Micelio
18994(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 190 de 1995Ley 53 de 2000Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.994 Gilberto Camargo Luque/O. Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Casación N° 18.994 Gilberto Camargo Luque/O. Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados GILBERTO CAMARGO LUQUE y HERNANDO SANMIGUEL RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó la dictada el 13 de marzo de 2000 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, la cual los condenó, al primero, a la pena de 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, y al segundo, a la de 56 meses de prisión, multa de 58 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como responsables del delito de concusión, cometido en concurso homogéneo, en el sentido de fijar la pena de CARMARGO en 31 meses de prisión y reducir la suspensiva de derechos y funciones públicas a 19 meses; del mismo modo, absolvió a éste por razón de las exigencias hechas a Elcida Macías Parada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL GILBERTO CAMARGO LUQUE, concejal del municipio de San Vicente, durante 1994 exigió a algunos empleados de la administración municipal cuotas que oscilaban entre el 3 y el 5 por ciento del salarios que devengaban, para destinarlos al movimiento Directorio Liberal Oficialista, igualmente integrado por el también concejal HERNANDO SANMIGUEL RODRÍGUEZ, quien del mismo modo y con idéntica finalidad, hizo esa clase de exigencias a varios servidores del municipio, en 1994 y 1995, so riesgo, en el primer caso, de retirarles apoyo político o, en el segundo, de declararlos insubsistentes.

Basada en la denuncia formulada por el Personero Delegado en lo Penal de San Vicente de Chucurí, la Fiscalía 33 Delegada inició una indagación preliminar, el 31 de julio de 1995, la cual dio lugar a que se ordenara la apertura de instrucción, el 12 de marzo de 1996. Una vez vinculados mediante indagatoria los imputados, el organismo instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, según resolución del 6 de agosto siguiente.

Con la del 4 de diciembre de 1997, la fiscalía precluyó la instrucción por inexistencia del delito de concusión; este pronunciamiento fue revocado por la fiscalía ad quem, al desatar la apelación interpuesta por el agente especial del Ministerio Público, el 1º de abril de 1998. El 27 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 33 Delegada profirió medida de detención en contra de los procesados, como presuntos autores del delito de concusión. Por esta misma calificación fueron acusados aquéllos, mediante providencia del 21 de abril de 1999, decisión avalada por la segunda instancia el 30 de junio subsiguiente.

Avocó el conocimiento del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, quien luego de superar las fases pertinentes, profirió sentencia de primer grado, en los términos conocidos, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es materia de este recurso. El ad quem concedió el recurso extraordinario, en aras del principio de favorabilidad, de conformidad con la sentencia C-252 de 2001, la cual declaró la inconstitucionalidad de algunos apartes de la Ley 553 de 2000.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS Como quiera que la demandante expone fundamentos similares en los dos libelos, la Corte resumirá las demandas de modo simultáneo. La censora empieza por sustentar la impugnación, haciendo una serie de razonamientos dirigidos a explicar por qué en las demandas no está presentando una simple disparidad de criterios como si estuviera ante una tercera instancia. Asegura que su inconformidad sobre el error de hecho por “falso juicio de raciocinio”, fue compartida por otros funcionarios, como la fiscalía de primera instancia, la cual en su momento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y luego precluyó la instrucción, al estimar que no aparece la consumación de la concusión, ni los elementos que configuran este delito.

Del mismo modo, hace referencia a las disquisiciones del magistrado disidente de la Sala de Decisión, para afirmar que la prueba de cargo por sí misma no da mérito para construir una sentencia condenatoria. En concreto, denuncia la sentencia de segundo grado de ser violatoria de normas de derecho sustancial, con apoyo en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, debido a error de hecho por un “falso juicio de raciocinio”.

Asegura que la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia no tiene la calidad que exige el ordenamiento para proferir condena. El in dubio pro reo se materializa cuando existe una relación probatoria contradictoria, es decir, obran elementos a favor y en contra, motivo por el cual en sede de casación debe ser evaluada para establecer hacia donde se inclina la balanza, porque si unas y otras no se excluyen, debe reconocerse la duda.

Enseguida, entra a analizar el valor probatorio de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia, tales como las declaraciones de Manuel Blanco Ayala, Marlene Sánchez Gómez, Manuel Augusto Castro Hernández, Óscar Humberto Rodríguez, Elcida Macías Parada, así como el oficio del 24 de febrero de 1994 por medio del cual se le comunica al primero de los citados el incumplimiento del pago mensual de la cuota.

Discurre sobre aspectos como el interés en perjudicar a una persona con liderazgo, a que no son conocedores directos sino referenciales de lo ocurrido, que del contenido de esos elementos no se desprende, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que se haya generado un vínculo obligacional por la solicitud de dinero; del mismo modo, que son testigos inidóneos; que hay sed de venganza; que no son dignos de credibilidad porque dieron cuenta de los hechos después de dos años.

Igualmente, critica la valoración efectuada, porque el tribunal le dio credibilidad a alguno de los aspectos referidos por los testigos, pero se la negó a otros. El in dubio pro reo debe aplicarse, porque los medios probatorios que sirvieron de base a la condena carecen de objetividad, imparcialidad y seriedad; al contrario, generan incertidumbres y dudas, las cuales no se pueden despejar.

Solicita la demandante, por tanto, se case la sentencia impugnada y se absuelva a los procesados de los cargos por el delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples oportunidades ha referido la Sala sobre el tema de la determinación de la ley bajo cuyo imperio ha de concederse un recurso, manteniendo en todas, invariablemente, la doctrina de acuerdo con la cual la posibilidad de impugnar una sentencia se rige por la ley que esté vigente al momento en que ella es proferida, que es cuando surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente: “Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.

“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.

“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello”.

En ese orden de cosas, la pretensión de que se aplique por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, se queda sin fundamento, pues no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente.

En el evento que nos ocupa, la sentencia fue dictada cuando el artículo 218 del decreto 2700 de 1991 ya había sido reformado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, de manera que es muy claro que la versión original de esa norma nunca fue aplicable a este caso, luego no es posible tenerla en cuenta como lo consideró equivocadamente el tribunal.

Obsérvese que la sentencia fue proferida por el delito de concusión, de acuerdo con la descripción y penalidad contenidas en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, reformado por el 21 de la Ley 190 de 1995, el cual preveía una pena máxima de 8 años de prisión. Esto significa que el recurso, en principio, no era viable, pues de conformidad con el artículo 218, inciso 1º, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1º de la Ley 553 de 2000, es condición ineludible que la sanción privativa de la libertad señalada para el delito por el que se procede exceda tal guarismo, a fin de que sea procedente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar.

Era carga de la demandante postular, dentro del mismo contexto de los libelos, que acudía a la casación extraordinaria, de acuerdo con los lineamientos del inciso 3º de la citada preceptiva. Como así no lo hizo, se deberán inadmitir las demandas y disponer la devolución de la actuación al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados GILBERTO CAMARGO LUQUE y HERNANDO SANMIGUEL RODRÍGUEZ.

Por tanto, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria