SALA DE CASACION LABORAL PAGE 25 Expediente 18967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18967 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS VEGA GONZALEZ contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL-ADPOSTAL- y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el proceso lo inició JUAN CARLOS VEGA GONZALEZ para que las demandadas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo al cargo de auxiliar administrativo nivel 5 grado 7 en la División de Capacitación Social o a otro de igual categoría y remuneración, y al pago de los salarios, con sus incrementos legales y convencionales, desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores salariales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio demandó el pago de la indemnización por despido injusto, liquidada conforme a los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, y la indemnización moratoria y que la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, a través de la otra demandada, le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación o la de invalidez por riesgo común y le liquide y pague a ésta los aportes y cotizaciones de seguridad social.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en suma, que le trabajó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL desde el 19 de agosto de 1980 inicialmente como empleado público y como trabajador oficial desde el 30 de diciembre de 1993, cuando fue incorporado en la nueva planta de personal como auxiliar administrativo nivel 5, grado 7 en la División de Capacitación Postal.
Afirmó que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa a partir del 19 de agosto de 1997, cuando devengaba un sueldo mensual de $390.089.00 y padecía un trastorno de personalidad, por el cual se le diagnosticó por la junta regional de calificación de invalidez una pérdida de capacidad del 38%, y del que tenía conocimiento su empleadora cuando lo despidió. Según lo dijo en su demanda, durante su servicio a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL no tuvo llamado de atención o sanción disciplinaria alguna y la convención colectiva de esa empresa establece en su cláusula tercera estabilidad laboral para los trabajadores reincorporados por la reestructuración administrativa ordenada por el Decreto 2124 de 1992 y en la novena que el régimen disciplinario aplicable a tal entidad deberá respetar premisas de trabajo como el no despido de trabajadores sin justa causa.
Sostuvo que su empleadora no le pagó la pensión restringida de jubilación; que durante todo el tiempo de servicio estuvo afiliado en salud y en pensiones a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES; y que en agotamiento de la vía gubernativa presentó a las demandadas sendos escritos reclamando los derechos que demanda, los cuales fueron por ellas respondidos.
Al contestar la demanda la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de ingreso de VEGA GONZALEZ, que el 30 de diciembre de 1993 lo incorporó a la nueva planta de personal como auxiliar nivel 5 grado 7 de la División de Capacitación Postal y desde ese momento tomó el carácter de trabajador oficial, y que le presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa reclamando los derechos que demanda, el que ella respondió argumentando que decidió poner fin a su relación con fundamento en normas de carácter laboral.
Adujo en su defensa que las normas que regulan las relaciones laborales de sus trabajadores oficiales no consagran el reintegro y, “en lo atinente a la pensión sanción, al actor se le terminó el contrato de trabajo con fundamento en preceptos de orden legal, los cuales facultan expresamente al nominador para dar aplicación a la figura jurídica del plazo presuntivo, con el objeto de dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo, sin que pueda alegarse la existencia de una causa injusta como lo pretende hacer ver el libelista” (Folio 48 ).
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago y prescripción de las prestaciones sociales y patronales. A su turno, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando que tuvo afiliado al actor. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por el demandante y petición antes de tiempo.
Mediante fallo del 21 de septiembre de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de la ciudad, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por JUAN CARLOS VEGA GONZALEZ, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la segunda instancia. Para ello, luego de indicar que los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 y 4º del Decreto 2127 de 1945 regulan lo concerniente a los contratos estableciendo que el indefinido se entiende celebrado por seis meses, y de citar el artículo 43 de ese decreto, concluyó que desde que el actor obtuvo la calidad de trabajador oficial, de conformidad con este último precepto su contrato debía considerarse celebrado por tiempo indefinido, de modo que se entendía prorrogado por períodos iguales de seis en seis meses por continuar prestando sus servicios después del plazo presuntivo, y como ingresó al servicio de la entidad un 19 de agosto, su contrato terminaba el 18 de febrero de cada año, renovándose el 19 de febrero siguiente, para extinguirse el 19 de agosto y renovarse a partir de allí, y así sucesivamente.
Consideró que como la administración postal demandada puso fin al contrato a partir del 19 de agosto, éste aún no se había renovado por plazo presuntivo y en consecuencia el nexo se rompió según lo previsto por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que consagra como modo de terminación del contrato la expiración del plazo pactado o presuntivo, lo que evidencia que no se estuvo en presencia de un despido, por lo que aquella entidad estaba relevada de sujetarse al trámite disciplinario convencionalmente establecido.
Igualmente asentó que “tampoco se vulneró lo previsto en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo (folio 388) como quiera que esta lo único que hace es reafirmar lo antes expuesto respecto de la duración de los contratos de trabajo, a término indefinido; pero sin que tenga la virtud de ‘derogar’ lo concerniente al plazo presuntivo, que es de ley” (Folio 442).
Basado en esas consideraciones, concluyó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso y, en cuanto a la pensión de invalidez, manifestó que el recurrente no expresó inconformidad al respecto y por ello estaba relevado de su estudio, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que delimita su competencia. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 16 del segundo cuaderno), que fue replicada por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (folios 25 a 30), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en instancia revoque parcialmente la del Juzgado en cuanto absolvió de las pretensiones subsidiarias, y, en su lugar, se disponga condena por ellas, en los términos que precisó en el recurso extraordinario.
Con ese propósito formula tres cargos, que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO.- Por la vía directa acusa a la sentencia “porque aplicó indebidamente el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, y dejó de aplicar, siendo el caso de hacerlo el Artículo 51 del Decreto 2127 de 1.945, lo que lo llevó al quebranto de las normas de carácter sustancial que consagran los derechos laborales contenidos en los artículos 13, 25, 53 y 54 de la Carta Magna referidos a los derechos y principios mínimos del derecho laboral” (Folio 8 del segundo cuaderno).
Para demostrar este cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 establece la duración de los contratos, pues tal norma consagra lo atinente a las relaciones de los empleados públicos, que no constituyen contrato de trabajo y nada tienen que ver con su demanda, con lo que dejó de aplicar lo normado por el artículo 51 al considerar la causa invocada por la demandada para terminar la relación laboral; pues si bien esa norma contiene un modo legal de dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, no constituye justa causa y sí un despido, como lo consideró el propio Tribunal al argumentar que por disposición de ese artículo el trabajador despedido sin justa causa tiene derecho a una indemnización. Al confutar el cargo la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL asevera que el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 señalaba cuándo había contrato de trabajo y determina la calidad de trabajador oficial del actor al momento de expirar el plazo presuntivo, de conformidad con el artículo 47 de ese decreto, cuyo artículo 51 no fue dejado de aplicar por el Tribunal, pues consagra la reparación de perjuicios del trabajador oficial despedido unilateralmente, que es una consecuencia de la ruptura injusta del vínculo.
Afirma que esa norma fue aplicada en debida forma, pues se observó su tenor literal, ya que en el caso no se cumplían los presupuestos para que el trabajador tuviera derecho al reconocimiento de la indemnización. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal aseveró que el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, regula lo concerniente a la duración de los contratos y que el contrato a término indefinido se entiende celebrado por un período de seis meses, cuando en realidad esa norma indica que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental y municipal no constituyen contrato de trabajo; cuestión que desde luego no guarda relación con los hechos materia del proceso.
Pero esa consideración no significa que el Tribunal haya aplicado de manera indebida esa disposición, en la medida en que atribuirle un contenido distinto al que surge de su tenor literal equivale a darle un sentido diferente al que tiene como norma jurídica y desde luego ese quebranto normativo constituye una equivocada interpretación, que es una modalidad de violación de la ley diferente a la que se denuncia en este cargo.
Por otra parte, en este caso es dable entender la alusión a ese precepto como un lapsus calami, pues puede entenderse que la intención del Tribunal fue la de referirse al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que es el que efectivamente regula la duración de los contratos de trabajo, lo cual se corrobora con la transcripción que a continuación de él hizo.
Con todo, aún si se entendiese que dentro de su argumentación en realidad el Tribunal deseó hacer mención a ese artículo, la circunstancia de que no consagre la duración de los contratos de trabajo ni lo referente al contrato celebrado a término indefinido, carece de incidencia en la decisión que adoptó, pues, como se dijo, el ad quem se basó para su decisión, entre otras disposiciones, en la norma que sí gobierna lo atinente al contrato a término indefinido o sin fijación de término, esto es, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
Y en cuanto a la infracción directa del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, tal como el propio recurrente lo admite, el Tribunal lo tuvo en cuenta al punto que lo transcribió dentro de las normas que le sirvieron de base, lo que significa que no lo ignoró. Y si bien no le hizo producir los efectos indemnizatorios a los que aspira el demandante VEGA GONZALEZ, no fue por rebeldía contra su texto, sino porque concluyó que no se daban los supuestos de hecho para su aplicación, por encontrar que cuando la demandada tomó la determinación de terminar el contrato, éste aún no se había renovado, de suerte que terminó según lo previsto por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por la expiración del plazo pactado o presuntivo, razón por la cual no hubo un despido.
Tal razonamiento, que descarta la infracción directa que se denuncia, no es cuestionado en este cargo, de modo que permanece incólume. Lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 y 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, lo que llevó al quebranto de los artículos 13, 25, 53 y 54 de la Constitución Política.
Señala que esa violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho ostensibles: “ 1.- Dar por establecido sin estarlo que el contrato de trabajo no se prorrogo (sic) automáticamente por haber prestado el servicio con el consentimiento tácito del empleador al prestar el servicio el día 19 de agosto de 1.997 inclusive. 2.- Dar por establecido sin estarlo que el vencimiento plazo presuntivo se cumplía el 19 de agosto de cada año. 3.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador presto (sic) sus servicios hasta el día 19 de agosto de 1.997. 4.- Dar por establecido sin estarlo que el contrato de trabajo no fue renovado en el plazo presuntivo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que el nexo laboral se rompió conforme a lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945. 6.- No dar por establecido estándolo que se dio un despido sin justa causa”.
(Folio 10 del segundo cuaderno). Como pruebas apreciadas erróneamente reseña el documento de folios 3, 86 y 330 y como dejadas de apreciar la liquidación del auxilio de cesantía de folio 333, la Resolución 069 de 1997, de folios 342 y 343, la relación de pago de cesantías de folio 349 y el libelo demandatorio. Inicia la demostración del primer desacierto señalando que el Tribunal apreció con error el documento de folios 3, 86 y 330, relacionado con la carta de terminación del contrato de trabajo, pues no dio por establecido que ese contrato se prorrogó al prestar el servicio el 19 de agosto de 1997, lo que se demuestra con los documentos de folios 333, 342, 343 y 349, ya que en el primero de ellos se enuncia que el total de días laborados es 229; la Resolución de folios 342 y 343 indica que el servicio fue prestado hasta el 19 de agosto de 1997, inclusive; y en el de 349 se expresa que las cesantías corresponden al lapso del 19 de agosto de 1980 al 19 de agosto de 1997, con lo que se demuestra que prestó el servicio como pidió se declarara en la demanda inicial, que igualmente fue ignorada.
Afirma que al dejar de valorar esas pruebas, el Tribunal concluyó erradamente que el plazo presuntivo se extinguía el 19 de agosto de cada año, cuando en realidad lo hacía el 18 de agosto y se renovaba el 19 y por ello no concluyó que el contrato de trabajo se había prorrogado automáticamente. Sostiene que el ad quem incurrió en desacierto al concluir que el contrato se rompió según lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, ya que según lo que surge del documento de folios 3, 86 y 330 la demandada invocó lo establecido en el artículo 51 de ese Decreto, que establece la desvinculación unilateral sin justa causa con el pago de los respectivos daños y perjuicios.
Asevera que también incurrió en error de hecho el fallador cuando dedujo que no se estuvo en presencia de un despido sino de un modo de dar por extinguido el nexo, con lo que concluyó que el uso de la cláusula de reserva es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado lo contrario, afirmación en apoyo de la cual transcribe apartes de las sentencias del 19 de noviembre de 1993, radicado 6227, 9 de diciembre de 1994, radicado 6986 y 3 de febrero de 1995, radicado 7072 y la de la Corte Constitucional C- 003 de 1998.
Concluye manifestando que con ello se “ha dado una aplicación indebida a lo normado por los artículos 8 de la ley 6ª de 1.945, artículos 43, y 47 del Decreto 2127 de 1.945, pues se reitera que la invocación de la terminación de la relación laboral según las documentales que fueron mal apreciadas obrantes a folios 3, 86 y 330 del expediente, señalan indudablemente que se dio un despido sin justa causa, así mismo, y la invocación de la cláusula de reserva no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al haberle dado aviso con treinta días de antelación” (Folio 15 del segundo cuaderno).
Para la opositora, “el fallador de Segunda Instancia dio cabal cumplimiento al artículo 61 del CPL, toda vez que no erró en la persuasión racional de las pruebas, cuando determinó que no hubo lugar a la prórroga automática del contrato celebrado entre ADPOSTAL y el actor; En razón a que guardó en su interpretación los principios de la lógica y las máximas de experiencia en que se basa el sistema de sana crítica o persuasión racional, cuya esencia es remisión a la experiencia” (Folio 29 del segundo cuaderno).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo lo hace girar el recurrente en torno a la determinación de la fecha en la cual efectivamente expiró su contrato de trabajo, basando toda su argumentación en que, de serle aplicable el plazo presuntivo, ese suceso se presentó el 18 de agosto de 1997 y no el 19 como se concluyó en el fallo que impugna.
Sin embargo, de una análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo resulta que en la inferencia del Tribunal no existe un desacierto que sea dable calificar de evidente, pues si como lo tuvo por probado y no lo discute el censor, la vinculación laboral nació el 19 de agosto de 1980 y debía considerarse regida por un contrato que se entendía prorrogado por términos de seis meses, es claro que una vez efectuada las sucesivas prórrogas, en el año de 1997 ese plazo se entendía cumplido el 19 de agosto y no el 18, pues para ese momento aún no habían transcurrido seis meses desde la última prolongación, que debía ser contabilizada a partir del 19 de febrero, como también con acierto lo dedujo el ad quem.
Por otra parte, también concluyó el Tribunal que al producirse la determinación de la demandada de poner término al contrato de VEGA GONZALEZ a partir del 19 de agosto de 1997, tal contrato no se había renovado en su plazo presuntivo, inferencia que el cargo no controvierte y que tampoco resulta desacertada, pues esa decisión se tomó el 18 de julio de 1997, como surge del documento de folio 3, el cual, en consecuencia, no fue mal apreciado.
Y si bien en ese documento se le indicó al actor que su contrato de trabajo terminaba de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, tal situación no fue inadvertida por el Tribunal, sólo que concluyó que la alusión a ese precepto no implicaba forzosamente el pago de la indemnización allí establecida, por ser ella procedente para el trabajador que es despedido sin justa causa, pero y en la terminación del contrato del demandante no se estuvo en presencia de un despido sino de un modo legal de dar por fenecido el vínculo laboral.
Para la Corte la alusión que en la nota de egreso se hace a la norma que consagra la indemnización de perjuicios no es por sí sola indicativa de que el contrato haya terminado sin causa legal y que tal resarcimiento de perjuicios sea procedente. Pero aún si se entendiera que él acredita que el actor fue despedido sin justa causa, como él lo afirma, resultaría entonces que el Tribunal concluyó la forma como terminó el contrato de trabajo de otras de las pruebas del proceso y de la naturaleza indefinida del mismo, a las que dio más relevancia probatoria que a la carta de terminación del contrato, conducta que no puede ser constitutiva de un desacierto de hecho evidente, como lo ha explicado esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades.
Igualmente el recurrente le reprocha al Tribunal que al omitir la apreciación de los documentos de folios 333, 342, 343 y 349 del expediente no tuvo en cuenta que él prestó sus servicios hasta el 19 de agosto de 1997; pero conviene precisar que dicha crítica no corresponde a lo que dio por establecido el juez de segundo grado, que hizo expresa mención a los documentos de folios 333 y 342, basado en los cuales llegó a la conclusión que echa de menos el impugnante, toda vez que con toda claridad asentó al referirse a la relación laboral lo que a continuación se transcribe: “Este aspecto alcanza plena demostración con los documentos de folios 84 a 86, 206, 311, 333 y 342 a 345 de los cuales se desprende que el actor laboró al servicio de la demandada ADPOSTAL desde el 19 de agosto de 1980, al 19 de agosto de 1997” (Folio 439).
Por lo tanto, es claro que el juez de segunda instancia sí tuvo en cuenta que el actor le trabajó a la demandada el 19 de agosto de 1997, de suerte que no incurrió en el desacierto que se le imputa. Y si concluyó que a pesar de ese hecho el contrato de trabajo no se prorrogó, fue porque encontró que su fecha de vencimiento era precisamente ese día, en lo que, ya se dijo, no existe un desacierto evidente.
Advierte la Corte que contrariamente a lo afirmado en el ataque, el Tribunal sí apreció la demanda con la que se dio inicio al proceso, pues efectuó un resumen de ella en su fallo. Y determinar si al concluir que el uso de la cláusula de reserva es una justa causa de dar por terminado el contrato, como el recurrente sostiene lo hizo el ad quem, es un aspecto jurídico por completo extraño a la cuestión fáctica del proceso, por manera que no puede ser dilucidada por la vía de los hechos por la que viene orientado el ataque.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no logra demostrar los desaciertos evidentes de hecho que le endilga al Tribunal y por ello no prospera. TERCER CARGO.- Acusa a la sentencia “porque dejó de aplicar, siendo el caso de hacerlo el 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969, artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, lo que llevo al quebranto de las normas de carácter sustancial que consagran los derechos laborales contenidos en los artículos 25, 42, 48, 53 y 58 de la Carta Magna referidos a los derechos y principios mínimos del derecho laboral y el derecho a recibir una pensión de jubilación…” (Ibídem).
Para demostrarlo afirma que el Tribunal señaló que no se expresó inconformidad sobre la pensión y se consideró relevado de su estudio de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que delimita su competencia funcional, pero contrario a ello, es clara la segunda pretensión subsidiaria y la disconformidad expresada en el recurso de apelación al señalar las normas violadas y el concepto de la violación, donde se solicita la pensión sanción. Asevera que en ese orden de ideas, el juez de alzada dejó de aplicar las normas que cita en el cargo, pues ellas consagran el derecho a la pensión restringida de jubilación, además los presupuestos establecidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se dan en su caso concreto.
La demandada replicante señala que el juez de segundo grado obró con acierto al considerarse relevado del estudio relativo a la pensión de invalidez, pues el recurrente no expresó inconformidad al respecto y adicionalmente no hay concepto de la violación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993 y por ello no es pertinente aplicarlos al caso, pues se encuentra demostrado que terminó el contrato de trabajo del actor por la expiración del plazo pactado o presuntivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Edifica el recurrente este cargo atribuyéndole al Tribunal un razonamiento que no efectuó para negar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, sino para restarle prosperidad a la pensión de invalidez. En efecto, como surge con claridad de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado y aún del fragmento del mismo que se transcribe en el recurso, para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez el ad quem consideró que el recurrente no había manifestado disconformidad al respecto; pero en relación con la pensión restringida, que igualmente se demandó, no hizo ninguna manifestación en particular, por lo que es dable entender que fundó esa decisión en su conclusión según la cual “ teniendo en cuenta- se reitera- que el vínculo no termino (sic) por decisión unilateral y sin justa causa por parte de ADPOSTAL, sino ante un MODO legal de terminación, las pretensiones estaban llamadas al fracaso incluyendo desde luego la indemnización moratoria, pues se fundamenta en la forma de terminación del contrato” (Folio 442).
Al ser ese el verdadero pilar de la decisión del Tribunal para negar el reconocimiento de tal pretensión, forzoso es concluir que por no ser directamente cuestionado en el cargo, debe permanecer incólume. Y en cuanto hace a la pensión de invalidez, cuya negativa sí se fundó en el raciocinio criticado por el censor, conviene acotar que aún cuando para no acometer el estudio de ese cuestionamiento para la Corte sería suficiente advertir que el reconocimiento de tal prestación no es solicitado en el alcance de impugnación del recurso extraordinario, adicionalmente cabría añadir que la norma en que el ad quem se apoyó para concluir que la pretensión estaba llamada al fracaso por no haberse expresado inconformidad por el apelante, esto es, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no está incluida dentro de aquellas que para el recurrente en casación fueron violadas, omisión que, inexorablemente da al traste con su aspiración. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el cargo viene enderezado por la vía de puro derecho y su desarrollo se soporta en consideraciones de orden estrictamente fáctico, cuya dilucidación requeriría del análisis de piezas procesales y pruebas del proceso, como el hecho de ser claras, la pretensión segunda subsidiaria y la disconformidad expresada en el recurso de apelación y darse en el sub examine los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
De lo dicho, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JUAN CARLOS VEGA GONZALEZ contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria