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18983(30-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18983 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 49 Radicación N° 18983 Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de marzo de 2002, en el proceso adelantado por LUIS BERNARDO RAMIREZ GRISALES, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la demandada, a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio salarial que percibió en el último año de servicios, en las condiciones que indica, en el hecho décimo octavo de la misma. Subsidiariamente solicita se condene a la entidad accionada “en las condiciones en que cada petición resultare probada”.

Además, se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada, entre la pensión legal de jubilación que le había reconocido y la de vejez que le otorgó el I. S. S., para a partir de entonces, sólo pagarle la diferencia entre una y otra, fue ilegal, razón por la cual debe terminar y consecuencialmente se le condene a restituirle, tanto las sumas de dinero que ha dejado de pagarle por todo el tiempo transcurrido y las que el actor le entregó de su propio peculio, como el saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito entre las partes; lo cual debe hacer conjuntamente, con los intereses moratorios máximos vigentes.

Estas tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en le cual entró en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993, había laborado para la demandada por más de veinticinco años continuos; que su vinculación se produjo mediante un contrato de trabajo y por lo tanto era trabajador oficial; que nació el 18 de abril de 1937; que según el art. citado, tenía derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por el acuerdo municipal 82 de 1959, el cual consagra una pensión de jubilación extralegal, en cuantía del 100%, de la sumas percibidas por el beneficiario, en el último año de servicios, anterior a la adquisición del derecho (acuerdo modificado por el parágrafo 1° del acuerdo 20 de 1985); que estuvo afiliado al I. S. S., por su empleador, entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, cuando fue por decisión unilateral de éste, fue desafiliado de dicha entidad, y a pesar de ello, cuando cumplió los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, procedió a subrogar la pensión de jubilación, reconociéndole solo la diferencia entre una y otra; que con anterioridad a la toma de tal decisión, la accionada le suspendió el pago de la pensión legal que le había reconocido y lo presionó para que suscribiera un contrato de promesa de mutuo, por medio del cual, ella se obligaba a entregarle quincenalmente durante 12 meses o hasta que el I. S. S. le reconociera la pensión de vejez, una suma igual a la de la pensión que venía recibiendo, dineros que debía pagar, a título de compensación con la que le reconociera dicha entidad, para lo cual la autorizaba por escrito, a recibirlas de ella, lo que efectivamente ocurrió, cancelando luego ese contrato de mutuo, comunicándole al demandante el saldo a su cargo, que debió pagarle.

La entidad llamada a juicio, al contestarla le dejó la carga de probar los hechos de la misma, pero advirtió que para el 26 de diciembre de 1988, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales invocados, de conformidad con la Ley 11 de 1986, además que la Ley 100 de 1993, no tenía efectos retroactivos; admitió que lo tuvo afiliado al I. S. S., para el riesgo de vejez, entidad que por resolución del 20 de junio de 1997, le reconoció la pensión a partir del 18 de mayo de ese año, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional, y entró a reconocerle, solo la diferencia con la de carácter legal que le venía pagando.

Propuso como excepciones, las que denominó indebida integración del contradictorio; inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados; cosa juzgada; pago; prescripción trienal y subrogación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 1° de marzo de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia y condenó en costas al actor en ambas. Esta última decisión, fue tomada sobre la base de que los acuerdos municipales invocados como fundamento de derecho por el accionante, dejaron de ser aplicables con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; y solo tenían como beneficiarios a los servidores del Municipio de Medellín, persona jurídica distinta a la demandada; finalmente, que el demandante no podía pretender disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación de carácter legal reconocida por la accionada y de la de vejez otorgada por el I. S. S., por tener ambas igual causa y finalidad, cual era, atender el mismo riesgo.

EL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la de primera instancia y se profiera una que acoja las suplicas de la demanda, formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1978; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4o y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts.. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.

Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que se cumplieron el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no cuando entró en vigencia a la Ley 11 de 1986, que explica, no era la aplicable, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales, que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal, por ser más favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P., las leyes 489 de 1998 y 136 de 1994, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

LA REPLICA Luego de referirse al extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo, contenido en el cargo, señala que el mismo tiende a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio, están vigentes y por ende, rigen también para los servidores de las empresas públicas de esa ciudad.

Pero que aquéllas extensas alegaciones no tienen en cuenta tres aspectos que se relacionan con la aplicabilidad de la Ley 11 de 1986 que defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos; finalmente, que como el señor Ramírez Grisales fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

Es claro entonces, que los precitados acuerdos municipales no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, cuando, aceptando solo en gracia de discusión que les fueren aplicables, el actor no tenía ningún derecho adquirido frente a estos. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva que esa decisión “.. es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA..” de los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año y 8 del D. L. 433 DE 1971; 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto. 3041 del mismo año, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.

Los yerros que atribuye al Tribunal se refieren a que no se pronunció acerca de la ilegalidad de la subrogación del riesgo de vejez por el I. S. S., hecho que dice, fue controvertido y demostrado, que obligaba a una decisión; lo mismo, respecto a la compensación entre la jubilación legal reconocida por la accionada y la pensión otorgada por dicha entidad de seguridad social, siendo que la demandada no demostró que hubiere continuado haciendo los aportes que le daban derecho a la aludida subrogación. Explica el deber de la jurisdicción, de solucionar los conflictos mediante la correspondiente sentencia, conforme a los extremos de la relación jurídica, teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C. de P. Civil.

Concluye diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda y su respuesta aparece cuestionado el punto reseñado y así quedaron equivocadamente apreciados los hechos y las pretensiones respectivas y solicita a la Corte una sentencia congruente con ellos. LA REPLICA La entidad demandada, después de hacer un recuento sobre los antecedentes del sistema de seguridad social en pensiones, partiendo de las Leyes 6ª y 90 de 1946, concluyó que era legalmente procedente afiliar a sus trabajadores al I. S. S., la cual efectuó, como fue el caso del demandante, a partir del 1° de enero de 1967, cuando tal entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín, dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado el Decreto 3041 del mismo año. Expresó además, que a raíz de esa afiliación, el actor logró la densidad de cotizaciones requeridas, para que el I. S. S. le reconociera pensión de vejez y por lo tanto dicha entidad la subrogó en la atención de ese riesgo, por lo que no le asiste derecho a reclamar simultáneamente la legal de jubilación que ella le había concedido y la de vejez otorgada por la susodicha entidad de seguridad social.

SE CONSIDERA En rigor, el ataque se dirige a demostrar la omisión del juzgador, de pronunciarse acerca de dos aspectos que considera hacían parte de la controversia en este juicio, vale decir, la ilegalidad de la subrogación del riesgo por el I. S. S. y la compensación de ellos. Sin embargo, la supuesta omisión atribuida al Tribunal, encontraba su correctivo procesal en el art. 311 del C. de P. C, de forma que, a él debió acudir la parte recurrente, con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto, sin que pueda ahora proponerse el tema en casación. Por ello, este cargo también se desestima.

Como los cargos fueron oportunamente replicados por la demandada, se condenará en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por LUIS BERNARDO RAMIREZ GRISALES contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13