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18974(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18974 Fallo de Instancia SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18974 Acta Nro. 11 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Sentencia de Instancia Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). Mediante la sentencia de casación proferida el 28 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por MANUEL LAUREANO TORRES VELANDIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se casó la decisión de segunda instancia, en tanto que el Tribunal confirmó la absolutoria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, pues se consideró que se equivocó al no concluir que la parte actora, había cotizado más de mil semanas al sistema general de pensiones y que por tanto le asistía el derecho a la pensión de vejez.

En sede de casación se estableció que el Régimen de Seguridad Social para los trabajadores independientes, se institucionalizó con la vigencia del Decreto 1650 de 1977 y que posteriormente con el Decreto 1138 de 1984, se aprobó el Acuerdo 023 de mayo 7 de 1984, sobre extensión del Seguro Social en los regímenes de enfermedad general y maternidad, así como invalidez vejez y muerte a los ya nombrados trabajadores independientes, dentro de los que se ubica el demandante que como tal tenía derecho a disfrutar de la pensión, por reunir los requisitos exigidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Fue así como se decidió, para mejor proveer en instancia, se dispuso oficiar al DANE a fin de obtener la certificación pertinente a la variación del índice de precios al consumidor entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de expedición de la certificación. Constancia que aparece a folios 45 a 48 del cuaderno de esta Corporación. Al analizar la prueba pertinente del acopio probatorio, la Sala encuentra que el actor según el acta de bautismo de folios 123 cumplió 60 años de edad el 8 de diciembre de 1996, (folio 94) y cotizó hasta el 31 de enero de 1999 (folio 103), un total de 1.038.2428 semanas como se dijo en el fallo de casación, con un ingreso base de cotización de $400.000 para el año de 1996, $550.000 para 1997 y $600.000 para 1998 y 1999 conforme a la documental que obra (folios 102 y 103), que teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al promedio cotizado entre el 23 de abril de 1996 y el 31 de enero de 1999, además trasponiendo los 967 días desde esta fecha en la que se hizo el último aporte, y actualizando año por año de manera acumulativa con el IPC certificado por el DANE, según criterio establecido por la mayoría de la Sala, se tiene el siguiente resultado.

Año 1996 (23 de abril a 31 de diciembre) $400.000 x 10.61% (año 96)x 17.68% (año 97) x 16.70% (año 98)x 2.21% (año 99) 247 dividido por 967 (2 años, 8 meses y 7 días) es = $158.632.35 Año 1997 $550.000 x 17.68% (año 97) x 16.70% (año 98) x 2.21 (año 99) x 360 dividido por 967(2 años, 8 meses y 7 días) = $287.421.48 Año 1998 $600.000 x 16.70% (1ño 98) x 2.21% (año 99) x 360 dividido por 967(2 años, 8 meses y 7 días) = $266.435.15 Año 1999 $600.000 x 2.21% (año 99) x 30 dividido por 967 (2 años, 8 meses y 7 días) = $19.025.65 Al sumar los anteriores valores, correspondientes a cada uno de los años descritos, da el total del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor o sea, $731.505.63.

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaría una mesada pensional de $ 570.572.oo. En relación con el reajuste de la pensión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se tiene que para el año 2000 la mesada asciende a la suma de $623.235.79, para el 2001 es de $677.768.92 y para el 2002 la cantidad es de $729.618.24; esto aplicando el porcentaje de variación del IPC para cada una de las anualidades indicadas por 9.23%, 8.75% y 7.65%.

En lo referente a las sumas adeudadas por las mesadas pensionales y adicionales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, realizadas las operaciones correspondientes, arrojan las cantidades siguientes: Año 1999 $570.572 x las 13 mesadas de ese año = $7.417.436 Año 2000 $623.325.79 x las 14 mesadas de ese año = $8.726.561.06 Año 2001 $677.768.92 x las 14 mesadas de ese año = $9.488.764.88 Año 2002 $729.618.24 x las 14 mesadas de ese año = $10.634.655.36 Sumadas las anteriores cantidades arrojan un total de $36.267.417.3, cifra a la cual será condenada la demandada, y así quedará revocado el fallo absolutorio del a quo en este punto.

Por último en lo que tiene que ver con los intereses moratorios reclamados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión del demandante es de las del régimen de transición y no de las previstas en la citada ley, lo cual es razón suficiente para concluir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por dicho concepto; ya que no debe perderse de vista que este precepto estipula que ellos se causan únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas adicionales de que trata esta ley, tal como lo ha reiterado la Sala, entre otras en la sentencia 18963 del 11 de diciembre de 2002.

En consecuencia se confirmará la sentencia absolutoria del a quo en cuanto se refiere a este punto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero- REVOCAR la decisión absolutoria de primera instancia, en cuanto absolvió de la pensión de vejez, y en su defecto se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor MANUEL LAUREANO TORRES VELANDIA, la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 1º de Febrero de 1999. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al señor MANUEL LAUREANO TORRES VELANDIA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ( $ 36.267.417.03) M.L., por concepto de mesadas pensionales y adicionales causadas hasta el 31 de diciembre de 2002.

Tercero. A partir del 1º de Enero del año en curso, deberá la entidad demandada, continuar pagando la mesada pensional a razón de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ( $ 729.618.24), con los reajustes de ley. Cuarto. Se confirma en lo demás el fallo absolutorio del a quo. Costas en las instancias a cargo de la accionada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 7