Micelio
1900122140002007-00025-01 [A-017-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 mav - expediente 2007-00025-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2007-00025-00 Acerca de la demanda mediante la cual se interpone recurso de revisión, al parecer, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior de Barranquilla en el proceso ordinario de Julio César Mejía Arias contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social -Inurbe-, obsérvase lo siguiente.

El artículo 382 ordinal 2º del código de procedimiento civil exige que dentro del escrito del recurso de revisión deberá contenerse " el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión ", y en la demanda en estudio se echa de menos la indicación exhortada por la precitada norma, a saber, la del domicilio del demandado, en tanto que el recurrente se limita a señalar las direcciones que tiene la entidad en las ciudades de Barranquilla y Bogotá. Tampoco se indicó con precisión, como lo reclama el numeral 3º del artículo 382 ejusdem, el día en que cobró ejecutoria el fallo recurrido, pues al respecto se dice que la sentencia “ vino a cobrar ejecutoría después del 9 de diciembre de 2004 ”, indeterminación que impide predicar el cumplimiento de la preceptiva citada.

De otra parte se impetra confusamente la revisión del fallo de segunda instancia proferido dentro del asunto, sin tener en cuenta que según los hechos narrados en el libelo incoativo, las copias anexas al mismo y la indicación de la posible fecha de firmeza, dicha decisión fue recurrida en casación, trámite que culminó con fallo de 9 de diciembre de 2004 en el que se dispuso no casar la sentencia del tribunal, desconociendo con ello el impugnante que su queja necesariamente involucra lo resuelto por esta Corporación al desatar el recurso extraordinario mencionado.

Por último y siendo la razón de ser de la demanda de revisión la de sustentar el recurso extraordinario, la ley exige en los artículos 382 numeral 4º y 75 numeral 6° ibídem, la determinación de los hechos que sirven de fundamento al motivo de la impugnación; empero, lejos está la narración presentada de dispensar la claridad requerida que permita inferir el cabal cumplimiento de las exigencias referidas, en tanto que al afirmar el impugnante que los medios probatorios existían en su poder antes de pronunciarse el fallo de segunda instancia y que “ no fueron aportados en aquella oportunidad porque solo apareció la necesidad de reflejar la historia de los hechos con el nuevo análisis que hizo el honorable tribunal ”, no se entiende en qué medida tales circunstancias puedan dar cimiente a la causal invocada, quedando el recurso, en este punto, sin la nitidez fáctica requerida, pues si las pruebas referidas las tenía el ahora recurrente durante el trámite del proceso, y si el motivo por el cual no las llevó al expediente ninguna relación tienen con “ la fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”, no es comprensible en qué medida encajan dentro de las previsiones de la norma en cita.

Los requisitos anotados son indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados, incluidas aquellas necesarias para el de los indeterminados.

Reconócese al abogado César Antonio Díaz Jiménez como apoderado del recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez