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18989(15-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACION No. 18989 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ROBERTO SANCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La demandada inicial fue promovida para que, previas declaraciones relativas a que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral que las demandadas dieron por terminada sin que existiera justa causa y sin el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor en virtud del contrato de trabajo, se condene solidariamente a las citadas entidades a cancelar al señor ROBERTO SANCHEZ la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la indexación. En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó la demanda, en lo referente a las pretensiones, solicitando se condenara solidariamente a las entidades demandadas a cancelarle los salarios insolutos, primas de servicios, cesantía y sus intereses, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante fue contratado para prestar sus servicios subordinados como entrenador técnico de los deportistas que integraban el equipo de ciclismo “Orgullo Paisa”, mediante contrato a término fijo de 8 meses a partir del 1° de abril de 1977, el cual se prorrogó hasta el 1° de agosto de 1998.

Igualmente mencionan que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia de la Gerencia del Equipo y que si bien poseía autonomía técnica, en razón de sus conocimientos, de todas maneras tenía que acatar las órdenes que de manera particular impartían el Gerente del equipo y los directivos de la empresa. Sostienen además que la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA fue creada mediante el Decreto 0819 de marzo de 1996, como Empresa Industrial y Comercial del orden departamental, de modo que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial.

RESPUESTAS A LA DEMANDA La BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA negó la existencia del contrato de trabajo alegada anotando que el actor fue contratado para realizar una actividad que no guarda relación con el carácter esencial de la entidad, para que entrenara a los deportistas que integraban el equipo de ciclismo “Orgullo Paisa”, pero sin que en ningún momento cumpliera servicios para ese organismo, de manera que el contrato celebrado fue de prestación de servicios.

También manifestó que el señor ROBERTO SÁNCHEZ tenía autonomía técnica y profesional para dirigir el equipo, sin sujeción a jornada de trabajo y que su labor como entrenador era determinada por él, mientras que el Gerente del Equipo de ciclismo fijaba las directrices que eran cumplidas por el entrenador con total autonomía. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y pago.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA negó que hubiese celebrado un contrato de trabajo y aclaró que el suscrito fue contrato de prestación de servicios; así mismo destacó que el demandante en su condición de Entrenador Técnico no estaba subordinado y era autónomo en las decisiones que adoptaba. Igualmente propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, competencia y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2001, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente al señor ROBERTO SANCHEZ las sumas de $2.295.000.00 por auxilio de cesantía, $295.500.00 por intereses a la misma, $295.000.00 a título de indemnización por el no pago de tales intereses, $675.000.00 por concepto de prima de servicios del primer semestre, $1.350.000.00 por la prima del segundo semestre de 1997, $1.035.000.00 por vacaciones, $90.000.00 diarios a partir del 7 de mayo de 1998 hasta tanto se cancelen las sumas reconocidas por prestaciones sociales y la cantidad de $10.260.000.00 a título de indemnización por despido injusto.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA de las pretensiones del actor. En la decisión acusada se inició el examen de la controversia planteada, en torno a la existencia de un contrato de trabajo, con el estudio del contrato de servicios visible a folios 10 y 11, en el que figuran como contratantes el Equipo de Ciclismo de Antioquia –Cuenta Especial- y como contratista el señor ROBERTO SANCHEZ.

Documento del cual se extrajo en esa providencia que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993. Posteriormente el Tribunal indicó que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y excepcionalmente cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

En torno al elemento subordinación, propio de la relación de trabajo, indicó el juzgador de segundo grado que no existió en este asunto, porque el señor Sánchez presentó un programa como Director Deportivo, cuando fue contratado, destinado a los ciclistas. Programa que entendió esa Corporación quedó como un reglamento interno del equipo, que también debía cumplir el actor, pues existía un calendario programado por la junta directiva basado en ese plan de trabajo.

Agregó en torno al entrenamiento que las órdenes que se le daban lo era en relación con la utilización de algunas instalaciones, gimnasios, sitios, etc., pero que en su parte técnica era autónomo. Apreciaciones a las que arribó apoyado en las declaraciones de terceros. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en la medida que revocó las condenas impuestas por el juez del conocimiento para en su lugar absolver a las entidades demandadas de tales pretensiones, a fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con el propósito antedicho la acusación presentó un cargo orientado por la vía directa en el que denuncia la infracción directa del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 177 del C. de P.C. En el desarrollo del cargo la censura sostiene, en contra de lo concluido por el Tribunal, que en este caso el trabajador no podía disponer a su libre albedrío de la potestad de cumplir las labores a su cargo sin que partiera de su empleador la orden de realizar las mismas, dentro de un horario determinado, en las instalaciones de la “empresa demandada” y con sujeción a su coordinación. En síntesis sostiene que no existe la menor duda en punto a que era el empleador quien fijaba las condiciones y señalaba todos y cada uno de los parámetros dentro de los cuales el trabajador debía desarrollar tales actividades.

También afirma que “ cuando se discute la existencia o no de una relación laboral contractual, corresponde al empleador la carga de la prueba y concretamente demostrar que ella no existió; por lo tanto y para el sub lite, es oportuno afirmar que las demandadas durante todo el trámite Procesal cumplido en la primera instancia, nunca demostró y ni siquiera trató de hacer el menor esfuerzo con el respeto debido para desvirtuar dicha situación planteada, de suerte que, no habiendo procedido conforme le impone la Ley y la Doctrina, necesariamente debe concluirse que sí le asiste derecho al actor para percibir y disfrutar de las pretensiones de la demanda formulada”.

Posteriormente la censura se remite al contenido de varias declaraciones de terceros para concluir que el demandante se encontraba subordinado a las demandadas y que si bien poseía unos conocimientos técnicos, no por ello podía realizar su labor con plena autonomía e independencia, como lo señaló el Tribunal, puesto que por el contrario siempre estuvo dependiente de las directrices de sus superiores.

LA REPLICA Observa que las pruebas obrantes en el juicio acreditan que el actor tenía autonomía técnica para desarrollar sus actividades lo que en su opinión determina que su vinculación fue por un contrato de prestación de servicios y resalta además que el cargo esta formulado deficientemente toda vez que acusa la violación directa y se refiere en su desarrollo a las pruebas obrantes en el juicio.

SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo la acusación se muestra en total desacuerdo con la conclusión fáctica del Tribunal referente a que en este caso no se presentó el elemento “subordinación” propio de la relación laboral, no obstante que el cargo viene orientado por la vía directa, pues se afirma en síntesis que “ no debe existir la menor duda que el patrono era quien fijaba las condiciones y señalaba todos y cada uno de los parámetros dentro de los cuales el trabajador que representó debía desarrollar tales actividades”, además que se acude a las declaraciones de terceros para demostrar que el demandante dependía de las entidades demandas, porque no obstante que poseía unos conocimientos técnicos siempre estuvo sometido a las directrices de sus superiores.

A lo anterior bien puede agregarse, que el ataque en rigor no señala a la sentencia recurrida ningún error jurídico sino que realmente disiente de la inferencia fáctica del Tribunal reseñada. Es claro entonces que el ataque no acepta los hechos que se encontraron acreditados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente conformidad plena con los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún, es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

A propósito de casos como éste, no está demás señalar que las modalidades de violación directa e indirecta, a que se refiere la causal primera de casación laboral, tienen que ver con dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la primera que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la segunda, (violación indirecta), tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

El cargo, conforme a lo expuesto se desestima; en consecuencia las costas en el recurso corren por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROBERTO SANCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE