Micelio
18997(03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rosa Amelia Suárez de Pinto Vs. Caja Agraria Rad. 18997 Rosa Amelia Suárez de Pinto Vs. Caja Agraria Rad. 18997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18997 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA AMELIA SUÁREZ DE PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de febrero de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” en liquidación.

ANTECEDENTES ROSA AMELIA SUÁREZ DE PINTO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” en liquidación, para condenarla a ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. Fundó su pretensión en que trabajó para la demandada entre el 24 de julio de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $203.281,79; que las partes suscribieron acta de conciliación donde la demandada se comprometió a pagar a la demandante la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que fue pensionada a partir de 23 de enero de 1999 con $236.438,oo y que en la fecha el salario mínimo mensual es de $236.460,oo, equivalente a 3,93 salarios mínimos mensuales, por lo que debe recibir $696.966,oo de mesada pensional.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de ausencia de vicio en el consentimiento, cosa juzgada, pago, prescripción, compensación, buena fe, petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 13 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala, de 18 de agosto de 1999 (Rad.11818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora.

Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende la recurrente con el recurso de casación propuesto que se: “ CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA impugnada, o sea, la pronunciada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá-Sala Laboral del 13 de Febrero de 2002 que confirmó el fallo de primera instancia. Una vez producida la CASACION, la Corte en Sede de Instancia anule o infirme en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado quinto Laboral de Bogotá que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, en su reemplazo o sustitución se condenen o disponga: “Reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación de la actora, aplicándole la INDEXACION según porcentajes acreditados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA “DANE”, desde la fecha de la terminación del vínculo laboral (16 de Noviembre de 1991) al hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión (23 de Enero de 1999) con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha reconocimiento de la pensión, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló dos cargos así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del C. P. del T., el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y la sentencia C-596 de 2000, de la Corte Constitucional, por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La fundamentó así: “El Tribunal al transcribir la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 18 de Agosto de 1999 con ponencia del Dr. CARLOS ISAAC NADER Radicación 11.818, transcritas a folios 135 al 137 del expediente incurrió en evidente INTERPRETACION ERRONEA, ya que dicha sentencia fue introducida por la H. Corte Suprema de Justicia para negar indexaciones anteriores al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y no para limitar las pensiones convencionales o voluntarias posteriores a la mencionada Ley 100 de 1993, ya que estas (sic) deben indexarse en la forma establecida en los artículos 21 y 36; y, además en virtud de lo consagrado en el artículo 288 de la mencionada Ley concede ese beneficio, cuando dispone: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores.- Art. 288.

Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre una misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta Ley.

“La norma contiene una AUTORIZACIÓN EXTENSIVA para la aplicación de una norma que favorezca a los trabajadores allí señalados, para acogerse a la norma que considere el trabajador que pueda otorgarle un mayor beneficio. No restringió la norma a que case (sic) de pensiones, solo (sic) agrupó a relaciones de la misma naturaleza, y por ese evento deben quedar regidas por la misma norma.

No puede considerarse que la norma es restrictiva, ya que ésta no hace una enumeración taxativa de los beneficios que se puedan solicitar el trabajador a su favor; interpretarla en forma contraria sería darle una interpretación restrictiva de la norma invocada. “Mi disentimiento con la sentencia impugnada es exclusivamente jurídico, pues no controvierto ninguna situación fáctica.

“Es claro que existe, al momento en que se pensionó el trabajador, de disposición legal o normatividad reguladora para mantener el valor adquisitivo del derecho pensional, sin limitarlos para las pensiones convencionales. La norma invocada no fue analizada por el Ad-quem, ni tenida en cuenta la petición de la demanda introductoria del proceso en la cual suplica el trabajador la indexación para su pensión convencional.

“El mismo derecho que tienen los trabajadores que obtiene (sic) pensiones convencionales, en virtud del principio de igualdad que pregono a la Constitución Nacional y frente al fenómeno de la desvalorización del peso colombiano respecto al poder adquisitivo de éste, fenómeno que por ser un hecho notorio no requiere de prueba al respecto, y de conformidad a lo establecido en artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ya que para los primeros ha sido reconocido y declarado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ” Luego transcribe parcialmente las sentencias de 6 de julio de 2000, Radicación 13336, y de 26 de septiembre de 2000, Radicación 13153, para concluir así: “En consecuencia de lo expuesto, considero que tienen el mismo derecho todos los trabajadores que tienen la (sic) pensiones convencionales, para que sean indexadas sus pensiones, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, como en el caso sub-examine, en virtud de los Artículos 21, 36 y 151 y 288 de la menciona (sic) Ley 100 de 1993 como consecuencia del fenómeno inexorable de desvalorización que sufre nuestra moneda frente al poder adquisitivo nominal de ella.” LA RÉPLICA Ésta, por su parte, manifestó que la impugnación carece de técnica por no señalar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, si revocar, modificar o aclarar, pero jamás lo de infirmar o anular; que el cargo, en el concepto de violación esbozado no contempla la norma de la acusación puesto que si se habla de una pensión extralegal, convencional o voluntaria, debe expresarse el artículo 467 del C. S. del T. y por no existir norma aplicable respecto de la indexación debió citar el artículo 8 de la ley 153 de 1887.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 30, 1530, 1536, 1547, 1215, 1771 y 2224 del C. C., normas anotadas en la sentencia de 18 de agosto de 1999, Radicación No. 11818, transcrita parcialmente por el Tribunal, en relación con los artículos 1551, 1554 y 2229 del C. C., 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 14 y 19 del C. S. del T.; 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, las primeras normas por haber sido aplicadas sin ser aplicables y las restantes por haberlas dejado de aplicar.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto transcribió parte de la sentencia de 18 de agosto de 1999, Radicación 11818. Luego dijo: “Con relación a los argumentos en que se apuntala la sentencia censurada, me propongo demostrar: · “Que no son aplicables al caso los artículos 1530, 1536, 1547, 1549, 1215, 1771, 2241, del Código Civil, sino los artículos 1551, 1554, 2.229 de la misma obra, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 1º 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 1º de la ley 12 de 1975, el artículo 1º de la ley 33 de 1985.

Es decir, que las obligaciones generadas a cargo de la entidad demandada para el pago de una pensión de jubilación convencional no están sujetas a condición, menos a una a (sic) una (sic) condición suspensiva como lo afirma la sentencia acusada, sino por el contrario esta (sic) sujeta a un PLAZO. · “Que las obligaciones a PLAZO como la pensión de jubilación convencional NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION NI EL PAGO DE LA MISMA, sino únicamente su ejercicio. · “Que el artículo 2224 del Código Civil, no se puede aplicar por extensión a las obligaciones emanadas de la Seguridad Social. · “Que las obligaciones laborales y de seguridad social permiten su indexación, especialmente con el advenimiento de la ley 100 de 1993, como se explicó en el primer cargo.

“ 4.- Demostración.- “ Primer argumento: Las obligaciones generadas a cargo de la entidad demandada para el pago de una pensión de jubilación convencional no están sujetas a condición, menos a una a (sic) una (sic) condición suspensiva como lo afirma la sentencia acusada; sino por el contrario esta (sic) sujeta a un PLAZO. “Para entender este fenómeno jurídico se hace necesario analizar el Código Civil en el capítulo referente a las obligaciones, especialmente aquellas sujetas a modalidad, donde se desprende que son tres las clases modalidades que pueden afectar una obligación, a saber: La condición, el plazo y el modo “Según el artículo 1530 del Código Civil, “La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho” “Dos (2) elementos esenciales caracterizan la condición: a).- Debe consistir en hecho futuro, lo mismo que el plazo, requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer, de no haber intervenido la modalidad y b) el hecho de ser incierto, es decir, que no pueda saberse si se realizará o no. “( ) La pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja Agraria y que se solicita la trabajadora se indexe, se debe aplicar, en forma directa, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que a la letra reza: “( ) De esta norma se concluye sin temor a equivocarme que la demandante tenía el derecho adquirido, sólo estaba esperando cumplir el plazo para ejercer su derecho adquirido a la pensión convencional o a la pensión jubilación oficial, pero anotando que si no hubiere sobrevivido la edad de 47 años o 55 años (para el caso de la pensión oficial), sus beneficiarios tendrían derecho a la pensión por el simple hecho de haber completado los 20 años de servicios continuos o discontinuos de que trata la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa y sus trabajadores.

El tiempo que laboró mi poderdante, que no se discute por las partes, ni en este recurso, es más 20 años. “De lo expuesto resulta evidente que mi poderdante tenía un plazo para obtener su derecho y no era una condición, como lo interpretó el Tribunal en la sentencia objeto de acusación. “( ) “ Segundo Argumento.- Que las obligaciones sujetas a PLAZO, como la pensión de jubilación convencional, NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION NI EL PAGO DE LA MISMA, sino únicamente su ejercicio, el cual solo (sic) puede hacerse valer una vez se venza el plazo, en tanto que en las obligaciones sujetas a condición solo (sic) nace el derecho una vez se cumpla la condición. “( ) “Queda demostrado en esta forma que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral se equivoco (sic) al afirmar que existían dos condiciones para consolidar el derecho a adquirir la pensión, pues en ese escrito se ha demostrado que existe expectativa alguna para adquirir el derecho si el trabajador cumple con el requisito de tener trabajados más de 20 años de servicios a la entidad oficial a la que prestó sus servicios.

“( ) Por estas circunstancias considero que tanto el Tribunal que implanto (sic) las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral del 18 de agosto de 1999, como dichas sentencias erraron en la aplicación de la norma y como consecuencia dejaron de aplicar las disposiciones anotadas. · “ Tercer Argumento.- Que el artículo 2224 del Código Civil, no se puede aplicar por extensión a las obligaciones emanadas de la Seguridad Social.

“La naturaleza del acto jurídico del MUTUO o PRESTAMO DE CONSUMO del que hace parte el artículo 2224 del Código Civil, norma aplicada en la Jurisprudencia del 18 de agosto de 1999, Radicación 11.818, Mag. Ponente Dr. ISAAC NADER, e implantada crudamente en el análisis del presente proceso, no puede ser aplicada por extensión al (sic) las obligaciones de la Seguridad Social, como lo hizo erradamente la Jurisprudencia antes indicada, porque esa norma se aplica únicamente para los contratos MUTUO nominados en el Código Civil, a los cuales les hace producir unos efectos jurídicos y se entienden incorporadas al contrato todas aquellas que no sean contrarias a su esencia o al querer de las partes; a contrario sensu, las obligaciones emanadas de la Seguridad Social que tienen por objeto garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, como ocurre con la naturaleza de la pensión (ya sea convencional, legal, voluntaria, oficial, etc) que comprenden las obligaciones del Estado y la Sociedad, diferente al carácter oneroso del contrato de mutuo o préstamo de consumo, regulado esencialmente para obligaciones dinerarias y no de carácter social.

“Por las circunstancias que marcan las diferencias entre las obligaciones analizadas, constituyen los elementos necesarios para demostrar que el artículo 2224 del Código Civil no puede ser aplicado para esta clase de obligaciones. · “ Cuarto Argumento.- Que las obligaciones laborales y de Seguridad Social permiten su indexación, especialmente con el advenimiento de la ley 100 de 1993, como se explicó en el primer cargo, que solicito sean tenidos en cuenta para no transcribir lo mismo SOBRE ese aspecto.

“5. Violación de la Ley Sustantiva.- “La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha definido que una disposición legal se aplica indebidamente cuando se absuelve con base en ella, por no haberse establecido los hechos que corresponden a la hipótesis normativa, presentada en la misma. “Esto es lo que sucedió en el proceso, ya que el trabajador reúne los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y como consecuencia su derecho se encontraba pendiente de un plazo para ejercer su derecho.

“En consecuencia se violó el 1º de la Ley 12 de 1975 que el (sic) reconoce a los herederos del trabajador el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el evento de que el trabajador no alcance a cumplir los 55 años de edad y como consecuencia el de la convención colectiva por la cual obtuvo la pensión convencional. “Los artículos 1551, 1554, 2.229 del Código Civil, establecen las normas que debieron aplicarse en consideración a que son ellas las normas que regulan el plazo de una obligación. “El artículo 224 del Código Civil, establece regulaciones de las obligaciones mutuarias, reglamentadas por el citado código para el ejercicio el pago oneroso de dichas obligaciones.

“El artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la finalidad primordial de la Ley Laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y sus trabajadores. “El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece con claridad que las normas laborales son de orden público y por consiguiente son irrenunciables para todos los efectos legales.

“Los artículos 19 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo que contiene (sic) las normas de aplicación supletoria en concordancia con el artículo 8 de la ley 153 de 1887. “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se establece a favor de mi poderdante un derecho adquirido de pensionarse a los 55 años de edad. “Del estudio de las normas invocadas mediante las reflexiones del Maestro ALEXANDRI RODRIGUEZ, debe tenerse en cuenta para la interpretación extensiva de que trata el artículo 30 del Código Civil, buscando en esta forma su debida correspondencia al ilustrar el sentido de las normas invocadas.

“6.- Resumen y conclusiones. “Se debe concluir que la transgresión de las normas de derecho sustancial emanan del yerro en que incurrió el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, al establecer la diferencia o semejanza que existe en el caso concreto y el hecho abstractamente previsto en la Ley, es decir, “ erró al subsumir los hechos contemplados en el proceso en la voluntad abstracta del legislador expresada en la Ley”; que llevaron al Ad-quem a la indebida aplicación, de las normas sustantivas citadas en el cargo y en consecuencia de ello a dejar de aplicar las que eran aplicables.

“Por haber aplicado el Tribunal indebidamente las normas de la sentencia impugnada, y dejar de aplicar las restantes normas señaladas en el cargo hubiera sido diferente la sentencia, pues se hubiera reconocido para el reconocimiento de la pensión de jubilación que con arreglo a los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, por las cuales debía ser indexada.

“Por lo anterior comedidamente solicito a los Señores Magistrados aceptar mi petición de prosperidad en el cargo.” LA RÉPLICA La opositora añadió que en este cargo tampoco se indica como infringido el artículo 467 del C. S. del T. respecto de la convención colectiva; que está mal formulado por no demostrar en qué consistió la aplicación indebida y se convierte en una crítica a la jurisprudencia de la Corte; que es más un alegato de instancia y confunde la pensión con la sustitución y que el recurrente se equivocó en la vía escogida, falta de técnica que hace desestimable el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de las falencias técnicas que presentan los cargos, a que hace alusión la oposición, y sin desconocer la autonomía de cada uno de ellos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan, en esencia, en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue ya hace tiempo rectificada.

Pues bien. Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia de 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto, fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la de 11 de diciembre de 1996, Radicación 9083. Pero acontece que el criterio acogido en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído de 18 de agosto de 1999, Radicación 11818.

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que deba asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como el artículo 260 del C. S. del T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, el 19 del C. S. del T., que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que sólo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, Radicación No. 11818, lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obliga-ciones condicionales suspensivas, es decir, las pen-dientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del dere-cho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En se-gundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nascitutus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expecta-tiva”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confie-ren al futuro titular (de cumplirse la condición sus-pensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho de perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pen-sión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los ele-mentos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar re-tirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” En conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita, los dos cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar.

Como hubo oposición las costas en casación estarán a cargo de la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA SUÁREZ DE PINTO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 2 28