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18988(07-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 18988 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18988 Acta No.43 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA BLANDÓN DE CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2.002, en el proceso promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES MARIA FABIOLA BLANDON DE CARMONA demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes más las mesadas adicionales. Asimismo, a la sanción por falta de pago o indexación y a las costas del proceso. Como apoyo de su pedimento afirmó que con ocasión de la muerte de su cónyuge, el pensionado MARTINIANO CARMONA MARTINEZ, solicitó a los seguros sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada dado que la entidad demandada estima que por ser beneficiaria de una pensión del Municipio de Itagüí no tiene derecho a la prestación porque nadie puede recibir dos asignaciones del Tesoro Público.

En su concepto esta argumentación es desacertada toda vez que las pensiones del I.S.S. no son públicas, siendo el Instituto un simple administrador de los recursos que aportan empleadores y trabajadores. (Fls. 1 y 2). En la contestación del libelo el Instituto convocado a juicio se opuso a todas las pretensiones de la accionante; aceptó el hecho primero referente a la solicitud pensional efectuada ante el I.S.S., pero negó el segundo y el tercero, aclarando que la pensión recibida por la actora del Municipio de Itagüí proviene de la sustitución de la de jubilación de la cual era beneficiario MARTINIANO CARMONA MARTINEZ y que le reconoció el Estado a través de la citada entidad territorial.

Habida consideración de que para otorgarle el derecho se tuvieron en cuenta las semanas que paralelamente cotizó al seguro social por intermedio de la citada entidad territorial, el Estado ya cumplió con su obligación prestacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica o innominada (Fls. 20 a 22).

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de febrero de 2001, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones intentadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fls. 36 a 39). I. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo del 15 de febrero de 2.002, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del mes siguiente a aquel en que el Municipio de Itagüí suspenda el pago que viene efectuando a favor de la señora BLANDÓN DE CARMONA.

Impuso costas en las dos instancias a cargo del Instituto demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Tribunal que la Ley 100 de 1993 estableció dos regímenes de administración de los recursos destinados a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El primero de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al entrar en vigencia dicha ley, y el segundo, el régimen de ahorro individual con solidaridad que corresponde a un conjunto de cuentas individuales de ahorro que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados y administrado por las entidades que se autoricen para tal fin.

Afirmó que no le asiste razón a la accionante cuando considera que la pensión que recibe del Municipio de Itagüí es compatible con la del seguro social con el argumento de que las reconocidas por este último no son asignaciones del Tesoro Público. Agregó que el Instituto reconoció que el fallecido CARMONA MARTÍNEZ dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que cotizó durante 456 semanas, pero “no se tienen los elementos de juicio del porqué el Municipio de Itagüí viene reconociendo la pensión de sobreviviente a la señora BLANDON de CARMONA”.

Se refirió a que la demandante en el recurso de reposición que interpuso ante la División de Seguros Económicos manifestó que optaba por la pensión de los seguros sociales porque iba a tener mejores prestaciones como medicamentos, atención médica, cirugía, hospitalización y le resultaba más beneficiosa dada su edad y estado de salud. De ese escrito dedujo el sentenciador de segundo grado que la interesada renunció tácitamente a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Municipio de Itagüí y optó por la del Instituto que en la Resolución N° 06962 del 13 de octubre de 1993 le había indicado que tenía dicha facultad.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación con el cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y “convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el Fallo de Primer Grado con la aclaración de que las Pensiones que paga el Municipio de Itaguí y las que paga el SEGURO SOCIAL son COMPATIBLES”.

Para tal fin formuló un único cargo que no fue replicado, así: CARGO UNICO-. “Con apoyo en la causal primera de Casación laboral, manifiesto que la sentencia recurrida infringe directamente, por falta de aplicación (según reiterada jurisprudencia de esa Sala) el Artículo 19 de la ley 4ª de 1992, 48 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 100 de 1993, y por interpretación errónea el artículo 128 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal estimó que la pensión de sobreviviente que percibe la accionante por parte del Municipio de Itagüí no es compatible con la del seguro social al parecer porque entiende que ambas provienen del Tesoro Público y que es válida la renuncia que la interesada hizo de una de ellas.

Sin embargo, agregó, tal fundamentación es desacertada por cuanto el derecho a la seguridad social es irrenunciable por disposición expresa del artículo 48 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 1° de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la renuncia que la recurrente hizo de la pensión reconocida por el Municipio de Itagüí no tiene validez.

Prosiguió diciendo que de acuerdo con la letra c) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el evento de la sustitución pensional, es una de las excepciones a la regla según la cual “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado”.

Luego, así se entendiera que las pensiones a cargo del seguro social son asignaciones del Tesoro Público, “no existe incompatibilidad entre las pensiones pretendidas por la recurrente, pues están claramente exceptuadas del régimen de incompatibilidades a que alude la ley 4ª de 1992, por tanto, es evidente, que el Tribunal dejó de aplicar la regla atrás referida y por tanto incurrió en la violación legal que se denuncia en el cargo”.

Para finalizar y en apoyo de sus argumentaciones, citó jurisprudencia de la Corporación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El fundamento medular del fallo recurrido consistió en que las pensiones pagadas por el seguro social dentro del régimen de prima media con prestación definida son incompatibles con las asignaciones del tesoro público reconocidas por entidades territoriales y que como la demandante renunció tácitamente a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Municipio de Itagüí, no tiene derecho a la compatibilidad pensional pretendida. 2.

Es cierto que conforme con la Constitución Política y la Ley los derechos emanados de la seguridad social son irrenunciables y por tanto es irrelevante la abdicación que de ellos haga su titular. Pero ocurre que la renuncia tácita que según la censura halló demostrada el tribunal, no fue de la pensión del seguro social, sino de la patronal a cargo del Municipio mencionado, por lo que la imposibilidad jurídica de renunciar a los beneficios de la seguridad social es irrelevante para los fines del recurso.

Pero esa no es la razón esencial para desquiciar la pretensión de la parte actora, pues al margen del sustento del fallador de la alzada, otro es el verdadero motivo que impide la compatibilidad pensional perseguida por la impugnante. En efecto, no se discute en este proceso que las aportaciones efectuadas a la seguridad social por el cónyuge de la demandante, con las que se edificó la pensión de sobrevivientes, tuvieron su causa en el vínculo laboral que él tuvo con el Municipio de Itagüí, entidad pública del orden municipal.

Así las cosas, si bien la seguridad social instituye beneficios, prerrogativas y derechos irrenunciables también lo es que proscribe la duplicidad de los que tienen el mismo origen, de suerte que aun cuando corresponde a la realidad que la relación de trabajo fue independiente de la seguridad social, es innegable que ésta se sustentó en materia de cotizaciones en aquella, que ambas fueron concomitantes y que la finalidad para los efectos de la pensión de sobrevivientes es la misma.

En consecuencia, las prestaciones reclamadas por la accionante no son compatibles en cuanto ambas tienen idéntico origen y cubren el mismo riesgo cual es la muerte del afiliado, quien era cónyuge de la aquí demandante, que queda debidamente protegida con las prestaciones que le cubre la seguridad social. Nótese cómo las sentencias que la acusación cita en apoyo de sus tesis parten de supuestos de hechos distintos a los aquí examinados, en cuanto las pensiones reclamadas eran diferentes; en el primero de los casos se trataba de una pensión de vejez y una de sobrevivientes, y en el otro, de una pensión por servicios prestados al Estado y la otra por una vinculación con el sector privado, lo que hacía su génesis diferente y en esa medida compatibles las prestaciones.

Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte no ha admitido la posibilidad de dos pensiones de sobrevivientes cimentadas en la misma raíz. Cuando la ley 4ª de 1992 permitió la posibilidad de la compatibilidad de las sustituciones pensionales lo hizo acogiendo la jurisprudencia que ya la había reconocido cuando se trataba de una ex trabajadora que había adquirido el derecho a una pensión de jubilación por sus propios servicios y además tenía derecho a que su cónyuge la transmitiera su derecho de pensión, al deceso de éste.

Cuestión bien distinta a cuando por unos mismos servicios y aportaciones coetáneos del esposo fallecido la cónyuge supérstite pretende disfrutar de dos pensiones, lo cual atenta contra los objetivos de la seguridad social, pone en peligro su estabilidad financiera, y desde luego, lo que es más importante para el caso debatido, resulta totalmente contrario a la ley.

Por lo anteriormente expuesto, en ninguna infracción jurídica incurrió el Tribunal en el fallo gravado, razón que conduce a la desventura de la acusación. No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2002, en el proceso seguido por MARIA FABIOLA BLANDON DE CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario