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19-12-11- [1100102030002011-00892-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 25 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 1100102030002011-00892-00 Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Jimena Jaramillo Lara y Jaime Martínez de Azagra de Poch, respecto de la sentencia de 3 de julio de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Madrid, España, que declaró el divorcio del matrimonio contraído entre ellos.

I.- ANTECEDENTES 1.- Los actores pidieron la homologación de la providencia extranjera mencionada, a fin de que surta efectos legales en el país. 2.- Como fundamentó de sus pedimentos narraron los siguientes hechos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100102030002011-00892-00 2 a.-) Contrajeron matrimonio civil el 31 de julio de 2001 en la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, dentro del cual el 31 de julio de 2002 nació su hija Ana María. b.-) El Juzgado número Veintinueve de Primera Instancia de Madrid, España, atendiendo demanda de la esposa respecto de su cónyuge, decretó el divorcio de la pareja, según sentencia de 3 de julio de 2007, de manera complementaria, dejó a la menor bajo la custodia de la progenitora, dispuso que los padres continuaran con la patria potestad y señaló el régimen de visitas y las cuotas alimentarias a cargo de cada uno de los padres. c.-) La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada, toda vez que no fue cuestionada por ninguno de los intervinientes. 3.- Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes no se opusieron y manifestaron, en su orden, (folios 33 a 36 y 38 a 42): a.-) El primero: está de acuerdo porque, fuera de que el exequátur no tiene como finalidad examinar el contenido de las decisiones, aquí se observa que la separación de hecho por más de dos años, motivo que le dio origen en España al divorcio, es similar a lo que sobre este tópico regula el artículo 154 del Código Civil (folio 35).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100102030002011-00892-00 3 b.-) El segundo: reiteró los anteriores argumentos y precisó que el fallo no es contrario al orden público (folio 42). 4.- Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar. Nadie alegó de conclusión. 5.- Agotado la instrucción, corresponde resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Como producto de la situación migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha permitido de manera global que las decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro.

Tal comportamiento no es ajeno a Colombia y es por ello que, en armonía con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100102030002011-00892-00 4 Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ( ) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)" (sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 11001-0203-000- 2007-00499-00). 2.- Pretenden los promotores de este asunto que se les conceda aprobación a la providencia de 3 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Madrid, España, declaró el divorcio del matrimonio contraído entre ellos. 3.- El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que las “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca” a las aquí proferidas.

A su vez artículo 694 ibídem dispone que para que “surta efectos en el país” la providencia en cuestión no debe versar “sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100102030002011-00892-00 5 el proceso en que…se profirió”, ni oponerse “a leyes u otras disposiciones…de orden público, exceptuadas las de procedimientos”, que debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, presentarse “en copia debidamente autenticada y legalizada”, “que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos”, que acá “no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto” y “que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado”. 4.- En este proceso están demostrados los hechos que pasan a enlistarse y que tienen incidencia para resolver lo pertinente: a.-) Que el 31 de julio de 2001, en la Notaría Cuarenta y Una de Bogotá, contrajeron matrimonio Jimena Jaramillo Lara y Jaime Martínez de Azagra de Poch (folio 3). b.-) Que el 3 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Madrid, España, “declaró la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por las partes el 31 de julio de 2001 en Bogotá…, con todos los efectos legales”, y determinó que “la hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de Jimena”, que “la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres”, que el progenitor que habitualmente no convive con ella tiene “el derecho de visitarla”, de comunicarse “con ella y tenerla en su compañía”, en la forma y términos allí señalados, y que por concepto de pensión el padre abonaría cada mes la suma novecientos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG.

Exp. 1100102030002011-00892-00 6 cincuenta (950) euros a Ana María, actualizada anualmente desde el 1º de enero de 2008, de acuerdo con la variación del índice general de precios al consumidor, y que cada progenitor suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios (folios 8 y 9). c.-) Que la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del citado país, el 11 de abril de 2011, hizo constar que la resolución objeto de este caso “ha venido firme tal y como se hace constar en Providencia del citado Juzgado, expedida por su Secretario Judicial en fecha 17 de enero de 2011” (folio 12). d.-) Que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que allí “reposa el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado en Madrid, el día 30 de mayo de 1908”, aprobado mediante la Ley 6ª de esa anualidad, el cual “se encuentra en vigor desde el día 16 de abril” del año siguiente. e.-) Que en el expediente obra copia auténtica del referido tratado (folios 47 a 49). 5.- El ya citado artículo 693 ibídem consagra los dos sistemas de reciprocidad mencionados, toda vez que, por un lado, “se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar” y, por el otro, a falta de aquéllos, acoge “las normas de la respectiva ley extranjera para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG.

Exp. 1100102030002011-00892-00 7 darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia” (G. J., T. LXXX, página 464; CLI, página 69; CLVIII, página 78; CLXXVI, página 309; 21 de octubre de 2009, expediente 2008-01649-01; entre otras), desde luego que “si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al ‘exequátur’ debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, ‘como derecho común’, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios” (G. J., T. CCLXI, páginas 332 y 333). 6.- En este asunto se debe acudir a la reciprocidad diplomática, pues, tal como quedó anotado hay prueba de la existencia de tratado entre los dos países, el cual consagra que "las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra", bajo la condición de que, de un lado, “sean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para darles efecto en el país en que se hayan dictado”, y del otro, “no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.

Igualmente, la acreditación de la "ejecutoria" se ciñó a la expedición de "certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización".

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100102030002011-00892-00 8 7.- Es evidente, entonces, que el fallo objeto de este trámite, reúne los requisitos del artículo 694 ídem, así: a.-) Versa sobre el estado civil de los contrayentes, situación que excluye cualquier discusión sobre derechos reales constituidos sobre bienes localizados en Colombia. b.-) No se opone a la legislación u otras disposiciones colombianas de orden público, por cuanto conforme al artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, la disolución del contrato matrimonial puede tener ocurrencia como consecuencia de la declaración de divorcio o cesación de los efectos civiles, aspecto para el cual el legislador patrio previó que a ello se pueda llegar por “la separación…de hecho, que haya perdurado…más de dos (2) años”, como acá sucedió y lo aceptó el juez extranjero.

Igual predica cabe hacer sobre lo definido en torno a la custodia, a la patria potestad, a las visitas y a las cuotas de alimentos a favor de la menor, pues tales disposiciones se adecuan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país (sentencia de 29 de julio de 2009, expediente 2007-01704- 00). c.-) Se allegó copia autenticada de la decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, como se establece de la documental aportada a folio 16, emanada del Ministerio de Justicia y debidamente apostillado conforme a las exigencias de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG.

Exp. 1100102030002011-00892-00 9 Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, con lo que se obvian las demás legalizaciones referidas (folios 6 a 15). d.-) El asunto no es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de este país, ni se aduce la existencia de proceso ante ellos o sentencia ejecutoriada sobre la misma materia. e.-) La petición ha sido formulada conjuntamente por las dos personas concernidas, con lo cual queda debidamente garantizada la contradicción, publicidad y derecho de defensa. f.-) Durante la instrucción fueron citados y participaron, sin oponerse, los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en representación del Ministerio Público. 8.- Consecuentemente, deberá otorgarse efectos en el país a la providencia dictada por el mencionado juzgado del Reino de España, por cuanto, como ha sido destacado, se satisfacen integralmente las exigencias prevenidas por el legislador colombiano y por el sistema de la reciprocidad diplomática regulada por el derecho internacional, según específico tratado del cual son tributarios tanto Colombia como España. 9.- En cumplimiento a las exigencias del artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción del fallo objeto de pronunciamiento y la presente decisión, tanto en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG.

Exp. 1100102030002011-00892-00 10 correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges, obrantes en las Notarías Segunda de Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá (folios 3 a 5), para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. 10.- No hay lugar a imponer costas como resultado del presente trámite.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Conceder el exequátur de la sentencia proferida el 3 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Madrid, España, por medio de la cual declaró la disolución, “por el divorcio”, del matrimonio contraído en Bogotá, Colombia, el 31 de julio de 2001 entre los actores Jimena Jaramillo Lara y Jaime Martínez de Azagra de Poch.

Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, y la sentencia motivo de reconocimiento en la forma indicada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100102030002011-00892-00 11 Tercero: Librar, por conducto de la Secretaría, las comunicaciones dispuestas. Cuarto: No condenar en costas. Quinto: Archivar el expediente una vez agotado el trámite.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ