Micelio
18998(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

18998 Rechazo 18.998 Alonso Maturana Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Alonso Maturana Mosquera, condenado por el delito de homicidio, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

HECHOS El 12 de marzo de 1999, en horas de la noche, en el establecimiento conocido como “Rincón Vallenato”, situado en la calle 17 con carrera 12 de la ciudad de Pereira, Alonso Maturana Mosquera, molesto porque la novia de Omar Mosquera Machado se negó a bailar con él, lo agredió mortalmente con arma cortopunzante, por la espalda, cuando la pareja se disponía a retirarse del lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, el 28 de agosto de 2000 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. La providencia fue impugnada por la defensa. Pero el 25 de septiembre de 2000, el apelante desistió del recurso. En ella, la Fiscalía 24 Delegada le imputó a Alonso Maturana Mosquera, en calidad de autor, el delito de homicidio.

El 14 de mayo de 2001, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira profirió la sentencia, mediante la cual se condenó al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión. Contra esta providencia, se interpuso, por parte de la defensa, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Pereira, el 23 de julio de 2001, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA Un cargo, al amparo de la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991), presentó la demandante contra la sentencia. Cargo único La recurrente considera que la sentencia, por haberse proferido en un proceso en el que no se observó el principio de investigación integral (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991), está viciada de nulidad.

Así sustenta la censura: A lo largo del proceso, no hubo equilibrio en la aducción de las pruebas. El instructor, con el inequívoco propósito de violar el debido proceso, orientó la investigación unilateralmente. A la prueba de descargo, le restó importancia. No así a la que desfavorecía al implicado. Como pruebas de cargo, se recibió testimonio a las siguientes personas: Elvia Loaiza Serna, Sindy Valencia Giraldo, Alexander Gracia Mosquera, Nevardo Antonio Rentería, Luis Miguel Gómez Jaramillo, Luis Guillermo Tabarquino, Henry Henao, Melitina Machado y Yusney Mosquera.

Pruebas testimoniales en favor del procesado, en cambio, no se recibió ninguna, pese a que era imprescindible llamar a rendir declaración a Juvenal Rentería, José Dolores Rentería, Dora Lina Pino, Carmen Maturana, Sindy Valencia y Elvia Loaiza Serna. Del mismo modo, se soslayó la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas por intermedio de los testigos de cargo relacionados.

Estas falencias investigativas, fueron determinadas por la falta de diligencia de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso. Esa circunstancia dio lugar a que la resolución acusatoria y la sentencia se profirieran con fundamento exclusivo en la prueba que en contra del procesado se había reunido. En la etapa de la causa, no fue posible, porque los testigos no comparecieron, allegar esas probanzas.

Fueron estos los motivos que dieron pie a que se dictara sentencia condenatoria en un proceso al margen del principio de investigación integral. De ahí la necesidad, finaliza, de que la Corte, en aras de retrotraer la actuación para reorientarla por los carriles de la legalidad, declare nulo el proceso, a partir del momento en que se le resolvió la situación jurídica a Alonso Maturana Mosquera.

CONSIDERACIONES La Corte, dado que la demanda no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2001, la inadmitirá. Las razones en que se fundamenta esta decisión, son las siguientes: La demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia acusada; asimismo, esbozó los hechos materia de investigación y enunció el cargo en forma debida.

Pero no acertó en su formulación ni en su fundamentación. La Corte explicará en qué consistieron estos errores: a. El reproche apenas fue enunciado. La demandante se limitó a presentar una relación de las pruebas practicadas y de las que se dejaron de recaudar. Pero no mostró por qué razón éstas eran conducentes, pertinentes y útiles para efectos de hacer claridad sobre la responsabilidad penal del procesado. b. No probó que la omisión de la práctica de estas pruebas haya sido producto de la negligencia o de la arbitrariedad de los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso.

Más bien, de su propio escrito se desprende que la justicia sí hizo esfuerzos en pro de ahondar en pruebas. c. No demostró, puesto que apenas lo afirmó, la trascendencia que esas pruebas echadas de menos tenían sobre el sentido de la sentencia demandada. En torno a este punto, la Corte ha reiterado las siguientes directrices: “Sobre este tema, cabe recordar que no basta enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, su pertinencia y utilidad y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la no aducción de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho.”(Sentencia del 19 de noviembre de 2001, radicado 13.901.

M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda). d. El soporte de la acusación está edificado sobre afirmaciones generales. A lo largo de la demanda, la recurrente se ocupa en afirmar que si se hubiera llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas y la recepción de unos determinados testimonios, el resultado del proceso habría favorecido al acusado; pero no concretó sus afirmaciones. e. La demandante insiste en afirmar, sin hacer expresas sus razones, que una diligencia de reconocimiento del procesado era ineludible para demostrar la inocencia del sentenciado. f. En la página 11 de la demanda, la actora hace una larga lista de pruebas de cargo contra Alonso Maturana, conformada por nueve testimonios y un documento; sin embargo no explica cómo las omitidas, si hubieran sido practicadas, habrían reducido o desaparecido la fuerza de aquellas, ni de qué manera las no realizadas habrían mejorado la situación del procesado.

De lo anterior se concluye que la demanda no cumple los requisitos mínimos legales para ser aceptada, pues se halla lejos de la claridad y precisión que se requieren en cuanto a la formulación y fundamentación del reproche. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por la defensora de Alonso Maturana Mosquera. 2.

Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1