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18972(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18972 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 56 Radicación N° 18972 Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RICARDO HERRERA PEREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de enero de 2002, en el juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S.A. I- ANTECEDENTES El juicio fue iniciado por el actor conforme a la demanda inicial y a su reforma (folios 101 y 134), con las pretensiones principales de ser reintegrado, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones con los incrementos que se hayan presentado desde la fecha en que fue despedido hasta cuando sea reintegrado, condenar a la demandada en los demás derechos que resulten probados.

En subsidio persigue el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la pensión sanción, los derechos que resulten demostrados y en todo caso la condena en costas. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: el contrato de trabajo se inició el 24 de febrero de 1970 a término indefinido celebrado por escrito en el cargo de oficinista III, su último salario fue de $800.000.

Los 24 años y 8 meses que duró la vinculación el demandante observó buena conducta, cumplió cabalmente con sus obligaciones, la labor la desempeñó personalmente, obedeciendo las órdenes e instrucciones del empleador y cumpliendo su horario. Mediante carta del 13 de octubre de 1994 la demandada dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa con violación de los artículos 21, 25 y 29 de la Constitución Nacional pues se transgredieron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, entre otros, lo que indica que no se le dio oportunidad de controvertir los cargos que se le imputaron.

Por último, en la demanda inicial se transcriben la comunicación de despido y la reclamación del actor a la sociedad demandada. II- RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada, enterada y notificada del auto admisorio de la demanda, la respondió por medio de apoderado, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. Respecto de los hechos, aceptó el nexo, los extremos y el salario último; negó algunos, otros los aceptó en parte y pidió prueba de los restantes.

No contestó la reforma (folios 127 y 133). III- DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Diez y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 25 de mayo de 2001, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la demandada Industria Colombiana de Llantas S. A. Icollantas S. A. a pagar al demandante la suma de $20.259.000 a título de indemnización por despido injusto y a las costas.

No se pronunció respecto de la petición de pensión sanción. IV-DECISIÓN DEL TRIBUNAL A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, correspondió desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados de las partes por disposición del Acuerdo 1220 de 20 de junio de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Corporación que mediante sentencia signada el 29 de enero de la corriente anualidad, confirmó la decisión del a quo con la adición de condenar a la demandada a pagarle al accionante la suma de $13’180.505 por concepto de indexación de la indemnización por despido y absolvió de costas en esa instancia. Para lo que interesa a los fines del recurso el Tribunal consideró: “En la carta que se le envió al señor Ricardo Herrera Pérez para prescindir de sus servicios, se le hacen las siguientes acusaciones: “Acoso sexual a subalternas, malos manejos de caja menor, pérdida y apropiación de bienes de la empresa, ventas ficticias, negocio directo de empastado de libros, impedir registrar sus maletines al salir de la empresa, autorizar pago de horas extras no laboradas de subalternos, solicitar reembolsos de caja menor para alquilar aspiradora a persona ficticia, dineros no ingresados a la empresa por venta de papelería, pérdida de papel y herramientas, firma de vales para obtener gasolina para el mismo vehículo el mismo día, pérdida de una calculadora, cobrar a la empresa gastos personales, usar un maletín de la empresa, instalar en su casa elementos de la empresa, sustraer una mesa de la empresa, facturar la confección de prendas personales con dineros de la empresa, llenar vales por gasolina y apropiarse de diferencia en dinero efectivo, facturar pintura usada en su casa, obtener dineros de la empresa para pagos personales y “otras graves faltas en proceso de averiguación”.

“ Habiéndose evidenciado la injusticia del despido, la Sala respalda la posición del fallador de la instancia, de haber optado por la indemnización, puesto que del expediente se desprende que no es aconsejable el reintegro para el trabajador, por las incompatibilidades que se presentaron con compañeros de su misma sección, a tal punto que tuvo que formularles denuncia penal por injuria y calumnia (folios 31 y siguientes).

No sería adecuado para los intereses del citado señor colocarlo en un ambiente de trabajo en el que de un momento a otro recibió una notable persecución, porque, de ser así surgirían una serie de diferencias”. V- RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y actuando en sede de instancia, se revoque la de primera, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación unilateral e injusta, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso de su vacancia, debidamente indexados con la consecuente condena en costas.

Se plantean dos cargos con réplica. VI- PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la indebida aplicación del artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, debido a los evidentes errores de hecho que singulariza así: “1°Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no era aconsejable el reintegro del actor, por las incompatibilidades que se presentaron con algunos compañeros de trabajo. 2°No haber dado por demostrado, estándolo, que, de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, no era desaconsejable el reintegro impetrado”.

Las pruebas erróneamente apreciadas: “1.Carta de 17 de junio de 1994. Folio 25 2.Denuncias penales formuladas por el demandante al señor CRISTOBAL CAMARGO Y OTROS. Folios 31 y siguientes, y, 219 al 251.” Las pruebas no apreciadas: “1.Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada Folio 153 y ss. 2.Testimonio de GERMAN RODRIGO QUIROGA CORTÉS. Folio 340. 3.Documentos acompañados a la demanda.

Folios 40 al 100 4.Documentos aportados por el actor al absolver Interrogatorio de Parte. Folios 160 al 218, y, 254 al 294. 5.Declaración de FRANCISCO GERARDO ARCHER NARVAEZ. 6. Contestación de la demanda”. Afirma en la demostración del cargo que no solo conforme a las documentales mencionadas en el fallo sino las que aparecen a folios 219 y 251, el demandante se vio en la necesidad de acudir a la justicia penal para poner en su conocimiento las afirmaciones de los denunciados que atentaban contra su honra y dignidad; siendo ostensiblemente equivocado dar por demostrado, que debido a ello se hayan generado incompatibilidades con sus subordinados y que por lo tanto la reinstalación sea desaconsejable, ya que los varios documentos incorporados al expediente evidencian que el actor fue un empleado estricto y cumplidor de sus funciones.

No puede perderse de vista que de las veintidós causas alegadas por la empresa, para dar por terminado el contrato, ninguna logró ser demostrada, sino que por el contrario los documentos y los testimonios informan sobre el excelente comportamiento del demandante. Se refiere igualmente el recurrente a la comunicación del 17 de junio de 1994 la cual es clara contundente e indicativa del buen desempeño del promotor del juicio, pues se le felicita por su aporte y labor y se le manifiesta el deseo que siga laborando, carta que no solo debe apreciarse para dar por demostrada la injusticia del despido, sino que por su contenido indica la conveniencia de que un empleado de esas condiciones continúe al servicio de la demandada.

En el mismo sentido, se tiene la respuesta del representante legal a la pregunta número nueve del interrogatorio de parte, según la cual al señor Herrera Pérez se le felicitó reiteradamente por su eficiente desempeño y aunque pretende disculparse diciendo que era normal en los procesos de incremento salarial, la excusa solo es especulativa ya que no se aportó prueba de que ello era cierto, sino que por el contrario el testimonio de Germán Rodrigo Quiroga Cortés da cuenta de algo muy diferente.

En lo referente “al pulcro y estricto cumplimiento” de las funciones por parte del actor, expone que se tienen los documentos acompañados a la demanda, tales como facturas de compra y venta, correspondencia memorandos dirigidos por el demandante a sus subalternos, y a sus superiores, y recibidos de unos y otros que ponen de relieve la responsabilidad y cumplimiento del trabajador en el desarrollo de su cargo, así mismo, los documentos aportados por el accionante en su interrogatorio de parte.

Como apoyo de la prueba documental reseñada, cita la declaración del señor Francisco Gerardo Archer Narvaez, Director de Relaciones Individuales y Colectivas de la demandada quien en su declaración destaca la honorabilidad, seriedad, eficiencia y cumplimiento del actor en el ejercicio de sus funciones. Anota que los anteriores medios de prueba no apreciados por el Tribunal y la carta del 17 de junio de 1994, que tampoco fue evaluada en su totalidad, indican que para las partes es aconsejable el reintegro y no deducen incompatibilidades del demandante con sus compañeros de trabajo, circunstancia que no alcanza tan vital transcendencia como aquella de las buenas relaciones que siempre existieron entre el trabajador y su patrono. Resulta un contrasentido estimar inconveniente el regreso del trabajador a su cargo, cuando no existe asomo alguno de una llamada de atención, de un desobedecimiento a una instrucción patronal, una falta al reglamento de la empresa, ni evadir las obligaciones contraídas al firmar el contrato.

El hecho de pretender la protección de un derecho fundamental, ante la difamación de que estaba siendo objeto por parte de un compañero de trabajo, viéndose en la obligación de formular querella en materia criminal, lo que implica de paso el cumplimiento de un deber ciudadano, no puede ser tomado en contra de quien fue el sujeto pasivo del incorrecto proceder de su compañero.

Agrega: “Es claro el error del Tribunal al estimar que el ejercicio de la acción penal en procura de la defensa de su inalienable derecho al buen nombre, le acarrea al actor la consecuencia de perder el derecho a conservar su empleo, luego de un tiempo de servicio superior a los 24 años”. Continúa su argumento, aduciendo que entre el trabajador demandante y la empresa y su personal directivo, no se presentó la más mínima desavenencia que pueda llevar siquiera a temer la aparición de contradicciones, tal como de las pruebas arrimadas a los autos pueda desprenderse.

Así mismo de las pruebas inapreciadas y de las que apreció mal, ni individual ni en conjunto: “ llevan a pensar en la pérdida de confianza de la empresa en su servidor o a que se haya alterado la armonía y el respeto en la ejecución del contrato de trabajo hasta entender una perturbación en la continuidad del vínculo; por el contrario lo que tales elementos de juicio indican es que el accionante no intervino en los hechos que dieron lugar al despido; tanto que resultaría un verdadero despropósito que en razón de las circunstancias de hecho presentadas sin la aquiescencia del trabajador - siendo que fue mas bien una víctima de la maledicencia - se de por establecida una incompatibilidad que impida el reintegro”.

VII- LA REPLICA Observa que el recurrente no citó la norma o sea el parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por tanto es un defecto de técnica que hace desestimable el cargo pues es un recurso dispositivo y, la Sala no puede subsanar las omisiones del recurrente, o sea que la norma vigente es la Ley 50 citada y no propiamente la del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que solo tuvo una vigencia transitoria.

Igualmente expone que no existe error evidente de hecho del Tribunal, cuando analizadas las pruebas, encuentra que el reintegro no es aconsejable por las diferencias que se han creado entre el actor y los compañeros de trabajo. Insiste en que el ad-quem tiene cierta soberanía en la apreciación de la prueba según el mandato del artículo 61 del C. de P. L. El accionante en su demanda no demuestra que se ha incurrido en error con el carácter de evidente notorio o protuberante que exige el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, capaz de quebrar la sentencia recurrida.

VIII- CONSIDERACIONES Como bien se colige del texto del fallo impugnado, el Tribunal descartó el reintegro con base en las siguientes consideraciones: “ Habiéndose evidenciado la injusticia del despido, la Sala respalda la posición del fallador de la instancia, de haber optado por la indemnización, puesto que del expediente se desprende que no es aconsejable el reintegro para el trabajador, por las incompatibilidades que se presentaron con compañeros de su misma sección, a tal punto que tuvo que formularles denuncia penal por injuria y calumnia (folios 31 y siguientes).

No sería adecuado para los intereses del citado señor colocarlo en un ambiente de trabajo en el que de un momento a otro recibió una notable persecución, porque, de ser así surgirían una serie de diferencias”. El cargo denuncia como erróneamente apreciada la carta que aparece a folio 25 del expediente, en la que el empleador le comunica al trabajador un incremento salarial a partir del primero de julio de 1994 y en el párrafo segundo lo felicita por su desempeño personal en el pasado periodo y lo invita para que continúe laborando con la compañía en el futuro, de la misma forma.

Un análisis objetivo de la misma permite estimar que, si bien, eventualmente la comunicación demuestra que la empresa estaba conforme con el trabajo del demandante en ese periodo y que por ello lo consideraba un buen elemento, ello para nada afecta el raciocinio del juzgador, como quiera que fundó la inconveniencia del reintegro en aspectos diferentes, relacionados con el trato dado por el actor a compañeros, soporte este que debió desquiciar el recurrente.

Ahora, precisamente, las denuncias que formuló el actor contra algunos de sus compañeros de trabajo, entre ellos el señor Cristóbal Camargo, quien andaba con el cuento que aquel estaba galanteando a su esposa, que la visitaba en horas de trabajo y ella se había ido de la casa por culpa de él, además de llamar a la cónyuge del accionante y hacerle dichos comentarios (folios 35 y 36), lo que demuestra es que sus relaciones con los mismos no eran las mejores, a más de que esa circunstancia indudablemente, afectaría a futuro la relación entre estos, lo cual redundaría en las relaciones con la empleadora e incidiría negativamente en el desarrollo normal de la empresa.

De esta forma, con las pruebas denunciadas, no se demuestran los errores evidentes de hecho enrostrados. Concluye la Sala entonces que el ad-quem no se equivocó al calificar el reintegro como desaconsejable. En razón de lo anterior el cargo no prospera. IX- SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965.

Aduce el recurrente que: “Aunque el tenor literal del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no es precisamente claro, en cuanto no señala respecto de cual de las partes debe mirarse la aconsejabilidad del reintegro, una interpretación adecuada nos enseña que se deben conjugar los intereses de los dos sujetos intervinientes en la relación laboral, puesto que serán ambos quienes en el futuro se beneficiarán o perjudicarán como consecuencia de la reactivación del vínculo contractual.

“Por lo tanto puede decirse que si, atendidas las circunstancias particulares en cada caso, una vez verificado con el material probatorio que no existió justa causa para despedir, el Fallador se encuentra autorizado para resolver sobre la conveniencia del reintegro, para lo que debe examinar si para la empresa y para el trabajador resulta aconsejable que se reanude la relación laboral, sopesando las circunstancias individual o conjuntamente”.

Afirma igualmente que la forma como está redactada la norma, indica que el querer del legislador en principio es el reintegro; toda vez que solo ante la presencia de algunas circunstancias que haga desaconsejable el mismo podrá ordenar el pago de la indemnización. Concluye que las circunstancias deben tener una entidad tal que constituyan un motivo serio que impida una relación buena en el futuro entre el trabajador y el patrono y no de las que surgen con ocasión del despido y el desarrollo del juicio, porque es lógico que tal decisión origine alejamiento entre las partes.

Resalta que: “No es razón valedera para denegar el reintegro la de querer proteger al trabajador de unas diferencias que eventualmente puedan llegar a surgir una vez se haya reinstalado en su cargo. Parece ser que con sus compañeros de trabajo, porque nada mas se menciona en la providencia que se impugna, como que para nada alude al personal directivo de la compañía. O si se trató de una persecución, como expresa el fallo, será justo castigar con la imposibilidad del reintegro precisamente a quien fue víctima de tan censurable actitud, obligándole a recibir una devaluada compensación monetaria, y por, el contrario premiando a quien de forma tan criticable actúo. No son incompatibilidades, las que surgen como consecuencia de la acción penal que se ve obligado a ejercer el demandante, o si se prefiere denominarlas así, no tienen una transcendencia tal que hagan inconveniente el regreso del actor a su labor.

En todo caso, llámense o no incompatibilidades, lo cierto es que no son producidas por el querer o por la culpa de mi poderdante, y siendo este por entero ajeno a tales sucesos no puede correr con las consecuencias que hasta ahora está soportando”. Concluye la censura, que de acuerdo con el material probatorio en la forma como lo dejó sentado el Tribunal, el trabajador no incurrió en ninguna de las faltas que se le imputaban, lo que quiere decir que cumplió con sus obligaciones de empleado y al recurrir al mecanismo idóneo que consagra la ley para defender su buen nombre y dignidad estas actitudes dan cuenta de la calidad de persona del actor, otra poderosa razón para estimar el reintegro, interpretación superior a la que dedujo el Tribunal, so pretexto de proteger los intereses del demandante.

X- LA RÉPLICA El demandante plantea el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que constituye una equivocación pues el análisis del ad-quem para no acceder al reintegro fue fáctico por lo tanto esta vía no es la apropiada. Igualmente se refiere a la indexación de la indemnización. XI- CONSIDERACIONES Estima la Sala que el Tribunal aplicó la norma conforme a su contenido acorde con las circunstancias y examinó las pruebas allegadas oportunamente encontrando que no era aconsejable el reintegro por: “ las incompatibilidades que se presentaron con compañeros de su misma sección, a tal punto que tuvo que formularles denuncia penal por injuria y calumnia(folios 31 y siguientes).

No sería adecuado para los intereses del citado señor colocarlo en un ambiente de trabajo en el que de un momento a otro recibió una notable persecución, porque, de ser así, surgirían una serie de diferencias”. Mirado lo anterior, aparece claro que el sustento del fallo tuvo su soporte en aspectos fácticos, es decir, que la inconveniencia del reintegro la dedujo por el hecho de las denuncias que formuló el demandante contra sus compañeros.

Por esta razón, al atacar tal inferencia, debió conducir la acusación, obviamente, por la vía indirecta y no por la directa que fue la que adoptó en la modalidad de interpretación errónea, que implica la aplicación del precepto pertinente, pero bajo un entendimiento equivocado, que no es como se plantea jurídicamente en el cargo. Ha de entenderse que la interpretación errónea se presenta, cuando no obstante tenerse en cuenta el precepto para la solución del caso no se le da su verdadero sentido sino otro distinto, que no corresponde a su contenido exacto, haciendo derivar de ello consecuencias que no se deducen lógicamente de su texto, independientemente de toda cuestión de hecho; circunstancia que no se manifiesta en la sentencia recurrida.

Con todo, valga aclararle a la censura que las circunstancias de incompatibilidad, conforme al texto literal del artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351/ 65, no deben mirarse, en si están dirigidas al trabajador, sino en su conjunto o entorno, esto es, a que no afecte a ninguna de las partes, la continuidad de la relación laboral, y que no interfieran el normal desarrollo de las actividades de la empresa.

Por lo acotado el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de enero de 2002, en el juicio seguido por RICARDO HERRERA PÉREZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S. A. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL |TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16