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18969(20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No.53 RADICACION No. 18969 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2.002, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO OSPINA SANCHEZ, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, que la empresa dio por terminado sin que existiera justa causa cuando se desarrollaba el trámite de la negociación colectiva. Igualmente solicita que se diga que el despido es nulo e ineficaz y que en el supuesto que no tenga prosperidad esta petición se disponga que la empresa debe reconocer y pagar al trabajador la pensión convencional, prevista en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por haber laborado 22 años y 9 meses como servidor público y haber cumplido 50 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior pide que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, con los incrementos y prestaciones causados durante dicho lapso. En subsidio reclama la pensión prevista en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo y cualquier otra acreencia laboral que resulte probada.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones anotadas que el señor ALFREDO OSPINA SANCHEZ fue despedido, cuando tenía cumplidos para la E.T.B. 17 años, 6 meses y 21 días de servicios, puesto que su vinculación tuvo lugar el “10 de julio de 1998”. Igualmente señalan que a la terminación de la relación laboral el promedio salarial del demandante era de $1.241.705.00 y que la empleadora en carta del 27 de febrero de 1996 le informó acerca de su desvinculación, pero que sin embargo tomó como fecha de retiro en la liquidación de prestaciones sociales el 4 de marzo de 1996.

Refieren además que al momento del despido se negociaba en la empresa la Convención Colectiva de Trabajo, que fue depositada en el Ministerio de Trabajo el día 11 de marzo de 1996 y que el actor a través de apoderado radicó en dicha entidad la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa de telefonía demandada aceptó la relación laboral invocada, sus extremos temporales y su remuneración; como también que despidió al actor pero con previo pago de la indemnización y aclaró, además, que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 4 de marzo de 1996 y que la negociación colectiva finalizó el día 1º de ese mismo mes y año. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, pago, caducidad y cualquier otra que resulte probada en el proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de octubre de 2001, el Juzgado del conocimiento absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrarlo. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar ordenar el reintegro del señor ALFREDO OSPINA SANCHEZ al cargo de Analista III que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios básicos dejados de percibir desde el momento del retiro y con sus aumentos legales y convencionales hasta el momento en que se restablezca la relación laboral.

Igualmente autorizó a la E.T.B. para que descontara lo pagado por auxilio de cesantía e indemnización por despido. El juzgador de segundo grado estableció que en este caso el conflicto colectivo se inició con la presentación del pliego de peticiones, el 10 de enero de 1996, y que no está acreditada la fecha en que éste terminó, sin embargo anotó que el período de negociación colectiva transcurre desde la presentación al empleador del pliego de peticiones y la fecha del depósito de la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo.

Igualmente reseñó que el retiro del actor tuvo lugar el 4 de marzo de 1996. Una vez precisó lo anterior señaló que la protección prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, está comprendida entre la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva, con sustentó en una sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1998.

En tales condiciones concluyó que el demandante fue despedido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo, según se desprende de la fecha de la presentación del pliego de peticiones, no existiendo prueba de su culminación, esto es, del día en que fue depositada la convención colectiva de trabajo en el Ministerio de Trabajo, dado lo cual revocó la decisión del a quo para ordenar en su lugar el reintegro reclamado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme el fallo del a quo y condene en costas al actor. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

La censura, después de resaltar que acepta todos los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, sostiene que el juzgador de segunda instancia fundándose en un pronunciamiento de esta Sala, contenido en la sentencia de 5 de octubre de 1998, interpretó equivocadamente que la protección establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, se extiende hasta el depósito de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo.

Entendimiento que aduce sirvió al Tribunal para considerar que para el 4 de marzo de 1996, cuando terminó la relación laboral, no se había acreditado el depósito de la convención y que en consecuencia éste fue despedido durante el trámite del conflicto colectivo, cuando aún gozaba de la protección prevista en las normas citadas. Posteriormente explica que la correcta exégesis de las disposiciones mencionadas es la enunciada en sentencia posterior de la Corte, expedida el 24 de octubre de 2001, radicada con el número 16749, de la cual cita textualmente varios de sus apartes.

Partiendo entonces del supuesto de haber demostrado la violación legal denunciada, expresa la acusación que para la sentencia de instancia está acreditado claramente que para la fecha del despido, el 4 de marzo de 1996, el demandante ya no gozaba de la protección legal aludida, puesto que el acuerdo de voluntades que puso fin al conflicto colectivo iniciado el 10 de enero de 1996, fue suscrito con anterioridad, concretamente el 1º de marzo de 1996.

LA REPLICA Señala en contra de la prosperidad de los dos cargos planteados en la demanda de casación que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente pues no manifiesta como debe proceder la Corte en relación con la sentencia de segunda instancia una vez la case, es decir, sí la debe revocar, modificar o confirmar. Además porque el ataque no señala si la confirmación solicitada de la decisión de primer grado debe ser total o parcial.

En relación con el primer cargo refiere que la censura omitió citar como infringidos los preceptos sustanciales tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado, referentes al contrato de trabajo en la administración pública, y en torno al aspecto de fondo debatido dice que esta Corporación retomó el criterio según el cual la negociación colectiva se encuentra comprendida entre la presentación del pliego de peticiones y el depósito de la convención ante el Ministerio de trabajo y Seguridad social, pues dice que así se constata en la las sentencias de 10 y 24 de julio de 2002, radicadas con los números 17.691 y 18087.

SE CONSIDERA No son acertados los reproches formales que la réplica le endilga a la demanda de casación y en particular al primer cargo que se examina, pues comenzando con el alcance de la impugnación debe decirse que, por el contrario, está señalado adecuadamente, si se tiene en cuenta que en él se solicita el quiebre total de la sentencia recurrida, respecto de la cual previamente se había indicado que revocó la absolutoria de primer grado, para en su lugar, imponer las condenas principales relacionadas con el reintegro reclamado, con el propósito de que la Corte en sede de instancia confirme el fallo del juez del conocimiento que negó las pretensiones del actor.

En torno al referido petitum de la demanda de casación es oportuno indicar que la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose con relación a la decisión del juez del conocimiento, de manera que la oposición se equivoca al sostener que correspondía a la replica manifestar como debía proceder esta Corporación respecto de la sentencia de segunda instancia, una vez la anulara, pues se repite, ello implica que tal decisión queda sin efectos, bien total o parcialmente, según sea el caso.

Así mismo se advierte que la proposición jurídica del cargo está integrada adecuadamente porque en ella se citan las normas de las cuales derivó el Tribunal el derecho al reintegro reclamado, vale decir, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. No puede olvidarse que desde hace ya buen tiempo, basta que el recurrente señale al menos una norma sustancial que haya sido base esencial del fallo o que a su juicio debió serlo para que se cumpla esta exigencia de acuerdo con lo previsto en este sentido por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Igualmente se tiene que el ataque denuncia adecuadamente el error jurídico que enrostra al juzgador de segundo grado, toda vez que señala el entendimiento que dicha Corporación asignó a los preceptos citados y cuál debe ser su verdadero sentido, apoyado en una sentencia de esta Sala en la que se fijaron sus verdaderos alcances en lo relativo a que la protección establecida en los artículos citados se extiende hasta el depósito de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo, cuando finaliza el conflicto colectivo.

Establecido entonces que el cargo no presenta las deficiencias formales que destaca la réplica, se encuentra que es acertada la acusación al anotar que el Tribunal incurrió en la interpretación equivocada de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, al entender que la protección establecida en estas disposiciones se extiende hasta el depósito de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo, pues el criterio actual de la Sala, expuesto en sentencia del 24 de octubre de 2001, radicada con el número 16749, es que tal garantía prevalece entre la presentación del pliego de peticiones y la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso.

Específicamente se dijo textualmente en la sentencia citada, lo siguiente: “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

“En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo.

“Es que la protección especial instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando durante ese interregno su permanencia en la empresa a menos que incurran en una justa causa de despido, para evitar que so pretexto del diferendo se aminore el poder de negociación o se adopten represalias por el solo hecho del cabal ejercicio del derecho de negociación colectiva.

Pero naturalmente, una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis, porque inmediatamente se produce la firma regresa plenamente la normalidad de las relaciones colectivas de trabajo. “Conviene anotar que en principio los derechos y garantías consagrados en un convenio colectivo rigen desde la firma de la convención y no a partir de su depósito, a menos que las partes acuerden una fecha de vigencia distinta.

De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo”. El cargo, en consecuencia, es fundado, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado para ordenar, en su lugar, el reintegro del señor ALFREDO OSPINA SANCHEZ al cargo de Analista III, con el pago de los salarios básicos dejados de percibir desde el momento del retiro y con sus aumentos legales y convencionales hasta cuando se restablezca la relación laboral, como también en la medida que autorizó a la E.T.B. a descontar lo pagado por auxilio de cesantía e indemnización por despido.

Dada la prosperidad de este ataque resulta innecesario estudiar el segundo pues estaba dirigido con el mismo fin. En sede de instancia a más de lo expuesto en casación se encuentra que el trabajador admitió en el hecho primero de la demanda inicial que fue despedido el 4 de marzo de 1996, cuando llevaba laborados para la empresa 17 años, 6 meses y 21 días (fl. 4 del C. de I.), como también que el conflicto colectivo a que se alude en el proceso terminó el 1° de marzo de ese mismo año con la firma de la convención colectiva de trabajo celebrada para que rigiera entre el 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997, según se observa en copia de la misma aportada por la parte actora, que obra a folios 80 a 83 del cuaderno de instancia; luego es claro que su desvinculación se produjo con posterioridad a la firma de ese convenio con el cual se puso fin al conflicto colectivo que se suscitó en la empresa, de manera que ya no operaba para él la protección prevista en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

Dada entonces la improsperidad de las pretensiones principales reclamadas por el actor, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la pensión de jubilación extralegal solicitada como subsidiaria en la demanda inicial, prestación prevista en la cláusula 23 de la convención colectiva de la empresa vigente para los años de 1994 y 1995. Pues bien, examinado el texto convencional mencionado se observa que éste no contiene tal garantía, sólo en la cláusula 2ª se indica que se continuarán aplicando en su integridad los acuerdos contenidos en la recopilación de la convención colectiva de 1993, con algunas modificaciones, entre las que no se encuentra consagrada la pensión referida.

Cabe destacar que la parte actora allegó en la audiencia pública de trámite surtida en segunda instancia, junto con un escrito de alegaciones, la convención colectiva que suscribió la empresa para que rigiera entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993; prueba que no fue solicitada en la demanda y, por ende, tampoco decretada en su oportunidad legal, de manera que no puede ser considerada por la Corte.

Es más en el supuesto que se optara por admitir dicho medio de prueba se encontraría que la causación del derecho reclamado está sujeto a que el trabajador tenga cumplidos 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 o más de edad y ocurre que el actor no reunía el segundo requisito, al momento en que fue despedido según se informa en el hecho 5° de la demanda inicial, de manera que no procedería su reconocimiento dado que la convención solamente es aplicable en principio a los trabajadores durante la existencia de la relación laboral.

Corresponde en consecuencia confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por ALFREDO OSPINA SANCHEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones del actor.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario