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18994(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 17 Expediente 18994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18994 Acta No 60 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE GABRIEL ALVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2002 en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES GABRIEL ALVAREZ ARANGO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (folio 8), en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho quinto de la presente demanda” (folio 9).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN con la calidad de trabajador oficial “por mas de veinte pero menos de veinticinco años continuos” (folio 6), y cumplió 60 años el 15 de abril de 1993, por lo que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, a partir de su vigencia, esto es, del 23 de abril de 1993.

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional que reclama “Status de pensionado ( ) en la fecha en que él completó la edad de 60 años” (folio 7), y que la prestación le debe ser incrementada por el valor de la atención en salud, incrementada y reconocida con las mesadas causadas e intereses de mora. Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que ya le reconoció la pensión de jubilación “mediante Resolución 213 de julio 28 de 1987, a partir del 15 de abril de 1983” (folio 32), la cual le ha venido actualizando “por lo ordenado en los acuerdos” (folio 34), y que subrogará cuando el I.S.S. le reconozca la pensión por vejez por haberlo afiliado a esa entidad prestacional.

Además, que los acuerdos invocados por el demandante no le son aplicables a los trabajadores de la empresa demandada, como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “ pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas” y, en subsidio, “ prescripción trienal y subrogación” (folio 34).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 6 de febrero de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de todas las pretensiones incoadas por el señor GABRIEL ALVAREZ ARANGO ” (folio 146), e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió sobre su competencia para dirimir el pleito, asentó que no eran de recibo las pretensiones del actor, “pues, contrario a lo expresado en la demanda, el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, [a] las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón” (folio 168).

Por ello, afirmó que para el actor el derecho reclamado era apenas “ una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse” (ibídem). Además, aseveró que los acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, en que se fundó la pretensión pensional, contemplaban “unas exigencias diferentes” (folio 169), que impedían, contrario a lo pretendido por el demandante, “conjugar ambos acuerdos en una situación más favorable para el trabajador” (ibídem).

Fuera de lo anterior, afirmó que ya esta Sala de Casación se había pronunciado “en forma negativa a la aplicación de los acuerdos Municipales” (folio 169); como también, que no era acreedor a la mentada pensión “de acuerdo con la ley, porque ésta ampara un mismo riesgo. Lo cual significa que aspiraciones en tal sentido no son acumulables ni mucho menos compatibles” (folio 170).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 64 cuaderno 2), que fue replicado (folios 70 a 74 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 42, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y difuso alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho solicitado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (folio 11), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que en su caso, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17.160 y 17.312” (folio 12 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (ibídem), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 20 a 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 23 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (folios 23 a 24 cuaderno 2).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 26 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 27 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 28 cuaderno 2). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el juez de segundo grado debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 33 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folio 34 cuaderno 2).

Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 36 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255) en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que la empresa demandada “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 49 cuaderno 2).

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).

La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen dos preceptos legales que lo regulan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, fueron varias las razones que adujo el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado: 1ª) que “ el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (folio 168), sin que fuera posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 2ª) que dadas las diferentes exigencias que preveían los Acuerdos en que se fundamentó la pretensión, se hacía “imposible conjugar ambos acuerdos en busca de una situación más favorable al trabajador” (folio 169); 3ª) que ya la jurisprudencia de la Corte se había pronunciado “ en forma negativa a(sic) la aplicación de los acuerdos municipales” (ibídem), y 4ª) que de conformidad con la ley no era posible acceder a la prestación reclamada “porque ésta ampara un mismo riesgo.

Lo cual significa que aspiraciones en tal sentido no son acumulables ni mucho menos compatibles” (folio 170). Por manera que, al no atacarse en el único cargo que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, relacionadas con la imposibilidad de conjugar en un mismo sustento jurídico los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín por contener unas ‘exigencias diferentes’ y resultar cubierto el mismo riesgo por las pensiones con que cuenta y la que pretende, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el cargo, importa decir que de las inequívocas expresiones del juez de alzada sólo es dable inferir que su razonamiento esencial en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la jurisprudencia de la Corte, específicamente en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el único cargo que en contra de la sentencia formuló, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, y riguroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin congestionar la proposición jurídica de normas impertinentes como aquí sucedió. No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el fallo que el Tribunal invocó para confirmar la decisión del juez de primer grado, y lo destaca la oposición, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE GABRIEL ALVAREZ ARANGO contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario