CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 18.981 P./ César Tulio Franco Muñoz D./ Infracción a la Ley 30/86 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 18.981 P./ César Tulio Franco Muñoz D./ Infracción a la Ley 30/86 Corte Suprema de Justicia Proceso No 18981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 62 (13/06/02) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de CESAR TULIO FRANCO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2.001 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó integralmente la absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenar a dicho procesado a las penas principales de 12 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de infringir el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 (modificado por la Ley 365 de 1.997).
HECHOS: El Tribunal los expone, así: “ La acción penal se inició con fundamento en el informe rendido por el Cabo RUBÉN DARÍO MUÑOZ CASTAÑO –Comandante Encargado del Distrito de Carreteras del Valle del Cauca-, en el cual da cuenta de que en horas de la tarde del 28 de octubre de 1.999, en un operativo de control efectuado en la vía panamericana más exactamente en el sector denominado Río Blanco de esta ciudad, se hizo parar el automotor marca Mazda coupé, de color gris, placas RID 738, conducido por RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CABRERA y donde iba como pasajero CESAR TULIO FRANCO MUÑOZ y al ser requisados se encontró debidamente mimetizados y rotulados en las carteras laterales del asiento trasero diez (10) paquetes envueltos en cinta plástica de color habano que contenían una sustancia pulvurulenta cuyo peso bruto fue de 23.200 gramos, que luego de efectuado el respectivo análisis, dio positivo para cocaína, motivo por el cual los ocupantes fueron retenidos y luego puestos a órdenes de la autoridad judicial competente junto con la droga incautada”.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del conjunto probatorio a partir del cual encontró demostrada la participación de CESAR TULIO FRANCO MUÑOZ en los hechos investigados.
Precisa, entonces, que de manera arbitraria y sin raciocinio lógico el Tribunal dedujo responsabilidad para el procesado, de los testimonios vertidos en este asunto por Rubén Darío Muñoz Castaño, Jesús Álvaro Cruz Rincón, Edgar Erazo Muñoz y Pablo César Cardona Ruiz “y los hechos indicadores que permiten deducir la prueba allegada al proceso, la droga hallada en el vehículo, la actitud al momento de producirse la incautación del estupefaciente y la mala justificación del procesado”.
Para el demandante, en casos como éstos resultan de importancia los hechos antecedentes, y aquí los expuestos por el procesado en la diligencia de indagatoria no son artimañas, ya que las circunstancias por las cuales aquél se encontraba en la ciudad de Cali aparecen respaldadas por su familiar Claudia Andrea Pasos Muñoz, e incluso con las versiones de Germán Hernández García, Edgar Enrique Jauregui y Luis Bayardo Delgado, quienes coinciden con lo vertido por el sindicado.
Sin embargo y a pesar de que no existe en el proceso prueba que permita “suponer concurso de voluntades para la iniciación del iter criminis”, el fallador concluyó lo contrario, lo que hace que su apreciación sea intuitiva, pues no indica los motivos por los que no le cree a tales testigos. Se refiere al hallazgo de la sustancia por parte de la Policía, la presencia de CESAR TULIO FRANCO en el automóvil en que era transportada y a sus malas explicaciones, como hechos indicadores a partir de los cuales se concluyó positivamente en su participación en el delito, enfatizando que tal ilícito solo puede cometerse en forma dolosa y en este asunto los “medios probatorios que sirven de base al hecho indicador no reflejan la contundencia o certeza de la responsabilidad de FRANCO MUÑOZ, en la comisión del punible”.
Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza del indicio, afirmando seguidamente que el hecho de que el Tribunal manifieste de manera infundada que no se sabe por qué Rubén Darío Sánchez pretendió exonerar a FRANCO MUÑOZ de la responsabilidad penal que se le imputa, es, por el contrario, indicador de su inocencia, más aún, si no existe prueba en el proceso sobre el conocimiento anterior de los mismos, lo cual corroboran Claudia Andrea Pasos Muñoz y Luis Bayardo Delgado.
El indicio de la actitud asumida del hallazgo se dedujo de los testimonios de Rubén Darío Muñoz Castaño y Pablo César Cardona Ruiz, policiales que sostuvieron que aquellos se encontraban nerviosos y asustados, particularmente, quien posteriormente se acogió a la sentencia anticipada. No obstante, agrega, el Tribunal “le restó importancia” a ese último hecho con el argumento de que no tiene relevancia porque es posible que unos percibieran con mayor detenimiento que otro ese detalle, todo lo cual constituye error de falso juicio contrario a la sana crítica, porque de manera confusa se atribuyó responsabilidad sin hacer diferencia entre ellos, ya que esa actitud, la de no ponerse nervioso, demuestra su ajenidad en el delito.
Se queja, igualmente, de que la presencia del procesado en el interior del vehículo en el que se transportaba la droga hubiera servido para afirmar una conjunta participación en el delito, pues, al respecto, precisa de inmediato que la injurada no se encuentra clasificada en la legislación como medio de prueba y por “por lo tanto es un error garrafal expresar que se haya probado un hecho mediante la indagatoria”.
En conclusión, no existe prueba para condenar porque de indicios dudosos no se puede obtener una “falsa certeza”. Finalmente, hace algunos comentarios sobre los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo y solicita de la Corte se case la sentencia impugnada dictando una de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1.
Por desconocer de manera flagrante los principios de precisión y claridad que regentan este recurso extraordinario, será inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR TULIO FRANCO MUÑOZ, pues no solo presenta serios y sustanciales desaciertos en la proposición de la censura, sino que en su pretendida demostración desvía el ataque hacia un falso juicio de convicción, inaceptable en materia penal por no estar nuestro sistema adscrito a uno tarifario. 2.
En efecto, postula el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por errores de apreciación probatoria, consistentes en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual, solo en principio, haría suponer que escogió la modalidad del falso raciocinio como medio de ataque mediato a la sentencia. Sin embargo, no señaló las normas sustanciales que estima quebrantadas ni mucho menos su sentido, desconociéndose, así, cuál entonces es el alcance del reproche. 3.
Adicionalmente, y siendo que el falso raciocinio consiste en un error del fallador sobre el contenido material de la prueba que implica un atropello superlativo de las reglas de la ciencia, la experiencia común y la lógica no obstante su aprehensión correcta sobre la objetividad del medio apreciado, el libelista se limitó en este asunto a referenciar genéricamente que la versión rendida por el procesado en la diligencia de indagatoria sobre las actividades desarrolladas en Cali y el motivo de su viaje en el vehículo en que fue hallada la droga se encuentra corroborada por los testimonios de Germán Hernández García, Edgar Enrique Jauregui, Claudia Andrea Pasos Muñoz y Luis Bayardo Delgado, sin que respecto de ninguno de esos testimonios indique en forma concreta en qué consistió el yerro del fallador, porque contrario a eso que era lo que le correspondía hacer, redujo su intervención a cuestionar la valoración probatoria del fallo desde su personal perspectiva, sin de ello se deduzca vulneración alguna de la sana crítica. 4.
Lo mismo ocurre con las glosas que expone en torno al mérito persuasivo otorgado a las versiones juradas de los agentes que intervinieron en la captura, en cuanto relataron la actitud nerviosa de los ocupantes del vehículo en el que se transportaba la droga, todo lo cual, unido a lo expuesto sobre la veracidad de los descargos rendidos por CÉSAR TULIO FRANCO MUÑOZ, más adelante curiosamente le sirve para sostener que ataca la prueba indiciaria, al parecer en la base del hecho indicador, a partir de la oposición que continúa haciendo pero sobre las inferencias lógicas del fallador, esto es, el indicio propiamente dicho, postura que deviene contraria a los derroteros que el mismo le fijó a la censura.
Se impone, así, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a nombre de CÉSAR TULIO FRANCO MUÑOZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2.000 por el Tribunal Superior de Popayán. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8