CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18995 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18995 Acta No.36 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO ADAMÉS BOHORQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. I.- ANTECEDENTES JORGE EMILIO ADAMÉS BOHORQUEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se declarara “que la Ley 445 de 1998 y el Reglamentario 236 de 1999, debe aplicarse al pensionado” y como consecuencia, se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con esas disposiciones para los años 1999, 2000, 2001 y siguientes; así como el incremento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de las mismas anualidades.
Igualmente solicitó la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no habérsele reconocido oportunamente la totalidad de las acreencias laborales y costas. Como apoyo de sus pretensiones señaló que se encuentra pensionado por la Caja Agraria desde el 16 de febrero de 1983, luego de haber prestado sus servicios a la Entidad por más de 20 años.
La mesada inicial reconocida fue de $93.075,28 equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes; para el año de 1998 la pensión ascendía a la cantidad de $1’473.526,71 equivalentes a 7.2 salarios mínimos legales, por lo que de conformidad con la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 debe reajustársele la prestación “en razón de que más del 98% (…), es cubierta con cargo al presupuesto nacional, tal como lo indican las mismas resoluciones que produce la demandada cada año cuando se paga la primera mesada…”.
Agregó que los artículos 1º del Decreto 435 de 1971, 3º del Decreto 446 de 1973 y 1º del Decreto 221 de 1975 “ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación”, incremento que de acuerdo con los artículos 1º y 12º de la Ley 4ª de 1976 debe hacerse “a partir del 1º de enero”. De conformidad con los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los reajustes deben pagarse con cargo al Presupuesto Nacional.
Por último indicó que según lo previsto en el Decreto 255 de 2000, las pensiones reconocidas por la Caja Agraria, quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional. (Fls. 5 a 9). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que reconoció la pensión del actor mediante Resolución 2980 del 4 de febrero de 1983 y le ha cancelado todas las mesadas pensionales en forma oportuna.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 14 a 16). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (fls. 81 a 93).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2002 confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el juzgador de segundo grado que la sentencia de primera instancia se encontraba ajustada a la ley y a la realidad procesal habida consideración de que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 contempló incrementos a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, “del Instituto de los Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por los años de 1999, 2000 y 2001”; que el Decreto Reglamentario 236 de 1999 especificó que tales reajustes se aplican a: “ a.- las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional. b.- Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales. c.- Las pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; que el artículo 2º del mismo Decreto 236 de 1999 explica que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional son las que “a.- (…) hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y b.- Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones” y que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 dice que el Presupuesto Nacional corresponde “a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización Electoral, con excepción de los establecimientoS públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”.
Con fundamento en lo anterior dedujo el Tribunal que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el año de 1998 cuando las citadas normas entraron a regir, “era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente” y que por lo tanto “la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues como se puede determinar la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo”.
Concluyó que “No puede la Sala entrar aplicar (sic) las normas pedidas en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad demandada cambiaron y al hacerlo se estaría aplicando retroactivamente las normas”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y “condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en conformidad con las pretensiones de la demanda …”.
Para tal efecto formuló un único cargo que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- “Denuncio, en la sentencia recurrida, violación directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1.999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1º de la Ley 445 de 1.998, 20, ordinal b), de la Ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la Ley 153 de 1.887 y 66 del Código Contencioso Administrativo”.
Para sustentar la acusación argumenta el censor que el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, “son aquellas cuyo a este propósito”. Para el recurrente, la expresión “financiar” no es lo mismo que “apropiar”.
Financiar es “suministrar a alguien --- por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso --- el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no –como la solución total o parcial de las pensiones--- en tanto que apropiar es convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien ---- que en el presente proceso no sería la Caja demandada”.
Según el censor la Caja Agraria como Sociedad de Economía Mixta del orden nacional que fue hasta su liquidación, para efectos de los reajustes pensionales decretados con anterioridad a la Ley 445 de 1998 “no se encuentra comprendida, por sí misma considerada, en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”, pero no queda duda que, “en consonancia con las normas que los decretaron”, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero “que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos (sic)”.
Arguye la censura que a pesar de la presunción de legalidad que ampara al artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 “no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen”, sino que debió “únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. La oposición por su lado afirma que el ad quem no desconoció las normas sustantivas indicadas como violadas, sino que consideró que la demandada había dado cabal cumplimiento a la liquidación y pago de la pensión y de las mesadas pensionales, para concluir que la sentencia absolutoria de primera instancia y objeto de la apelación, se encontraba ajustada a la Ley y a la realidad procesal.
Añadió que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional, estaba expresamente excluida de los regímenes y obligaciones a que alude la acusación y “sus actos administrativos siempre estuvieron ajustados a la ley”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las consideraciones fundamentales del Tribunal en el fallo acusado consistieron en que la Caja de Crédito Agrario cuando entró a regir la Ley 445 de 1998 era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente y que por ese motivo la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues estaba expresamente excluida del mismo con arreglo al artículo 3° del Decreto 111 de 1996.
Esas conclusiones determinantes del fallo no han sido desvirtuadas por la acusación que por el contrario acepta expresamente que la Caja Agraria hasta antes de su liquidación fue una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional y que “no se encuentra comprendida, por sí misma considerada, en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.
Por lo tanto si la Caja Agraria era una sociedad de economía mixta y estaba por fuera del presupuesto nacional, no se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y no hacer producir efectos frente al caso sometido a su conocimiento al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, y en ese orden de ideas, la acusación carece de fundamento.
En cuanto a las demás normas que se denuncian como violadas, habida consideración de que la censura no sustentó en debida forma las razones por las cuales estima fueron quebrantadas por el juzgador de segundo grado, la Corte queda eximida de ocuparse de ellas. Por último, como el censor cuestiona que el Tribunal haya acudido al artículo 2º del Decreto 236 de 1999, el cual en su criterio rebasó la norma reglamentada, debe observarse de una parte que no explicó las razones de su aseveración y de la otra, que tal como lo señaló la Sala en pronunciamiento anterior (sentencia de 30 de abril de 2002, rad.
N° 18042), esa argumentación es intrascendente por cuanto no derruiría el razonamiento del fallo consistente en que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional estaba excluida del presupuesto nacional, al menos por la época de interés para los efectos de este proceso. Por las razones anteriores el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por JORGE EMILIO ADAMÉS BOHORQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN ACCIONANTE: JORGE EMILIO ADAMÉS BOHORQUEZ ACCIONADA: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” El actor pretendía “que la Ley 445 de 1998 y el Reglamentario 236 de 1999, debe aplicarse al pensionado” y como consecuencia, se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con esas disposiciones para los años 1999, 2000, 2001 y siguientes; así como el incremento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de las mismas anualidades.
Igualmente solicitó la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no habérsele reconocido oportunamente la totalidad de las acreencias laborales y costas. Esas pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia, pues esas disposiciones no e aplicaban a la Caja Agraria en cuanto era una sociedad de economía mixta excluida expresamente del presupuesto nacional por el artículo 3° del Decreto 11 de 1996.
La acusación formula un único cargo por la vía directa que no prospera porque no se equivocó el Tribunal pues el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 no resultaba aplicable a los pensionados de la Caja Agraria.