17498 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.18998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18998 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSARIO SUAREZ VIUDA DE URREGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Eduardo López Villegas.
ANTECEDENTES ROSARIO SUAREZ VIUDA DE URREGO llamó a juicio ordinario laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde la fecha de su retiro o desde la que se pruebe procesalmente, conforme a los Acuerdos 2 y 6 de 1954, 1 de 1948 y 6 de 1970, expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, liquidada en cuantía de $670.000.oo, o el mayor valor que se pruebe; al pago de las sumas mensuales que se demuestra en el proceso desde el momento del retiro y que se consideren factor salarial las prestaciones extralegales, las vacaciones y bonificaciones que le fueron canceladas en dinero; que para el monto de la mesada pensional se debe tener en cuenta el 75% del salario promedio del último año de servicios; la inexistencia del acta de conciliación en relación a los derechos ciertos e indiscutibles consignados en ella; que en la liquidación final de prestaciones sociales no se incluyeron todos los valores que constituyen factor salarial; que la pensión se le debe reconocer y pagar en los términos pactados en el Acuerdo de Sustitución de Patronos entre la Federación y Almacafé S.A., del 17 de mayo de 1965; que la empresa le descontó de su salario mensual el 5% para el Fondo de Ahorros, por lo que debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación; el reajuste de las prestaciones legales y vacaciones de los últimos tres años de servicio, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; las condenas a lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso; la indexación; el pago de los rendimientos financieros y económicos de los ahorros libres aportados durante toda la relación laboral; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 10 de junio de 1964 hasta el 29 de febrero de 1992; que el último salario promedio devengado fue de $850.000.oo mensuales; que mediante los Acuerdos Nos.5 de 1937, 3 y 7 de 1941, 3A de 1943, 1 de 1948, 4 de 1957, 2, 6 y 15 de 1954, 5 de 1965, 6 de 1970, y 1 de 1993, se dio origen, se reglamentó y modificó el programa de Seguridad Social, en principio denominado CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE S.A.; que el hoy denominado Fondo de Ahorro fue desarrollado y reglamentado por el Acuerdo No.1 de 1993 emanado del Congreso Nacional de Cafeteros, cuyos beneficios se obtenían directamente de la demandada; que durante toda la relación laboral cotizó el 5% de su salario para el Fondo de Ahorro con destino al bienestar social, por lo que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el Acuerdo No. 6 de 1970, en concordancia con el No.5 del mismo año, dispuso que después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, el trabajador que se retire por causas distintas a mala conducta tiene derecho, al cumplir la edad requerida, a una pensión de jubilación equivalente al 75% mensual del promedio salarial devengado en el último año de servicio, lo que constituye un derecho cierto e indiscutible y que cualquier acuerdo conciliatorio debe partir de su reconocimiento y pago; que a la terminación del contrato le fue reconocida y pagada la suma equivalente a la indemnización por terminación unilateral del contrato, los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones anuales y quinquenales, primas de vacaciones, y demás componentes del salario; que en la liquidación definitiva no se le tuvo en cuenta el promedio de prima de vacaciones, el cual constituye factor salarial; que la demandada está en la obligación de reconocer la devolución de ahorros libres indexados; que la naturaleza de la pensión es la dispuesta en la ley por habérsele descontado el 5% de su salario con destino al Fondo de Ahorros, así la pensión pase a ser compartida en el futuro con el ISS y que el Fondo de Ahorros es el mismo Programa de Bienestar Social actual; que en el Acuerdo de sustitución de patronos efectuado entre la Federación y Almacafé, en mayo 17 de 1965, se acordó que el trabajador que prestara sus servicios a la Federación y pasara a Almacafé, o viceversa, tendría derecho a acumular el tiempo prestado en ambas para efectos de la pensión de jubilación, obligándose la demandada a su reconocimiento y pago; que la empresa cotizó al ISS sobre valores salariales inferiores a los que verdaderamente devengaba la actora; que le hizo mensualmente el descuento del 5% con destino al FONDO CINCO DE BIENESTAR SOCIAL, hoy denominado PROGRAMA DE BIENESTAR SOCIAL, así como los correspondientes a las cotizaciones al ISS; que la demandada le debe reconocer la devolución de los ahorros libres pensionales indexados, junto con los rendimiento económicos y financieros.
La Federación, en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 41, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos; adujo que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes se incluyó el derecho a pensión de jubilación, y que al estar afiliada al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde asumir las obligaciones pensionales a que se refiere la actora; en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, y buena fe.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de noviembre del 2001 (fls. 277 a 284, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada respecto de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante; condenó en costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal de Bogotá, D.C., en el grado de consulta, y por fallo del 13 de febrero de 2002 (fls. 288 a 294, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandante suscribió un acta de conciliación (fls. 69 a 72, C. Ppal.), en la cual se acordó la terminación del contrato de trabajo con derecho a una suma de $5.889.138.oo, estableciéndose como derechos conciliados todas las acreencias laborales surgidas a consecuencia del vínculo, incluida la que tiene que ver con la pensión extralegal, consignándose que “Por cuanto la señora ROSARIO SUAREZ DE URREGO tenía menos de diez (10) años de servicio a la Empresa el 1 de enero de 1967, fecha de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez está a cargo de esta última Entidad, sin responsabilidad alguna para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con relación a esta prestación.” (fl. 290, C. Ppal.).
Que la conciliación a que anteriormente se hizo referencia, “es dable si se tiene presente que no está prohibido por la ley laboral como tampoco por la misma Constitución Nacional, y contrariamente, están facultados los trabajadores para conciliar con sus empleadores la diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces.
“ También, siendo suficientemente conocido que sobre derechos inciertos y discutibles, es precisamente la transacción y la conciliación el medio idóneo claro y concreto amen –sic- de expedito que tienen las partes en un contrato de trabajo para obtener un acuerdo que ponga fin a una situación determinada y con la finalidad de precaver pleitos futuros.
“ Igualmente, que nada imposibilita para llegar a un acuerdo –por acta de conciliación -, el que el empleador ofrezca a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole, pues precisamente las partes en un arreglo como el presente adquieren y renuncian a ciertas posibilidades igualmente de contenido patrimonial o de otra índole, sin que tal ofrecimiento tenga virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación igualmente suscrita y autorizada por funcionario competente.
(Respecto al punto transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 18 de octubre de 1990). “ En este orden de ideas, las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de una pensión extralegal; es de concluir entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por autoridad competente (Inspección Segunda Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Neiva), en la que la hoy demandante declaró de modo claro y sin el menor asomo de duda, que dejaban a PAZ Y SALVO a la empresa ‘por todo concepto laboral’.
Por tanto, es una acto solemne que fue aprobado por Autoridad judicial competente, advirtiéndole a las partes comparecientes que la conciliación celebrada hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los Artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, aspectos que se aprecian de la simple lectura del acta en comento. “ De otra parte, si no se entendiera conciliado el derecho pensional pretendido, es de anotar que se infiere que el empleador cotizó a nombre del actor ante el ISS, pues así se colige de la documental visible a folios 267 a 269 del expediente, donde se hacen deducciones para el ISS, a partir de agosto de 1970; por consiguiente, es claro que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador conforme lo preceptúa el artículo 259 del CST, al asumirla la entidad social de la referencia a partir del 1º de enero de 1967, en las condiciones que señala el Decreto 3041 de 1966 y como quiera que el actor inició la prestación del servicio el 1 de julio de 1964 (fl. 97), la demandada quedó liberada de la obligación jubilatoria, al no llevar la accionante más de diez (10) años de servicios al momento de la asunción de los riesgos de IVM., que se viene anotando.
(Respalda su consideración en sentencia de esta Corporación del 28 de julio de 1982, cuyo aparte pertinente transcribe). “ Así las cosas, atendiendo lo esbozado hasta la presente, se infiere que la pensión solicitada fue conciliada y por demás la de vejez está a cargo exclusivo del ISS, y no de la enjuiciada, ya que esta quedó liberada de esta última, en virtud de que la accionante tenía menos de diez (10) años de servicios, antes que el ente social prenotado asumiera los riesgos de IVM.
Y en cuanto a la extralegal como ya se dijo, fue conciliada según el acta de conciliación que registra el expediente a folios 69 a 72.” (fls. 291 a 293, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la demandante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, “ condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora ROSARIO SUAREZ VIUDAD DE URREGO la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible y las costas procesales.” (fl. 10, C. Corte).
Con tal propósito presenta un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Dice el recurrente que la sentencia impugnada “ viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en la Inspección Segunda Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Neiva el día 17 de febrero de 1992 (folios 69 a 72 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a la señora ROSARIO SUAREZ VDA.
DE URREGO (folios 97, 146 a 149, 154 a 156 del cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 98, 145, 158, 159 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 116 a 122 del cuaderno principal), acuerdo 6 de 1954 (folios 125 y 128 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 134 a 135 del cuaderno principal ) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 136 a 142 del cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva de la señora ROSARIO SUAREZ VDA.
DE URREGO (folio 154); partida de bautizo (99); reglamento interno de trabajo; convención colectiva (folios 168 a 215); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folios 158 a 159 del cuaderno principal). “Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el ISS a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a –sic- sus reglamentos.
“ 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora ROSARIO SUAREZ VDA. DE URREGO al haber prestado servicios por más de 27 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“ 3. No dar por demostrado, estándolo, que pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca por vejez a la señora ROSARIO SUAREZ VDA. DE URREGO, a cargo de FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “ 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948, 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 17 de febrero de 1992.. “ 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la federación y ALMACAFE S.A. “ 6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “ 7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.” (fls. 11 y 12, C. Corte).
En la demostración dice que “ si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 y artículo 2º del acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional de Cafeteros, abría –sic- llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos lo empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACION Y/O ALMACAFE por espacio de 27 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.
Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral (Acuerdos que obran a folios 116 a 122 y 125 a 128 del cuaderno principal). “ El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el ISS, olvidando en su interpretación que para 1954 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.
“ Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que la señora ROSARIO SUAREZ VDA. DE URREGO no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4º del acuerdo 1 de 1948 y acuerdo 6 de 1970 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1º literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
“ De lo anterior resulta que al haber prestado la demandante sus servicios por más de 27 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma y aportes hechos por la empresa a nombre del trabajador para el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones.
“ No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquella terminó el día 29 de febrero de 1992, llama la atención que el literal F del artículo 1º disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.
“ El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.
“ En los comprobantes de pago de folios 154 a 156 del cuaderno principal, visibles en el expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.
Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorro de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un período superior a 25 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.
“ Los aportes hechos por la demandada y descontados de los dineros del Fondo Nacional del Café a nombre de la demandante y en general de todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manejados por la accionada a través de la cuenta denominada FEDERACAFE-FONDO DE AHORROS, sus cuantías y movimientos, constituyentes de la reserva pensional del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, en los cuales se describen los valores que existen de reserva para el pago de la pensión demandada, estos valores y sumas fueron tomados por la empresa del erario público a nombre del trabajador para el programa pensional independientemente a las cotizaciones realizadas para el ISS, con lo cual la accionada posee el dinero del pago pensional hasta una vez cumpla el requisito establecido de la edad para ser subsumido por el Seguro Social (1992 al 2005).
“ Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4º del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, como se observa a folios 116 a 122, 125 a 128 y 134 a 135 del cuaderno principal, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre de la trabajadora a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.
“ De otra parte la señora ROSARIO SUAREZ VDA. DE URREGO ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “ Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 69 a 72 del cuaderno principal, es que en dicho documento se precisó que como la señora Rosario Suárez Vda. de Urrego ha estado afiliada al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
“ Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar la demandante con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro, posteriormente al cumplimiento del requisito de la edad, o sea 60 años.” (fls. 12 a 15, C. Corte).
SE CONSIDERA De entrada se impone observar por la Sala que el raciocinio del juzgador frente a lo acordado por las partes, respecto a que las pretensiones incoadas quedaron incluidas en el arreglo conciliatorio, no estructura un yerro, al menos con la característica de evidente. Para mayor comprensión a continuación se copia lo pertinente de lo convenido: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señora ROSARIO SUAREZ DE URREGO, declara a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral a la FEDEREACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y demás entidades afiliadas que hacen parte de un grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
(folio 71 C. 1) Del texto reproducido, realmente no se desprende equivocación alguna por parte del ad quem, al menos en forma ostensible, si estimó que la pensión reclamada, por ser extralegal, había quedado incluida dentro del acuerdo conciliatorio, el cual por lo demás, según lo adujo había sido revisado por la autoridad competente, la cual les advirtió a las partes que el susodicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada.
Respecto al punto la Sala se pronunció en sentencia 17716 de marzo 15 de 2002, ratificada en la 18965 de 21 de noviembre de 2002, así: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”. De este modo resulta irrelevante el tema de la eventual compatibilidad que pudiera surgir entre la pensión extralegal que reclama la demandante y la que supuestamente le otorgaría el ISS, ya que lo que concluyó el Tribunal, y que la censura no logra destruir, es que aquella prestación extralegal quedó conciliada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSARIO SUAREZ VIUDA DE URREGO a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario