CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo dos mil dos (2002) Ref: Expediente No. 1900122120002002-0002-01 Sería del caso entrar a RESOLVER la impugnación propuesta por MARIA LUISA CANO MOSQUERA, dentro de la acción de tutela que a instancia de ella se adelanta contra el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA, si no se advirtiera que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según adelante se verá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, sistemáticamente vulnerado por el JUZGADO accionado, dentro del proceso ejecutivo que iniciara JORGE ENRIQUE MOSQUERA CAICEDO en contra de los herederos de SARA MARIA MOSQUERA, pues según su relato el Funcionario se convirtió en parte en favor del demandante, porque negó repetidamente la concesión de algunas apelaciones, al tiempo que ordenó allegar al expediente documentos que debía haber allegado con la demanda el ejecutante.
ACTIVIDAD PROCESAL El Magistrado Ponente en el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó poner en conocimiento de las partes tal admisión, en obedecimiento de lo cual el Secretario de la Sala envió sendos oficios al Juez accionado, a la accionante y al demandante en el proceso civil, no obstante, no aparece constancia de haberse entregado y haberse notificado efectivamente al ejecutante la nota mencionada, como tampoco obra de él ninguna actuación ni intervención procesal, a lo cual se suma que el Magistrado no emitió la orden de notificación directa y claramente, en la medida que dispuso poner en conocimiento de las partes, sin concretar a cuáles se refería. El Tribunal sin advertir el yerro resolvió negando la protección deprecada, ante lo cual, inconforme la accionante, impugna fundada en los mismos argumentos expuestos ab initio.
CONSIDERACIONES La acción constitucional de que aquí se trata, creada por el constituyente para la defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que tales sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho que: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Criterio que posteriormente fue retomado al advertir: “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. La irregularidad que se advierte en este trámite, consiste en no haber vinculado debidamente al proceso constitucional al tercero que puede resultar afectado con la decisión; tal situación está contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como causal de nulidad, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En el caso concreto de este trámite, se establece sin mayor esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados - como atrás se expuso - los intereses de algunas de las partes involucradas en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia que ahora es motivo de petición de amparo constitucional. 4. El demandante en el proceso civil no fue convocado al presente trámite, vulnerándose para él sus derechos de defensa y contradicción, lo que genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la efectiva notificación oportuna de JORGE ENRIQUE MOSQUERA CAICEDO. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado. � Auto 001 de 1996. 9 5 N.B.S. Exp. 1900122120002002-0002-01