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18980(14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.18980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18980 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2002, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..

ANTECEDENTES GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ RESTREPO llamó a juicio laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene al reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial;

“SUBSIDIARIAMENTE y para el evento de que no se accediere a la petición anteriormente formulada, atentamente me permito solicitar que se profiera la siguiente declaración de condena: Que se condene a las ‘Empresas Públicas de Medellín’, en beneficio del demandante, Sr. GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ RESTREPO, al reconocimiento, a partir de diciembre 23 de 1993, de una pensión de jubilación, mensual y vitalicia, pensión de jubilación cuya cuantía ha de ser equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida por el beneficiario del derecho pensional aquí reconocido, por todo concepto constitutivo de salario, en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional.

En todo caso, en la sentencia que le ponga fin al proceso ha de fijarse, en concreto, la cuantía de la mesada pensional mensual, así como igualmente ha de incluirse la precisión expresa de que el pago de la pensión al demandante sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial.” ( fls. 4 y 5, C. Ppal.). Que ya sea que se acceda a la petición primera principal o a la subsidiaria, solicita que en la sentencia se disponga que la causación del derecho pensional reconocido al actor, se produjo al cumplir éste 25 años de servicio a la demandada, y que el derecho a disfrutarla lo adquiere a partir del momento de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que su cuantía debe ser igual al 100% del salario promedio devengado el año inmediatamente anterior a la causación del derecho; que mensualmente se debe incrementar la mesada pensional en suma igual a la que el actor debe pagar por asistencia en salud, así como anualmente en la forma establecida por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; al pago de todas y cada una de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho a la pensión y de los máximos intereses moratorios.

Formula además petición subsidiaria, en el sentido de que si no prospera alguna o algunas de las peticiones formuladas, en la forma indicada, que se condene “..en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada; que se condene en costas a la demanda”. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 25 años continuos, a diciembre 23 de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y en la cual también había completado 60 años de edad; que su vinculación lo fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que nació el 30 de julio de 1930; que tiene derecho a tal pensión en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y acorde con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 y por haber cumplido 60 años de edad; pero que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, quien hubiera servido por más de 25 años, como es su caso, adquiere el derecho a cualquier edad, por lo que su disfrute se le debe reconocer a partir del 23 de diciembre de 1993, momento para el cual completó los 25 años de servicio y se había desvinculado de la demandada, en cuantía del 90% del promedio salarial del año anterior a su causación, con los incrementos mensuales acorde con el valor que deba pagar por atención en salud más los aumentos legales anuales, al pago de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho pensional con los respectivos intereses máximos moratorios, que se debe actualizar la cuantía de la primera mesada pensional; que agotó la vía gubernativa.

La empleadora, en la respuesta a la demanda (fls. 19 a 22, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que debían acreditarse; que las normas citadas no establecieron ningún derecho para el demandante; que no puede aceptarse la actualización de la primera mesada conforme a la reciente jurisprudencia de esta Corporación. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2001 (fls. 43 a 50, C. Ppal.), absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 1º de marzo de 2002 (fls. 71 a 84, C. Ppal.), confirmó el de primer grado; impuso costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribió los arts. 285 a 287 de la C. P., y 146 de la Ley 100 de 1993; aludió al estatuto básico de la administración municipal creado por la Ley 11 de 1986, del cual, dijo, sólo dejó vigentes situaciones consolidadas con anterioridad, pero señaló que tal no fue el caso del accionante porque no tenía los requisitos del Acuerdo 82 de 1959 y que, así, tampoco tenía un derecho adquirido conforme con la disposición citada de la Ley 100 de 1993; además, señaló que “El anterior análisis lo hacemos bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo Municipal de Medellín le fueran aplicables a las empresas Públicas de Medellín, pero para la sala está claro que tales normas no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo “..las Empresas Públicas de Medellín fueron constituida –sic- para realizar determinados fines, esto es, la prestación de servicios públicos que le correspondían al Municipio de Medellín, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, se le quitaron a aquel –sic- para entregárselos a ésta.

Y, del otro, de acuerdo con su naturaleza, gozan de una personería jurídica autónoma y distinta del Municipio de Medellín; regulada por normas propias del derecho privado; por lo que no pueden hacérseles extensivas las prerrogativas concedidas a favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada.

“Así las cosas, no son de recibo las reclamaciones de la parte actora, y por ello se debe absolver de las mismas, sin que sobre advertir que la Corte Suprema de Justicia se a –sic- pronunciado en forma negativa en relación con la aplicación de los Acuerdos Municipales a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, ratificando su posición respecto a que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a las pretensiones de este proceso.” (fl. 80, C. corte).

Transcribe a continuación, en apoyo de sus afirmaciones, la sentencia de esta Sala del 11 de marzo de 2002, proferida dentro del proceso de Walter de Jesús Baena Piedrahita contra las Empresas Públicas de Medellín (fls. 80 a 83, C. Corte). Finalmente arguyó que no puede el demandante pretender el disfrute simultáneo de la pensión de jubilación y la de vejez, habiendo trabajado todo el tiempo con un mismo empleador, ya que ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad, o sea atender el mismo riesgo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos “ 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas; así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

En la demostración dice que la Ley 11 de 1986 “le confiere pleno valor legal a los derechos adquiridos en conformidad con las disposiciones municipales, es decir en conformidad con todo el régimen prestacional establecido por los Acuerdos Municipales, antes de su expedición, en enero de 1986. “ Pero, de otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma legal ésta que es posterior a aquella, razón por la cual sus disposiciones primas –sic- sobre las disposiciones de aquella, hizo extensivo ese mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos, para la adquisición del derecho, por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y sólo a éstas situaciones para el momento de la vigencia de ésta última norma legal, diciembre 23 de 1993.

“En tales condiciones, se tiene que la violación de las normas que establecen el derecho sustancial invocado por el demandante en su favor surge claramente, de bulto, pues aparece con evidencia que el Tribunal reguló la situación fáctica de autos, consistente ésta situación fáctica en que el demandante completó los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional que él reclama en su favor después de expedida la Ley 11 de 1986 pero antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, mediante la aplicación de la normatividad contenida en la Ley 11 de 1986, sólo con ésta normatividad, norma legal ésta que así resulta violada por ‘aplicación indebida’, al regular la situación fáctica antes expuesta mediante una norma que a ella es totalmente ajena, como quiera que en todo momento confrontó el cumplimiento, por el demandante, de los requisitos exigidos para la adquisición del derecho pensional, que él reclama, por el Acuerdo 082 de 1959 con la fecha de vigencia de ésta Ley, enero de 1986, pero resulta que el Tribunal jamás efectuó la misma confrontación para diciembre 23 de 1993, fecha ésta en la cual entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, invocado por el demandante en su favor, artículo éste que, en forma expresa, preceptúa que los requisitos exigidos por el Acuerdo 82 de 1959 han de cumplirse para el momento en que ella entra en vigencia, diciembre 23 de 1993, momento ésta –sic- para el cual ya el demandante había completado los requisitos exigidos por ese Acuerdo para la adquisición del derecho pensional en referencia, …” (fls. 14 y 15, C. Corte).

Que la Ley 100 de 1993, por ser posterior, “tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos, normas de la ley 100 de 1993 que así priman sobre los mandatos de la ley 11 de 1986 por ser éstas anteriores en el tiempo a las disposiciones de aquella.” (fl. 17, C. Corte). Que el Decreto 2767 de 1945 estableció el régimen prestacional para los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales, siendo fijado en ellas por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas y concejos municipales, conjunto de disposiciones que constituyen la esencia de un régimen prestacional extralegal, en el cual se incluye el especial de pensiones; que en su artículo 9º determinó que tales disposiciones prevalecerán sobre las normas de origen legal si fueren más favorables al trabajador.

Que solamente a partir de las disposiciones de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional de los empleados públicos no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley, pero el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia pues no perdió su valor legal al ser establecido con fundamento en normas legales expresas, además de no haber sido derogado expresa ni tácitamente, no obstante lo cual no puede aplicarse por estar contenido en normas de rango inferior a la ley.

Que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, su artículo 146 modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos, estableciendo en su inciso segundo un derecho nuevo al disponer la pensión, con arreglo a las normas departamentales o municipales, para quienes hubieran cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993.

Que al ser invocada por el demandante la Ley 100 de 1993 y no la Ley 11 de 1986, era esa la normatividad que debió regular la situación fáctica de autos, y al no hacerse así se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues tal normatividad era más favorable al actor. Que el segundo aspecto en el cual fundamenta el Tribunal su decisión absolutoria, “lo hace consistir en que, acogiendo las tesis expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a las Empresas demandadas por cuanto éstas, por ser una entidad dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica, son –sic- una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, entidad ésta a la cual están dirigidos los Acuerdos dichos.” (fls. 38 y 39, C. Corte).

Advierte que las Empresas Públicas de Medellín no son totalmente diferentes al Municipio de Medellín, que ello es confirmado en el Derecho Público, por una serie de normas de carácter administrativo, como lo es la Ley 136 de 1994, que modernizó la organización y funcionamiento de los municipios, y dentro de cuyas disposiciones se consignan algunas que hacen incompatible la diferenciación entre el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas demandadas, como se desprende de los artículos 91, 165 y 190.

Que los acuerdos municipales, por estar dirigidos a la ‘Administración Pública’ del orden municipal, cobijan tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín. Que la infracción directa de los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional y 39, 68, 87 y 104 de la Ley 489 de 1998, que se citan en el cargo, surge si se tiene en cuenta que en el Derecho Público las entidades descentralizadas no son otra cosa que “… parte del Estado, es más, son el Estado mismo, no una entidad independiente y totalmente diferente a la entidad del orden territorial a la cual ellas pertenecen.

Lo anterior es tanto como afirmar que, en nuestro caso, las Empresas Públicas de Medellín, aquí demandadas, son Municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los Acuerdos Municipales.” (fl. 49, C. Corte). Seguidamente y para concluir, al efecto, cita numerosas sentencias de ambas Corporaciones, transcribiendo apartes de algunas de ellas.

LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los acuerdos municipales; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecieron prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contrae conforme a la ley y a sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que “basta añadir también que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, preconizado en el Artículo 53 de la Constitución Política, presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales, para que el fallador de la causa pueda juzgar cuál de ellos es más favorable al trabajador, para aplicar éste, con prevalencia sobre el otro, al decidir el proceso de que se trate.

Ello no ocurre en el presente caso, según se desprende de todos los estudios anteriores. “Los imaginarios desatinos fácticos, que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable en el asunto sub judice, punto que ya quedó desvanecido y desvirtuado en el estudio de los dos ataques anteriores.” (fl. 132, C. Corte).

SE CONSIDERA Para concluir que no prospera el único cargo propuesto en este caso, basta acudir a los expuesto por la Sala frente a otro proceso dirigido contra la misma demandada. Así, en la sentencia 13216, del 5 de abril, repetida en la proferida el 28 de agosto de 2001, radicación 16200 y en la 17458, del 11 de julio de 2002, se estableció lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“ ( ) “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no les son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Y recientemente en sentencia de radicación 16255, del 11 de julio de 2001, se indicó que: “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas”.

Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ RESTREPO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario