Fer Casación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY PAGE 32 Casación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY Proceso No 18989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HUGO ELIÉCER MONROY contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de fecha mayo 10 de 2001, por cuyo medio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 9 de agosto de 1998, Sandra Patricia Gutiérrez Torres departía con algunos parientes en una fiesta que se llevaba a cabo cerca de su residencia, a donde llegó su novio HUGO ELIÉCER MONROY, quien como de costumbre portaba una pistola debidamente amparada. Posteriormente los trasladó a Sandra Patricia y a sus familiares en su vehículo hasta su residencia ubicada en calle 49 Nº 19-23 de Bogotá, y como allí continuaron libando licor hasta avanzada hora, los familiares de Sandra Patricia decidieron pernoctar en dicha vivienda, junto con la pareja.
Entrada la mañana, se escucharon leves ruidos que salían del cuarto ocupado por aquélla y HUGO ELIÉCER, que llamaron la atención de la madre de Sandra Patricia quien requirió de inmediato a HUGO ELIÉCER para que abriera la puerta de la habitación, tras lo cual encontró a su hija sin vida a consecuencia de un disparo que le impactó en la cavidad oral.
A la investigación fue vinculado mediante indagatoria HUGO ELIÉCER MONROY, a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio en Sandra Patricia Gutiérrez Torrez. Clausurada la etapa instructiva, el 9 de diciembre de 1998, se profirió resolución de acusación en su contra en su condición también de presunto autor responsable del mismo delito que sustentaba la medida detentiva, esto es, por el de homicidio simple de que hizo víctima a su novia el día de los hechos.
La fase del juicio se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, donde agotado el trámite de rigor, con fecha 19 de mayo de 2000 se condenó a HUGO ELIÉCER MONROY como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al pago equivalente a 1000 y 500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, con fecha 10 de mayo de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, mismo sujeto que contra ésta última interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 5º, 36, 64-10, 323 del Decreto 100 de 1980 y 247 del estatuto procesal penal anterior, y de la correlativa exclusión evidente del artículo 445 ibídem, en relación con la culpabilidad del procesado, con base en lo cual solicita casar el fallo y dictar sentencia absolutoria en favor del procesado.
Señala que a la violación indirecta de la ley sustancial se llegó por errores de hecho y de derecho que dieron lugar al desconocimiento de los artículos 246, 247, 248, 254, 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991, yerros que concreta, demuestra y fundamenta de la siguiente manera: 1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Señala que el reparo consiste en haberle otorgado mérito probatorio a la inspección realizada en la habitación de la víctima el 21 de septiembre de 1998, no obstante la inobservancia de los requisitos para su validez, pues el Fiscal instructor no aseguró la prueba conforme lo dispone el artículo 256 del estatuto procesal penal anterior.
Básicamente porque no se ordenó el sellamiento previo de la habitación donde ocurrieron los hechos, para evitar que los elementos materiales que allí se encontraban pudieran haber sido alterados, ocultados o destruido. Tal error es trascendente, agrega, por cuanto de esa prueba se extrajeron valoraciones indiciarias contra el procesado, como el no permitir hallar la escena de los hechos sin cambio con el fin de evadir su responsabilidad en el deceso de su novia.
Por ello el yerro que se censura ahora en casación, lo que deja en claro es que sobre el punto del aseguramiento de la prueba existe duda que habría favorecido a su defendido. Agrega que al dársele valor a la prueba de inspección judicial sin reparar en que fue aducida sin las formalidades legales, se violaron los artículos 246, 250, 256 y 260 del estatuto procesal penal anterior y 29 de la Constitución Política. 2.
Error de derecho por falso juicio de legalidad. Estima que este yerro se concretó al concederle fuerza demostrativa al dictamen de balística, de fecha 15 de octubre de 1998, a pesar de allegarse ilegalmente al proceso por la inobservancia de los requisitos para su validez. En primer lugar, por haberse tenido en cuenta para su práctica prueba ilegalmente aducida al proceso, como fue la inspección realizada del 21 de septiembre de 1998 —de la cual dice, demostró su falta de eficacia en el reparo anterior—, un vídeo y 17 fotografías, elementos de los cuales dice fueron aportados sin mediar orden de autoridad judicial; así como un cuadro con un impacto de disparo que estaba colgado arriba de la cabecera de la cama de la occisa, que afirma, los familiares de aquélla aportaron irregularmente al proceso.
Además, porque con la aducción de esas pruebas ilegales se indujo en error al perito en la elaboración del dictamen, en particular para que concluyera equivocadamente cuál había sido la posición de la víctima al recibir el disparo, es decir, parada junto a la cama al lado izquierdo. Con base en este error, concluye, se realizaron valoraciones indiciarias de responsabilidad contra el procesado, como haber mentido porque ante la incomodidad de la habitación y recibir la víctima el disparo cuando estaba de pies junto a la cama, tuvo que caer sobre el acusado violentamente, quien debió notarlo, a pesar de que en sus distintas declaraciones sostuvo que estaba dormido y que al despertar la encontró acostada a su lado.
Precisa, por tanto, que ante la irregularidad denunciada debió rechazarse esta prueba y señala que si no se hubiera valorado no habría podido concluirse con certeza que el acusado es responsable de la conducta punible objeto de juzgamiento, y si haberse reconocido la duda para aplicarla en su favor. Concluye indicando que por la inadecuada valoración de dicha prueba, se violaron los artículos 246, 250, 256 y 264 del estatuto procesal penal anterior y 29 de la Constitución Política. 3.
Error de hecho por falso raciocinio. Considera que el yerro en esta oportunidad se configuró cuando el juzgador tuvo en cuenta como prueba del hecho indicador medios de convicción indirectos de “ suicidio, celos, contradicción, mentira, maltrato y huida ”, los testimonios de los familiares de la víctima, a partir de los cuales dedujo responsabilidad al procesado en la comisión del punible.
En este sentido sostiene que se violaron las reglas de la sana crítica al desechar el dicho de su defendido y preferir el de los parientes de la occisa para edificar la prueba indiciaria, sin percatarse que estos por el vínculo de consanguinidad tienden a engañar al juzgador dado su interés en el resultado del proceso, por lo que carecen de la idoneidad para expresar la verdad sobre los hechos.
Advierte que este error es trascendente porque los testimonios de los familiares pierden su valor para deducir responsabilidad penal al procesado, al no ser confrontados con las versiones de José Ángel Díaz Ayala, Jean Michel Espitia Lancheros, Carlos Enrique Monroy Ortega, Hernán Ocampo Peñuela y Willíam Solis Ospitia, así que estima que de haberse dado ésta, el juzgador habría inferido duda sobre el compromiso penal del procesado.
Expresa también que se afirmó a partir de los testimonios de los familiares de la víctima, que esta no tenía motivos para suicidarse, no obstante, dice que obra prueba documental y pericial que indica lo contrario, al punto que el médico de aquélla le recomendó tratamiento psicológico. Adicionalmente indica al respecto que Hernán Ocampo Peñuela sostuvo que la occisa le manifestó en varias ocasiones su interés por acabar con su vida.
Dicho lo anterior, concluye que de no haberse errado en la apreciación del hecho indicador de los medios de persuasión indirectos inicialmente identificados, y de haberse analizado la prueba testimonial en conjunto, se habría reconocido la duda respecto de la responsabilidad de su defendido. 4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Considera que a esta clase de error se llegó por cuanto el juzgador no apreció los testimonios de Alba Rubiela Correa Garzón, José Ángel Díaz Ayala, Ana Araminta Monroy Guamán, Jean Michel Espítia Lancheros, Hernán Ocampo Peñuela, Eneidy Ortega Velasco y Willíam Solis Ospitia; ni la prueba técnica de ampliación del dictamen pericial rendida en declaración por el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, el informe del Instituto de Medicina Legal, Grupo Psiquiatría y Psicología sobre la “ autopsia psicológica ” de la occisa y la transcripción del vídeo proyectado en la audiencia pública.
Arguye que la falta de valoración de estos medios de convicción, a partir de los cuales su defendido pretendía demostrar su inocencia, supone ausencia de confrontación con las pruebas estimadas por el sentenciador para deducirle responsabilidad en el punible por el cual se le juzgó, por lo que dice que de no haberse incurrido en este error se habría aplicado a favor de su representado el principio de in dubio pro reo. 5.
Error de hecho por falso juicio de identidad. Sostiene que a partir de la apreciación de la necropsia practicada a la víctima el juzgador extrajo dos conclusiones al margen de su contenido objetivo para deducirle responsabilidad al procesado en el delito de homicidio. Dice que la primera consistió en afirmar que “ las señales de maltrato que presentó el cadáver en la mano y boca, permiten inferir que existió violencia y que entre la pareja hubo forcejeo dentro de la habitación ”, lo cual dijo el juzgador, fue corroborado por el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, quien afirmó que tales lesiones fueron producidas antes de la muerte.
Frente a esta conclusión señala que la prueba en cuestión objetivamente revela que se debe aclarar el origen de los traumas contundentes, por cuanto no es definitivo que las lesiones referidas fueran causadas por el disparo, por lo que dice el censor, el sentenciador falseó su contenido al afirmar que surgieron del forcejeo entre la víctima y el procesado, cuando en realidad se desconoce el origen y elementos que las produjeron.
Acto seguido afirma que si el juzgador estimó que se había presentado una lucha entre el procesado y la víctima, debió buscar su demostración en una prueba distinta al protocolo de necropsia, como la ropa de aquéllos por ejemplo, tal como lo sugirió el médico forense, por lo que concluyó que de haberse procedido de esta forma los resultados del fallo habrían sido distintos, bien excluyendo de responsabilidad al procesado o dando aplicación al principio de in dubio pro reo a favor de éste.
La segunda conclusión que reprocha se contrae a que el juzgador afirmó que “ es obvio que la introducción del arma en la boca de SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ no fue voluntaria sino que se hizo por una tercera persona, pues quien se pretende eliminar no lleva tal artefacto hasta el lugar donde recibió el disparo por cuando ello provoca arcadas o deseos de vomitar ”.
Al respecto indica que la prueba objetivamente señaló que la localización de la lesión se debe “ a un acto deliberado de colocar el arma en la cavidad oral, incluso hasta el paladar blando ”, sin que fuera usual que un suicida se introdujera tanto el arma, pues en esas condiciones a la mayoría de las personas les provoca arcadas o deseos de vomitar.
En su sentir, cuando el juzgador sostuvo que fue un tercero el que alojó el arma en la cavidad oral, es decir, el procesado, el sentenciador ha debido analizar la prueba en todo su contexto, por cuanto ella revela que al momento de la autopsia y la redacción del respectivo informe, no había datos para concluir la manera de la muerte de la víctima, esto es, homicidio o suicidio, tras lo cual recordó que el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, en la ampliación de su dictamen, arribó a la conclusión de que “ sí es posible que la ahora occisa se hubiese disparado sin la ayuda de otra persona ”.
Dicho lo anterior, anota que desde el punto de vista médico forense no es posible predicar con certeza que el procesado fue el responsable del homicidio como lo concluyó el juzgador. Además, sostiene que esta prueba debió confrontarse con los otros medios de convicción de carácter técnico recaudados, tras lo cual afirma, ha debido reconocerse la existencia de una duda insalvable a favor del acusado. 6.
Error de hecho por falso juicio de identidad. Dice que este yerro consiste en haber agregado predicados no contenidos en las pruebas de absorción atómica realizadas al sindicado HUGO ELIÉCER MONROY y a la víctima y los dictámenes de dactiloscopia y sangre realizados sobre el arma puesta a disposición de este asunto, lo cual permitió responsabilizar al procesado del disparo que ocasionó la muerte de la víctima.
En cuanto a la prueba de absorción atómica realizada al acusado, afirma que objetivamente arrojó un resultado no consistente con residuos de disparo, no obstante, indica que el juzgador sostuvo que se trató de un falso negativo, pues si bien el procesado llevaba la ropa que vestía al momento del hecho y presentaba algunas manchas de sangre en sus manos, no puede concluirse que ellas no fueran sometidas a un lavado anterior.
Además, la Fiscalía 275 Seccional, el 9 de agosto de 1998, dejó constancia de manchas de sangre en su mano derecha, sin mencionar lo propio respecto de la izquierda. Sostiene entonces que el sentenciador yerra al predicar “ agregados fantasiosos ” a la prueba, concretamente al dar por demostrado que el procesado disparó con la mano izquierda “ dada su incapacidad física relevante de la mano derecha ”, afirmación que no cuenta con soporte probatorio alguno, olvidándose que el procesado es diestro, por lo que concluye que la hipótesis del juzgador se salió de toda lógica.
También critica que se haya dejado de apreciar el testimonio de la perito Mariela Heredia García, quien refiere que el procesado tenía ambas manos manchadas de sangre y no intentó lavárselas, por lo que concluye que los anteriores medios de convicción no fueron desvirtuados, tras lo cual señala que de haberse apreciado correctamente se habría demostrado la ausencia de responsabilidad penal del procesado.
En punto a la prueba de absorción atómica practicada a la víctima, anota que objetivamente mostró un resultado consistente con residuos de disparo, no obstante, el juzgador concluye que se trata de un falso positivo, fundado en el hecho de que la víctima tomó el arma al momento del disparo para defenderse, hipótesis que el actor estima fantasiosa, pues previamente se requiere haber demostrado el forcejeo y ello no se logró. Reprocha por tanto que se hayan construido indicios en contra del procesado cuando existe prueba que demuestra que la víctima accionó el arma la noche de los hechos, pues de ello da cuenta el protocolo de necropsia y las declaraciones del médico forense que la practicó, por lo que critica la postura del juzgador e insiste en la demostrada falta de responsabilidad del procesado en el hecho investigado.
En cuanto al dictamen de dactiloscópia practicado al arma puesta a disposición, afirma que a pesar de que se identificaron algunos fragmentos de huellas estos no fueron útiles para su estudio y en relación con el de señales de sangre, dice que en efecto se encontraron al punto que recuerda que se advirtió que causaron algún deterioro a la pistola, sin embargo, el juzgador afirmó que de ser cierto que la mano del procesado estaba manchada de sangre, el arma debió estar impregnada de ella y también debía contener sus huellas, pero curiosamente tal sustancia solo se encontró en las ranuras y en el proveedor sin huellas de éste a pesar de que aceptó haberla manipulado.
Frente a esta conclusión sostiene que el juzgador falseó la prueba, por cuanto no es cierto que el arma no tuviera sangre ni huellas, sino que estas no eran legibles en razón de la manipulación permanente por quienes participaron en la investigación. Concluye que de no haberse incurrido en este yerro se habría excluido de responsabilidad al procesado o aplicado el principio de in dubio pro reo a su favor, dadas la dudas insalvables que surgen en este punto. 7.
Error de hecho por falso juicio de identidad. En esta oportunidad deriva el yerro de la adición de expresiones ajenas al contenido objetivo del dictamen pericial practicado al arma puesta a disposición de este asunto, por cuanto mientras el mismo señala que se trató de una pistola y quince cartuchos respecto de lo cual debía probarse si existían manchas de sangre, el sentenciador concluyó que el arma solo tenía capacidad para 15 cartuchos y uno en la recámara, y cuando el acusado la puso a disposición tenía la totalidad de su munición, como si no hubiera sido descargada, por lo que el juzgador dedujo que fue claro que se ingresó un nuevo proyectil sin manchas de sangre, como quedó consignado en el dictamen (Nº 3038—98 GBF), pues esas manchas sí se observaron en las catorce balas restantes, lo que denotó el propósito del procesado por desviar la investigación desde el comienzo.
Frente a esta aseveración, señala que el juzgador extrae de la prueba un “ indicio de mala fe ” que no es posible predicar, por cuanto no apreció que el proyectil que estaba en la recámara sí fue disparado y su vainilla no fue expulsada en razón a que se encontraba trabado el mecanismo de expulsión y extracción de dicha arma, por lo que dice que de no haberse incurrido en este error de apreciación de la prueba y además si se hubiera valorado en conjunto con las restantes válidamente recaudadas, se habría adoptado un fallo excluyendo de responsabilidad penal al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado luego de sostener la pretensión central del censor es el reconocimiento del principio de in dubio pro reo a favor del acusado y que la discusión al interior del proceso se cifró en la disyuntiva de si se trataba de un homicidio o un suicidio, discusión que dice, persiste en la demanda, señala que cuando el disidente denuncia la transgresión por aplicación indebida de los artículos 36 y 323 del Decreto 100 de 1980, se podría pensar que el actor cuestiona la configuración del delito, mas observa que no dirige su alegato a la demostración de la inexistencia del tipo objetivo como le correspondía. En este sentido, dice que el actor no controvierte la adecuación típica por ausencia de conducta en razón del suicidio, por lo que para el colaborador del Ministerio Público la sola indicación de la violación del artículo 5º del decreto en cita no satisface la claridad requerida para predicar la atipicidad de la conducta por la muerte de la víctima, así que echa de menos la construcción de una proposición jurídica completa.
En cuanto hace a la demostración del cargo, en general señala que el censor se aparta de la técnica casacional, pues se limita a mostrar su inconformidad con las valoraciones y conclusiones contenidas en el fallo, mediante la simple confrontación de criterios como si esta sede se tratara de una tercera instancia. Ya en concreto indica respecto del reparo a la inspección realizada el 21 de septiembre de 1998 y el dictamen de balística rendido el 15 de octubre del mismo año, que el demandante olvidó señalar el precepto legal que contenía los requisitos para predicar la validez de estas, y añade que solo conociéndolo es posible identificar la existencia del vicio que denuncia. Refiere que el censor sin apoyo en norma alguna cuestionó la legalidad de la inspección, por no adoptarse las medidas necesarias para el aseguramiento de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 del estatuto procesal penal anterior, ignorando que a pesar de que este precepto contiene un principio general de la actividad probatoria, el que se tomen o no medidas orientadas a mantener sin modificación el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene para determinar la validez de la inspección. En relación con el dictamen de balística, señala que como de acuerdo al casacionista el perito tuvo en cuenta para su realización pruebas ilegalmente allegadas, esto es, la inspección judicial llevada cabo el 21 de septiembre de 1998, un vídeo, 17 fotografías y un cuadro en madera, es clara su equivocación, por cuanto en realidad no se refiere al incumplimiento de los requisitos legales para la incorporación de la experticia, sino que simplemente se dedica a calificar de ilegales los elementos de juicio que tuvo en cuenta el experto para realizarla, mas también como solo expresa su inconformidad con las conclusiones del perito, sostiene que en aplicación del principio de autonomía de los cargos, el censor ha debido demostrar en forma independiente tales yerros.
Indica que haciendo abstracción de las deficiencias advertidas, en punto del vídeo y las 17 fotografías, no es cierto que se hubieran incorporado ilegalmente a la actuación, por cuanto en la inspección del 21 de septiembre de 1998 se dispuso su aducción. Al examinar la violación de la sana crítica por desconocimiento de las leyes de la lógica, indica que el actor en su demostración se limitó a lanzar un juicio categórico y general orientado a descalificar la credibilidad que se le otorgó a los dichos de los familiares de la víctima, sin especificar el supuesto yerro de apreciación en punto de los postulados de la lógica, por lo que estima que las denunciadas inconsistencias entre las declaraciones de los allegados de la occisa y el procesado, sólo responden al interés del censor por hacer prevalecer su criterio.
Sobre los falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de prueba testimonial y pericial, sostiene que ese reproche solo quedó en el simple enunciado, pues escasamente se lanzaron comentarios generales, sin entrar a demostrar su trascendencia. Además, afirma que fácilmente se advierte que la inconformidad del actor se funda en el hecho de la credibilidad que debió concederle el juzgador a la versión del procesado en oposición a la valoración contenida en la sentencia impugnada.
Examinada la presencia del falso juicio de identidad por tergiversación respecto del protocolo de necropsia de la víctima, de la ampliación del mismo a través de la declaración del médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, de los dictámenes de absorción atómica practicados a la occisa y al procesado, y la pericia de dactiloscopia sobre la pistola con la que se efectuó el disparo con que se causó la muerte a la joven, afirma que la vaguedad de los argumentos expresados por el disidente no permite identificar si la inconformidad se refiere a la tergiversación material de la prueba, a la operación mental que llevó al juzgador a un juicio de valor contrario a las leyes de la sana crítica, o simplemente al hecho de que los juzgadores concedieron determinado valor probatorio a los elementos de juicio identificados por el censor, caso último en el cual dice, no es posible oponerse por medio del recurso extraordinario.
Frente a este reparo señala el colaborador del Ministerio Público, que en realidad ninguna tergiversación probatoria plantea el casacionista, por cuanto a pesar de que transcribe cada una de las pruebas que estima distorsionadas, al intentar demostrar el desacierto del juzgador, se limita a transcribir las conclusiones a que éste llegó con fundamento en un raciocinio deductivo, el que si bien tuvo como punto de partida las pruebas señaladas por el actor, en manera alguna tales reflexiones han de extraerse literalmente del texto de cada uno de los elementos de juicio analizados, pues ellas son el resultado de la valoración que en conjunto se hace de las pruebas, de conformidad con el sistema de la persuasión racional que rige el procedimiento penal colombiano. Advierte entonces que a través de esta particular forma de ataque, lo que reveló el censor fue su interés por expresar su oposición conceptual frente al criterio del juzgador, ignorando que las simples discrepancias sobre la valoración probatoria no son suficientes para invalidar el fallo.
Refiere igualmente, que como el libelista se concentra en estimar como latente la duda a cerca de la responsabilidad del procesado en el hecho investigado, en tanto el juzgador estimó que había certeza sobre ese punto, sostiene que lo que hizo el censor fue reabrir el debate probatorio para anteponer su particular punto de vista al del sentenciador.
Finalmente sostiene el Procurador Delegado, sobre los falsos juicios de identidad en relación con las deducciones del juzgador a partir del protocolo de necropsia, por haber concluido la existencia de un forcejeo entre víctima y procesado y de ello que se presentó un homicidio y no un suicidio; el reproche en punto de que con fundamento en la prueba de absorción atómica el sentenciador concluya falsos positivos y negativos; y la equivocada inferencia en torno a que el procesado colocó un nuevo proyectil en el arma para desviar la investigación; que cada uno de estos reproches no se concreta y menos demuestra, pues reitera, el actor se limitó a imponer su criterio personal, así que solicita no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de un solo cargo el censor ataca la sentencia con el propósito de que su defendido sea absuelto del delito de homicidio que se le imputó en la resolución de acusación. En razón a que para la demostración de la censura se ensayaron varios reparos en punto de la valoración probatoria, la Sala de ocupará de ellos en el orden en que fueron propuestos, no sin antes realizar los comentarios generales que despierta la forma en que se perfiló la censura.
En este sentido, inicialmente corresponde señalar que si como lo advierte el libelista a lo largo del reproche, su propósito se cifró en pretender demostrar que la muerte de la víctima respondió a un suicidio, de entrada equivocó la forma de plantear la proposición jurídica, pues en ella claramente evidencia que su interés era demostrar la ausencia de culpabilidad del procesado, por esta razón entonces, como lo refiere el Procurador Delegado, le correspondía diseñar el ataque con miras a declarar la atipicidad de la conducta, estadio anterior al juicio de reproche frente al cual permanente dedicó su discurso.
Los contextos a través de los cuales se desarrolla la censura, igualmente son sintomáticos de la rebeldía asumida por el actor frente a la inveterada doctrina de la Sala en relación con esta sede extraordinaria, la cual no esta instituida para plantear nuevos debates sobre la valoración que de la prueba se consigna en la sentencia, sino para adelantar un juicio técnico jurídico a la misma, por lo que de plano debe descartarse la insinuación de predicados orientados a rechazar la apreciación de los elementos de juicio como lo discute insistentemente el casacionista.
A esta situación se suma que a pesar de haber expresado el censor el propósito de demostrar la duda a favor del procesado, en términos del recurso extraordinario no se evidencia un esfuerzo en esa dirección distinto al de tomar algunos medios de prueba para criticar su aducción, producción o valoración, y enseguida concluir sin más argumentos que al procesado debía absolvérsele gracias a las “dudas insalvables”, cuando se sabe que quien mediante el recurso extraordinario pretenda la aplicación del principio de in dubio pro reo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde precisar en primer lugar, en torno de qué asunto se cierne la dubitación, luego, porqué no es posible eliminarla vista la actuación y finalmente, qué consecuencias concretas reporta la hesitación de cara a las conclusiones del fallo.
Precisado lo anterior, se procede al análisis separado de cada uno de los errores señalados por el libelista, así: 1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Como la crítica en relación con la inspección judicial practicada el 21 de septiembre de 1998 a la habitación de la víctima se concreta a que se allegó irregularmente y por tanto carece de validez, no escapa a la Sala que a pesar de que el casacionista señala varias normas relativas a las pruebas, no especifica respecto de cuál de ellas es que se faltó, como tampoco singulariza el ó los vicios cometidos, y cuando lo hace en relación con una en particular (artículo 256 del estatuto procesal penal anterior), se equivoca, por cuanto ella se refiere en general a los cuidados que se deben tener con la evidencia y no a la manera como ha de practicarse la inspección. No obstante las falencias antes indicadas, no encuentra la Sala que la inspección judicial cuestionada por el casacionista se hubiera acopiado contrariando los preceptos que regulan su aducción en tanto que tal diligencia fue ordenada mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 1998 por la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá con la finalidad de “ establecer ubicación del lugar donde quedó la occisa, distancia del disparo o disparos y las demás que surjan de esta diligencia.” En la prueba ordenada el funcionario instructor solicitó a la perito de balística que conceptuara sobre la posible trayectoria del proyectil disparado en dicha alcoba, de acuerdo con las evidencias que allí se encontraban “ como un cuadro con un impacto que esta ubicado justamente en la parte superior de la cama como el colchón ensangretado y un rasguño en uno de los parales de la cama”, hallazgos que también fueron advertidos en la inspección judicial que con soporte fotográfico y topográfico llevó a cabo la Fiscalía 75 Seccional Uri el 9 de agosto de 1998, esto es, el mismo día de la conducta investigada.
En la misma diligencia se formuló algunas preguntas que la auxiliar de la justicia experta en balística debía absolver, y se ordenó el aporte de un video tomado en el momento en que se abrió la habitación que se hallaba “ sellada”. De manera que frente a la aducción de esta prueba se observaron los requisitos que echa de menos el recurrente. 2.
Error de derecho por falso juicio de legalidad. El mismo argumento utilizado por el actor para demostrar el anterior reparo, ahora es predicado frente al dictamen de balística, por lo que de igual forma las expresiones de la Sala en torno a aquél reproche resultan pertinentes aquí, por cuanto es inocultable que se confunde la práctica de la prueba con los elementos que sirven para realizarla.
En todo caso, queda entendido que ningún vicio se cometió en la producción de la experticia de balística, como que fue debidamente ordenada y aportada al proceso. Ahora bien, tal como quedó consignado al examinar el primer reparo donde se resaltó la falta de razón del libelista respecto de la presunta aducción irregular de la prueba de inspección, oportuno se ofrece anotar que tampoco es cierto que el vídeo y las fotografías fueran incorporadas irregularmente, por cuanto ello se dispuso precisamente en la inspección en comento, diligencia en la que a su vez se dio cuenta de la existencia del cuadro de madera respecto del cual se evidenció un impacto de disparo.
Confirmada la incorporación legal y oportuna del dictamen de balística, se observa que el demandante critica la conclusión del perito acerca de la posición de la víctima al momento de recibir el disparo, deducción que a su vez adoptó el juzgador, por lo que cabe anotar que si la pretensión del casacionista se dirigía a rebatir tal inferencia, de una parte, debió admitir la validez de la prueba y de otra, perfilar su ataque a través de un falso raciocinio, con la obligación de demostrar en qué consistiría. 3.
Error de hecho por falso raciocinio. Tal como se dejara expuesto inicialmente, en punto del recurso extraordinario no basta la simple confrontación de criterios para entender satisfechos los precisos requisitos que impone este medio de impugnación, situación que en el caso particular se evidencia por cuanto llanamente el censor se dedica a enfrentar las versiones del procesado y quienes lo acompañaron en su dicho, a la de los familiares de la occisa.
Además de esa simple confrontación, se evidencia que el censor sin ningún sustento argumentativo le resta credibilidad a los testimonios de los allegados a la víctima, los cuales sirvieron de base para deducir algunos indicios, crítica del todo desfasada, si se recuerda que esas declaraciones se recibieron en legal forma. Conviene agregar también, que si el reparo estaba dirigido a demostrar vicios en la inferencia lógica de los indicios formados a partir de las declaraciones de los allegados de la occisa, o frente al proceso de valoración conjunta de la prueba indirecta y los restantes elementos de juicio, correspondía adelantar estos reproches a través de un falso raciocinio, tarea que desde luego no acometió el actor. 4.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión A pesar de que el censor identifica una serie de pruebas y predica de ellas que no fueron apreciadas por el juzgador, para enseguida concluir que de no haberse dado esa situación se habría favorecido con la duda al procesado, es claro que deja tal enunciado sin demostración, por lo que el reparo constituido en esos términos es completamente inocuo a fin de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, pues nada dice acerca de las consecuencias que se derivarían de la omisión de valoración de dichos elementos de juicio.
No obstante el esfuerzo inexistente por señalar la trascendencia de la presunta falta de apreciación probatoria, no sobra señalar que en realidad ello no ocurrió, por cuanto en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible predicable de las sentencias de primer y segundo grado, se observa que fueron referidas y sus contextos analizados en conjunto por el juzgado. 5.
Error de hecho por falso juicio de identidad. Si bien en esencia el demandante critica en este reparo dos conclusiones realizadas por el juzgador a partir del protocolo de necropsia, se observa que para llegar a ello comete varios desaciertos de carácter técnico. En primer lugar, la tergiversación que denuncia el libelista es totalmente infundada, por cuanto mediante el particular método de extraer el texto de algunas deducciones del juzgador y confrontarlas con el contenido de la mencionada prueba, llega a la conclusión de que se ha falseado, olvidando que los juicios de valor realizados por el funcionario judicial no necesariamente coinciden literalmente con un determinado elemento de convicción, aun cuando sí deben ser el reflejo del alcance de su contenido.
Adicionalmente, examinado el discurso empleado por el casacionista, por momentos pareciera sugerir la existencia de errores de apreciación, no por razón de la tergiversación de la prueba (falso juicio de identidad) como lo anuncia, si no por la violación de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), en particular en relación con la inferencia que extrajo el juzgador a partir de las señales de maltrato físico halladas a la occisa, valga decir, el forcejeo entre la víctima y el procesado; y aquélla deducción referida a la localización del disparo en la cavidad oral de la joven muerta, que sirvió para descartar su suicidio; por lo cual es claro que le correspondía al censor identificar qué máxima de la experiencia o ley de la ciencia se habría violado, así como especificar sus consecuencias frente a los extremos del fallo, ejercicio que desde luego no agota.
Al margen de lo anotado en precedencia, lo cierto es que el censor en esta oportunidad nuevamente revela su interés por anteponer su opinión al criterio plasmado por el juzgador, pues de ello dan cuenta sus insinuaciones a cerca de cómo ha debido conducirse la investigación, además, cuando sienta posición acerca de cuál prueba y de qué modo, debía valorarse.
Finalmente, oportuno se ofrece señalar que en el fallo, contrario a lo estimado por el disidente, se realizó un completo análisis del contenido de la necropsia, a partir del cual se deduce en primer término, la existencia de un forcejeo entre la víctima y el procesado, pues de ello da cuenta la sangre extravasada en los tejidos de la occisa (rostro, cavidad oral y extremidades superiores), lo cual sólo es posible que ocurra por lesiones causadas en vida; y en segundo lugar, por el mismo fundamento médico, se llega a la conclusión de que la introducción del arma en la boca de aquélla no se produjo por su voluntad, sino fruto de la violencia ejercida por el procesado.
En necropsia practicada al cadáver de SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ TORRES, el médico forense Maximo Alberto Duque Piedrahita, a más de las lesiones causadas por proyectil de arma de fuego, concluyó que la víctima presentaba “ lesión traumática tipo escoriación en dorso nariz lado izquierdo” y “lesiones en muñeca y mano izquierdas”. Manifestó que las pruebas preliminares de balística informaban que “ el orificio de entrada es a corta distancia o a contacto, o sea, el cañón del arma entró lo suficiente en la boca como para no causar demasiada dispersión de los residuos de disparo.” Y agregó: “ Es claro que esta localización de lesión no se debe a un accidente sino a un acto deliberado de colocar la boca del arma en cavidad oral, incluso hasta paladar blando (no es frecuente que un suicida introduzca tanto el arma, incluso el estímulo del paladar blando en la mayoría de las personas desencadena arcadas o intentos de vomitar, lo cual es bastante molesto)”.
En declaración rendida por el mismo forense ratificó las heridas que presentaba el cuerpo de la víctima (“se encontró una escoriación en el dorso nasal, se observó una equímosis o morado en lado radial de la muñeca izquierda y una equímosis en palma de la mano izquierda”)”, diferentes a la causada por el proyectil de arma de fuego. En relación con el hecho de que entre la víctima y el victimario existió forcejeo en el interior de la habitación, el Tribunal consideró: “Si bien es cierto todos los testigos aseveraron que entre ellos no se presentó disgusto antes de ingresar a la habitación, hay indicios que permiten inferir que dentro de la habitación hubo un altercado.
Obsérvese que la occisa presentaba en los brazos, al igual en el labio inferior y en el dorso de la nariz, hematomas, que no pueden endilgársele a los funcionarios que realizaron la inspección del cadáver, como pretende hacerlo creer la defensa, porque si bien es cierto los encargados de inspeccionar el cadáver tuvieron que utilizar una tabla para forzar las mandíbulas debido a la rigidez de las mismas, de lo cual obra constancia en el expediente, no por ello se puede concluir que las lesiones que presenta en sus extremidades superiores, en el labio inferior y en la nariz se le causaron luego de su muerte, primero, porque de ello no se dejó constancia, y en segundo lugar, porque es evidente que esas huellas de violencia fueron causadas en vida, ya que es sangre extravasada adherida a los tejidos, con lo que se demuestra que esas lesiones fueron ocasionadas antes del deceso y que la introducción del arma en su boca no se produjo por su voluntad como se ha alegado durante todo el proceso sino por contrario, utilizando la fuerza y la violencia.” Las anteriores valoraciones del ad quem tienen como fuente lo aportado por la prueba pericial, luego el error denunciado no encuentra demostración. 6.
Error de hecho por falso juicio de identidad. El demandante reprocha que el Tribunal hubiera distorsionado la prueba de absorción atómica practicada al procesado y a la víctima, y de igual manera a la prueba de dactiloscopia realizada sobre la pistola puesta a disposición de este proceso. Inicialmente es preciso mencionar en relación con los reparos que ahora ensaya el casacionista, que en realidad no atina a identificar un particular vicio de apreciación, si no que a la manera de las instancias, critica los juicios de valor realizados por el sentenciador, por lo que en esas condiciones el esfuerzo desarrollado con el propósito de remover los extremos del fallo resulta inútil.
Así, vista la glosa dirigida por el actor contra la deducción a que se llegara en la sentencia a partir de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, decisión en donde se sostiene que a pesar de que el resultado obtenido en relación con el acusado es negativo se afirma que sí disparo y que lo hizo con la mano izquierda, y de allí que el casacionista considere como absurda tal conclusión; con ello es palmar que éste no hace otra cosa que negar la realidad procesal.
En efecto, el juzgador apoyado en la actuación procesal, esto es, la constancia del 9 de agosto de 1998, el informe de Mariela Heredia García y las características físicas del inculpado (deformidad de su mano derecha, conforme quedó registrado en su indagatoria y en el acta de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional), estimó que la presencia de sangre en la mano diestra y la ausencia de ella en la zurda del acusado, llevaban a inferir un lavado previo de la última y de allí el resultado incompatible con residuos de disparo.
En tales condiciones, es inocultable que la discusión alimentada por el demandante con el propósito de evidenciar la tergiversación de la prueba en cuestión, no es más que el reflejo de su falta de fidelidad con la actuación surtida. Ahora, conviene recordar que si bien en el caso de la prueba que de la misma naturaleza se le practicó a la víctima demostró ser compatible con señales de disparo, ello se explica si se recuerda que al examinar el falso juicio de identidad en relación con el protocolo de necropsia, se dijo que el fallador dedujo la existencia de un forcejeo entre la víctima y el procesado, pues de esto dio cuenta las lesiones evidenciadas en el rostro, la cavidad oral y las extremidades superiores de la occisa, así que el juzgador estimó que para defenderse del ataque del acusado, la joven tomó el arma al momento en que se accionó en su contra, por tanto, es indiscutible que en ninguna tergiversación incurrió el sentenciador al apreciar el elemento de juicio bajo examen.
En cuanto hace a la tergiversación de la prueba de dactiloscopia practicada al arma, se observa que en realidad ningún reproche edificó el memorialista en ese sentido y lo propio sucedió con la experticia a través de la cual se buscaron manchas de sangre en la pistola. No obstante, lo que sí se aprecia es que el censor mostró su desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juzgador con fundamento en este par de elementos de juicio de carácter técnico, postura que como se ha venido sosteniendo, es abiertamente inconducente para soportar una demanda de casación. 7.
Error de hecho por falso juicio de identidad. Para concluir, el censor refiere otra tergiversación en torno del dictamen practicado sobre el arma para determinar señales de sangre, la cual hace consistir en que el juzgador se equivocó al concluir que el arma solo tenía capacidad para quince cartuchos y que el procesado ingresó un nuevo proyectil para completar la carga y de esta manera desviar la investigación, pues de ello da cuenta el hecho de que catorce de estos sí presentaban residuos de sangre y uno no; sin embargo, sostiene el actor, en realidad lo que se dijo en la experticia es que se aportaron quince cartuchos, agregando de su propia cosecha que una vez se accionó la pistola el día de los hechos, la vainilla no fue expulsada.
Ante lo anterior basta señalar que de acuerdo con un tercer dictamen practicado al arma el 19 de noviembre de 1998, se determinó que su capacidad de carga era de 15 cartuchos, que estaba en buen funcionamiento y en parte alguna se indicó la presencia de una vainilla trabada, de donde se sigue que la objeción del demandante, como las anteriores, es contraria a la realidad procesal, de modo que en ninguna tergiversación incurrió el juzgador cuando con fundamento en las pruebas anotadas arribó a la conclusión de que el procesado era el responsable de la muerte de la víctima.
Por tanto, ante las fallas de técnica evidenciadas y la ausencia de razón en los reproches denunciados por el censor, es preciso concluir que el cargo no prospera y que, por tanto, no procede la casación del fallo. Cuestión final: El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación Nº 13.116, sentencia del 23 de febrero de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
PAGE