre de 1996- por otra que no correspondía -29 de noviembre de 1999-, defecto que incidió en la mención final del punto tercero de sus resoluciones, pues allí se señaló como tal la cantidad de $352.772.636.50, que no comprendió los intereses causados en los tres años que transcurrieron entra esas dos calendas. 2.

Ahora bien, en cuanto hace al otro error advertido por la parte actora, se establece que la Corte expresó en las consideraciones del proveído en cuestión que “[p]or consiguiente, para efectos de la determinación del aludido interés -del 6% anual-, deberá partirse de la suma nominal en que los peritos fijaron el valor del pinar indebidamente aprovechado por la demandada ($526.264.500.00) y aplicar la referida tasa, equivalente al 0.5% mensual, (…)”.

Tal mención expresa excluye, per se, que la circunstancia de que la Sala, para el cálculo de los mencionados intereses, hubiese partido de la cantidad nominal de $526.264.500.00, corresponda a un error suyo y, sobre todo, a uno aritmético, que pueda corregirse por la vía indicada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando la Corte, desde otrora, en relación con el pago de una suma de dinero corregida monetariamente “junto con intereses a la tasa del 6% anual”, tiene establecido que “esos intereses (…) deben calcularse sobre los montos nominales de las condenas, esto es, que no comprenden la corrección monetaria” (Cas.

Civ., sentencia del 25 de agosto de 1988, proceso ordinario de Fernando Gil Gómez contra John Robert Buttle, no publicada). 3. En definitiva, se corregirá el fallo de reemplazo emitido en este proceso ordinario el pasado 16 de septiembre, en cuanto a que los intereses cuyo pago allí se impuso a la demandada, deben liquidarse desde el 26 de noviembre de 1996.

Efectuado el cómputo de los mismos desde la indicada fecha hasta el 31 de enero del presente año (2011) -fecha de corte de la liquidación-, esto es, por un período de 14 años, 2 meses y 2 días, totalizan la suma de $447.500.246,50. En tal orden de ideas, se ajustará a éste monto el pronunciamiento contenido en la parte final del punto tercero de las resoluciones expresadas en dicha providencia. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CORRIGE la sentencia sustitutiva que profirió en este asunto, fechada el dieciséis (16) de septiembre del año que avanza (2011), en el sentido de que los intereses cuyo pago allí impuso a la demandada, deben calcularse desde el 26 de noviembre de 1996, razón por la que el punto tercero de su parte resolutiva queda así: “ Tercero: Condenar a CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($526.264.500,00), junto con la corrección monetaria y un interés del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo, condena que al 31 de enero del presente año equivale, por capital, a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.481’548.972,82) y, por intereses, a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($447.500.246,50)”.

Se NIEGA en lo restante, la solicitud de corrección elevada por la parte actora, objeto de este pronunciamiento. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE A.S.R. EXP. 2005-00058-01 7