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1900131030022005-00153-01 [04-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) Exp. 19001-3103-002-2005-00153-01 1. Mediante providencia calendada el cinco (05) de diciembre de 2008, esta Corporación admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho (18) de junio del mismo año, proferida por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por María Rovira Gaviria de Mambuscay, Dionisio, Bernardo, Ligia Honoria, Yanira, Soni, Clara Milena, Nacianceno y Luxora Mambuscay Gaviria contra Marina Cerón de Benítez y personas indeterminadas. 2.

Por auto de cuatro (4) de marzo de 2009, la Corte dejó sin efectos la providencia por la que admitió el recurso de casación, habida cuenta de la existencia de una demanda de reconvención en el proceso que originó la interposición del medio extraordinario de impugnación, para en su lugar adoptar la decisión que en derecho correspondiere. 3.

Así las cosas, se tiene que los antecedentes del proceso son: (a). Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán la actora instauró demanda ordinaria de pertenencia contra los demandados, quienes a su vez, demandaron en reconvención la reivindicación del inmueble sobre el que recaía el litigio. (b). Mediante sentencia proferida a los diez (10) días del mes de agosto de 2007, el despacho judicial en cuestión resolvió el litigio despachando desfavorablemente las pretensiones de la actora primitiva y acogiendo las planteadas por la demandante en reconvención. (c).

Apelada la decisión citada por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en su integridad la decisión del a quo. (d). Los actores originarios interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la misma. (e). El Tribunal concedió el recurso, empero, los recurrentes no dieron cumplimiento al inciso cuarto (4°) del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la ausencia de orden de copias por parte del ad quem, no solicitaron su expedición ni mucho menos procedieron a suministrar lo indispensable.

CONSIDERACIONES 1. En atención a la finalidad del recurso extraordinario de casación y no constituirse éste en una tercera instancia, el inciso primero (1°) del artículo 371 ibídem, indica con precisión, según lo ha determinado esta Corporación que "la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sído recurrido por ambas partes.

Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable." [Auto de seis (06) de agosto de 2003, expediente número 1999-02195-01].

De lo anterior se desprende que cuando quiera que la sentencia no encaje perfectamente en aquellos supuestos consagrados por la norma en comento como excepción a la regla general, la parte interesada debe solicitar a la corporación de segunda instancia la expedición de las copias que sean necesarias, de conformidad con el inciso cuarto (4°) del artículo señalado.

En tal sentido, ha considerado la Corte que "( ) frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto 'deberes de prestación a otros sujetos' o 'creado situaciones jurídicas concretas nuevas' (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el 'registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas' (inciso 2°), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002)." [Auto de seis (06) de agosto de 2003, expediente número 1999-02195-01]. 2.

De igual forma y en múltiples pronunciamientos, se ha entendido con acierto que la consecuencia inmediata de la omisión de solicitud de copias ante la ausencia de un ofrecimiento de caución y de la orden que sobre aquellas debe dar el Tribunal al conceder el recurso es la deserción del mismo [autos 101 de cuatro (4) de junio y 143 de veintitrés (23) de julio de 2004; 206 de veintinueve (29) de septiembre de 2004; auto de catorce (14) de septiembre de 2006, y 269 de quince (15) de diciembre de 2006, inter alia]. 3.

El asunto que motiva este pronunciamiento es un proceso ordinario en el que los aspectos centrales debatidos son la pertenencia y la reivindicación de un bien inmueble, resultando vencido el demandante principal y condenado a restituir el bien a los demandados (demandantes en reconvención), por tanto, la sentencia recurrida -confirmatoria del fallo de primera instancia-, no es netamente declarativa al ordenar el cumplimiento de una prestación determinada a los aquí recurrentes, o lo que es igual, la restitución del inmueble objeto del proceso; orden que es susceptible de ejecución y cumplimiento. 4.

Habida cuenta de lo anterior, al no haber ofrecido el otorgamiento de caución la recurrente al interponer el recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el Tribunal al concederlo haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, pero como no lo hizo, se debe inadmitir la impugnación y en consecuencia declararla desierta.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, inadmite el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho (18) de junio del mismo año, proferida por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por María Rovira Gaviria de Mambuscay, Dionisio, Bernardo, Ligia Honoria, Yanira, Soni, Clara Milena, Nacianceno y Luxora Mambuscay Gaviria contra Marina Cerón de Benítez y personas indeterminadas, y por ende, lo declara desierto.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 1 WNV Exp. 19001-3103-002-2005-00153-01