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18971(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 18971 ACTA No 56 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PABLO ANTONIO MORENO GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial se instauró con el propósito de obtener el demandante una Pensión de Jubilación Extralegal, en cuantía del 100% de la última asignación devengada al momento de cumplir 20 años de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 4° de la Resolución de Rectoría 256 de octubre 2 de 1972, ratificada por los artículos 2° y 3° y, de la Resolución 501 del 10 de mayo de 1982.

Además, reclamó los incrementos anuales junto con los reajustes legales, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por no cancelar oportunamente la pensión de jubilación, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, el pago actualizado de las sumas adeudadas. En sustento de las pretensiones anotadas se indica que en febrero 3 de 1996 el demandante cumplió 20 años de servicios para la universidad “INCCA”, necesarios para que le fuera reconocida la pensión extralegal de jubilación reclamada, pese a lo cual la demandada se ha negado a concedérsela.

Refiere que la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA mediante Resolución Rectoral número 256 del 2 de octubre de 1972 estableció, en su artículo 4°, una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos con el 100% de la última asignación devengada. Resolución que fue derogada por la No. 501 de 1982, que en su artículo 2º. previó que la derogatoria surtía efectos únicamente para el personal que entrara a trabajar a la Universidad con efectividad a partir de la fecha de dicha resolución y conservó en el artículo 3º la garantía referida para los trabajadores vinculados a la fecha de su expedición. Posteriormente, la Universidad emitió la Resolución 640 del 10 de mayo de 1991, por medio de la cual derogó en su artículo 1° la número 256 a que antes se hizo alusión, pero que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para que decidiera el conflicto laboral surgido entre la organización sindical “Sintrauninnca” y la Universidad, dispuso en el artículo 21 del laudo que “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales números 256 de 1972 y 501 de 1982”.

Decisión arbitral homologada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994. Afirma ser miembro del Sindicato “SINTRAUNINCCA”, por tanto, se encuentra cobijado por la decisión del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 2. La universidad demandada negó los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el actor no cumple con los requisitos consagrados en la Resolución Rectoral No. 640 del 10 de mayo de 1991, que derogó la No. 256 de 1972, invocada como sustento de la pensión reclamada; que el artículo segundo de la Resolución No. 640 de 1991 y la No. 640 BIS de agosto 12 de 1991, fueron derogadas por la No. 868 del 5 de junio de 1997, con la cual se extinguió definitivamente cualquier pensión extralegal, quedando únicamente la pensión de vejez a cargo del ISS.

Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador de segundo grado en lo que interesa al recurso, después de referirse a cada una de las Resoluciones rectorales y la derogatoria que ordenaba una de otra, abordó el estudio del artículo 21 del Laudo Arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo que existía entre el Sindicato y la Universidad, concluyendo que “el Tribunal de Arbitramento no pretendió revivir los derechos que ya habían sido derogados por la Universidad mediante la Resolución Rectoral 640 del 10 de mayo de 1991.

De haber tenido esa pretensión, en el laudo se habría establecido de manera clara, indicando los derechos que se concedieron y en que forma se accede a los mismos. De la lectura de la norma arbitral se desprende que lo que se pretendió fue buscar que la demandada le diera estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales en el sentido que reconociera los derechos que se habían causado cuando éstas estuvieron vigentes.

Es decir, que se reconociera la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 10 de mayo de 1982 y habían cumplido 20 años de servicio a la Universidad antes del 1 de noviembre de 1991. No dijo el laudo que quedaba sin vigencia la derogatoria que de las Resoluciones Rectorales 256 y 501 había hecho la demandada mediante la Resolución Rectoral 640, ni revivió la norma derogada mediante reproducción como lo exige la ley 153 de 1887.

“En consecuencia, no se causó a favor del actor la pensión de jubilación extralegal solicitada por cuanto cuando cumplió 20 años de servicio el 3 de febrero de 1996, la norma unilateral que consagró dicha pensión ya había sido derogada. Lo anterior no implica que quede desprotegido ya que en el proceso se demostró que la demandada lo afilió al ISS desde el inicio de su vinculación laboral lo que implica que puede acceder a la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos legales para ello”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, en el que acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida el artículo 14 de la Ley 153 de 1987; artículos 4, 1602 y 1620 del C.C.; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 458, 461 y 467 del C.S. del T.; artículo 19 del Decreto 1818 de 1998; artículos 177 y 197 del C. de P.C. y 61 del C. de P.L. Como yerros fácticos, señaló los siguientes: “a-.

No dar por demostrado, estándolo, que la intención que se aprecia en el art. 21 del laudo arbitral, de fecha 8 de julio de 1994 emanado del Tribunal de arbitramento obligatorio designado para resolver el conflicto colectivo suscrito entre la FUNDACION UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA –SINTRAUNINCCA-, fue la de obtener de las Resoluciones Rectorales 256/72 y 501/81.

“b.- No dar por demostrado, estándolo, que al haberse establecido y aprobado como parte del laudo arbitral “ARTICULO 21: UNINNCCA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982, obliga para su aplicación al remitirse a estas en cuanto a su contenido, pero la vigencia y obligatoriedad se derivaba del Laudo Arbitral.

“c.- No dar por demostrado, estándolo, que la forma como se redactó la petición de los trabajadores en el pliego que dio inicio a la negociación colectiva en 1993 y que posteriormente se convirtió en norma arbitral, tenía como razón de ser, obtener convencionalmente y hacia el futuro los derechos prestacionales que la empleadora dio unilateralmente durante un periodo, pero que posteriormente derogo (Sic).

“d.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario a la pensión de jubilación establecida en el art. 21 del Laudo Arbitral, porque en vigencia de éste, cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos por las Resoluciones Rectorales números 256/72 y 501/82. “e.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la norma arbitral referida, simplemente quería reafirmar la efectividad de unos derechos concedidos unilateralmente por la demandada mientras estuvieron vigentes”.

El ataque indica que fueron pruebas mal apreciadas por el Tribunal el artículo 21 del Laudo Arbitral (Fls. 58 a 83 y 131 a 142) y las Resoluciones números 257 (Sic) de 1972 artículos 4 y 5 y No. 501 de 1982 (Fls. 122 a 124). Acerca del aspecto materia de controversia, sostiene la acusación que la Resolución 256 de 1972 expedida por la Rectoría, estableció la pensión reclamada y que posteriormente la misma oficina expidió la No. 501 de 1982, mediante la cual derogó la anterior, pero que ésta como la No. 640 de 1991 no afectó el derecho del demandante, en tanto las pretensiones de la demanda inicial no están apoyadas en las mencionadas resoluciones, sino en el artículo 21 del laudo arbitral expedido con posterioridad.

Asevera que la apreciación del Tribunal sobre esta cláusula arbitral es errada y, por ende, lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 458, 461 y 467 del C. S. del T. y del artículo 19 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que le dio un alcance contrario a los principios de favorabilidad y a la interpretación lógica consagrada en el artículo 1620 del C.C., pues concluir que la intención de esta cláusula es reafirmar la obligación que tiene la demandada de aplicar las susodichas Resoluciones Rectorales para los derechos que se consolidaron durante su vigencia, “carece de lógica, en virtud de que por prescripción legal ello era y es indiscutible y este solo hecho hace que carezca de fundamento la interpretación que le dio el Tribunal, que resulta igual a no haberle dado efecto alguno, al menos en lo que respecta a la finalidad misma del conflicto colectivo, que es la de crear nuevas disposiciones extralegales que regulen en forma más benéfica en el momento de suscitarse el conflicto”.

Indicó que el sindicato, consciente de la derogatoria de los actos unilaterales expedidos por la demandada mediante los cuales se habían creado la pensión extralegal, incluyó en el pliego de peticiones la obligación de la Universidad de dar estricto cumplimiento a las mencionadas resoluciones, lo que hizo pensando hacia el futuro, es decir, adquirir los derechos que habían sido creados unilateralmente por el empleador, para retomarlos como derechos convencionales, aceptando los términos en que fue creada, o sea, que a ella accederían los trabajadores que se vincularon antes de 1982.

Afirmó que no era necesaria la reproducción de las resoluciones en el texto convencional, porque las expedidas por la Rectoría no son ley, ni una norma arbitral, que si bien esta última es ley para las partes, no tiene alcance general, además, porque no se trataba de revivir una disposición derogada con una de la misma naturaleza “sino de darle vida a unos derechos que inicialmente fueron concedido por la empleadora en forma unilateral y posteriormente derogados, obtenerlos a través de una norma convencional a la que se llegaría previa negociación colectiva que para el caso, terminó en Tribunal de arbitramento obligatorio…”.

LA REPLICA Sostiene que el recurrente se equivoca cuando pretende cuestionar razonamientos de orden jurídico por la vía indirecta y aduce que en virtud de que el fallo del Tribunal se basó en la inexistencia de normas, el cargo debió dirigirse por la vía directa. Así mismo, que la conclusión del Tribunal extraídas de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, no fue atacada de fondo por el recurrente y que en todo caso, la proposición jurídica es incompleta, pues debió incluir el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 127 del C. S. del T. y 141 de la Ley 100 de 1993.

Explica que tiene razón el ad quem al concluir que no se daban los presupuestos para considerar que con la sola mención de las Resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982 en el laudo arbitral, debían entenderse revividas, pues el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, exige su reproducción, trayendo para el efecto, pasajes de la sentencia C-055 del 15 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

Por último, considera que en el caso de estudiarse el cargo, y en la remota hipótesis de casarse la sentencia recurrida, debe tenerse presente que el actor estuvo afiliado al ISS y, por lo mismo, la pensión sería compartida con este organismo, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia del 6 de abril de 2001, radicación No. 14689 de esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La oposición cuestiona la demanda de casación porque el argumento relacionado con el alcance o intención de las cláusulas convencionales, es un asunto de puro derecho, y por lo mismo, debió atacarse por la vía directa. No le asiste razón al replicante en la anterior afirmación porque precisamente el aparente yerro apreciativo del texto arbitral, lo sustenta la censura con el razonamiento de que lo pretendido a través de una negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, argumento que indiscutiblemente debe estudiarse por el sendero fáctico, pues el error estimativo que se atribuye al fallador recae sobre una prueba a la que necesariamente se debe acudir para verificar la veracidad de la acusación, es decir, si efectivamente con la norma arbitral se logra la referida medra en las condiciones laborales.

Tampoco atina la réplica cuando afirma que la sustentación del fallo en torno a que el laudo arbitral por no reproducir el texto de las resoluciones rectorales que establecían el derecho pensional como lo exige el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 para concluir que las revivió, es un asunto de puro derecho, inatacable por la vía indirecta.

No lo considera la Sala así. Es indudable que este razonamiento es fáctico, pues para establecer la fidelidad de la afirmación del juzgador, es indispensable acudir a la prueba referida, esto es, al artículo 21 del laudo arbitral para determinar si efectivamente se hizo o no la reproducción de marras. En lo que sí le asiste razón es en torno a que si bien en la proposición jurídica se relacionan como quebrantados textos legales, ninguno consagra los derechos disputados, omitiéndose de esta forma enunciar las normas sustanciales que los instituyen, como los que atañen a los incrementos legales y anuales de la pensión de jubilación deprecada, las mesadas adicionales, los intereses moratorios pretendidos y la indexación de las sumas adeudadas.

Lo anterior deja carente de soporte tales derechos, con arreglo al artículo 90 del CPL, en armonía con los artículos 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. Con todo, en el supuesto de que la Corte por amplitud hiciera abstracción de las irregularidades advertidas, de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar, pues acerca de la prestación perseguida por la parte actora se encuentra lo siguiente: La jubilación en litigio fue establecida por decisión unilateral del rector de la Universidad, quien dispuso a través de la resolución 256 de 1972 (Fl. 9 y 10, repetida en el 122 y 123), entre otras cosas lo siguiente: “ARTICULO CUARTO.- El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación”.

“ARTICULO QUINTO.- Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta naturaleza”. Posteriormente, el mismo Rector, mediante Resolución 501 de 1982 (Fl. 11 y 124), derogó la anterior para los trabajadores que se vincularan hacia el futuro, pero mantuvo los derechos establecidos por ella para “el personal adscrito hasta la fecha..”.

En 1991 por resolución 640 (Fls. 12 y 13, repetida en el 125 y 126), a su vez, la misma Rectoría derogó la resolución 256 de 1972, sin embargo, estableció un nuevo derecho de jubilación con requisitos diversos de los de la pensión derogada. Mas sucede que el laudo arbitral proferido en julio de 1994, que dirimió el conflicto colectivo de “Unincca” con el sindicato de sus trabajadores, en su artículo 21 dispuso: “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No 256 de 1972 y 501 de 1982”.

Disposición de la que se pueden desprender diversas conclusiones razonables, como la prohijada por juzgador de segundo grado referente a que con la misma se pretendió “…que la demandada le diera estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales en el sentido que reconociera los derechos que se habían causado cuando éstas estuvieron vigentes.

Es decir, que se reconociera la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 10 de mayo de 1982 y habían cumplido 20 años de servicio a la Universidad antes del 1º de noviembre de 1991. No dijo el laudo que quedaba sin vigencia la derogatoria que de las Resoluciones Rectorales 256 y 501 había hecho la demandada mediante la Resolución Rectoral 640, ni revivió la norma derogada mediante su reproducción como exige la ley 153 de 1887”, de ahí que pudiera aparecer fundado, según lo da a entender al ad quem, que el laudo no dijo que quedaba sin vigencia la derogatoria establecida en la Resolución No. 640 de 1991, así como tampoco revivió las que ésta derogó, es decir, las Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982, pues no fueron objeto de reproducción como lo exige la Ley 153 de 1887; así mismo, es previsible la conclusión expuesta por la censura en el sentido de que el laudo contempló un nuevo derecho pensional, solo que en las condiciones que preveían las susodichas resoluciones.

En las condiciones anotadas no emerge de las documentales examinadas un error manifiesto de hecho en la sentencia impugnada, siendo importante resaltar que la Sala ha sostenido reiteradamente que en aquellos eventos en que las normas extralegales permiten más de un entendimiento razonado, no es dable tener como yerro fáctico ostensible la compresión lógica adoptada por el juzgador.

Las costas, en consecuencia, son de cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no tuvo prosperidad y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por PABLO ANTONIO MORENO GOMEZ contra FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2