RAD República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18986 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 49 Radicación N° 18986 Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2001, en el proceso adelantado por JOSE ADAN OTALVARO PAVAS, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la demandada, a reconocerle una pensión de jubilación a parir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio salarial que percibió en el ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo de la misma. Subsidiariamente solicita se condene a la entidad accionada “en las condiciones en que cada petición resultare probada”.
Estas tienen como fundamento los siguiente hechos: Que laboró para la demandada entre el 19 de Noviembre de 1956 y el 28 de Diciembre de 1977, por lo que le había servido más de 20 años para el 23 de Diciembre de 1993 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993; que tuvo el carácter de trabajador oficial; que nació el 2 de Mayo de 1916, por lo que con anterioridad a la vigencia del Art. 146 de la citada ley, había cumplido 60 años; que por lo dispuesto en este artículo, tiene derecho a una pensión de jubilación según los acuerdos municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, a partir del 23 de Diciembre de 1993, la cual debe ser en cuantía de un 90% de las sumas que percibió durante el ultimo año de servicios, por haber laborado para la demandada mas de 20 años y menos de 25 y tener cumplida la edad de 60 años; que la demandada lo tuvo afiliado al I. S. S., desde el 1º de Enero de 1967; entidad que le reconoció una pensión de vejez cuando cumplió sus requisitos para ello, y contra toda norma legal, la accionada entró a compartirla, con la legal que ya le había reconocido, pagándole solo la diferencia entre una y otra.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, admitió el hecho de la relación laboral y sus extremos temporales, y le dejó la carga de probar los demás. Propuso como excepciones, las que denominó, falta del contradictorio y litisconsorcio necesario; inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados; pago; sobrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de invalidez y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de Juzgamiento, celebrada el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de Agosto de 2001, confirmó en todas sus partes la de primera y condenó en costas la demandante en ambas. Esta última decisión, fue tomada sobre la base de que los acuerdos municipales invocados como fundamento de derecho por el accionante, no son aplicables a los trabajadores de la accionada y solo tienen como beneficiarios a los servidores del Municipio de Medellín, que es una persona jurídica distinta.
EL RECURSO DE CASACIÓN Para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la de primera instancia y se profiera una que acoja las suplicas de la demanda, la parte demandante, formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1978; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4o y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts.91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts.. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.
Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados, requisitos que se cumplieron el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, que no era de recibo, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.
De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P., las Leyes 489 de 1998 y 136 de 1994, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.
SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala reitera su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, y entre otras, en la 18098, de mayo del año en curso, sin que existan razones para modificarlo.
En esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
Es claro entonces, que los precitados acuerdos municipales no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, cuando, aceptando solo en gracia de discusión que les fueren aplicables, el actor no tenía ningún derecho adquirido frente a ellos. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva que esa decisión “.. es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA..” de los arts. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Anota que fueron apreciadas erróneamente la demanda y su repuesta.
Los yerros que atribuye al Tribunal se refieren a que no se pronunció acerca de la ilegalidad de la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, hecho que dice fue controvertido en aquellas piezas procesales y que obligaban a una decisión, lo mismo que respecto a la compensación entre la jubilación reconocida por la accionada y la pensión otorgada por la entidad de seguridad social, siendo que la demandada no demostró que continuara haciendo los aportes que le dieran derecho a la aludida subrogación. Indica que el juzgador no hizo ninguna referencia a esa situación. Explica el deber de la jurisdicción de solucionar los conflictos mediante la correspondiente sentencia, conforme a los extremos de la relación jurídica, teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C. de P. C., Concluye diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda y su respuesta aparece cuestionado el punto reseñado y así quedaron equivocadamente apreciados los hechos y las pretensiones respectivas y solicita a la Corte una sentencia congruente con ellos.
SE CONSIDERA En rigor, el ataque se dirige a demostrar la omisión del juzgador de pronunciarse acerca de dos aspectos que considera hacían parte de la controversia en este juicio, vale decir, la ilegalidad de la subrogación del riesgo por el I. S. S. y la “compensación” de ellos. Sin embargo, la supuesta omisión atribuida al Tribunal, encontraba su correctivo procesal en el art. 311 del C. de P. C, de forma que a él debió acudir la parte con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto, sin que pueda ahora proponerse el tema en casación. Por todo lo dicho, este cargo también se desestima.
No se impondrán costas, toda vez que como se dijo, no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por JOSE ADAN OTALVARO PAVAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11