SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS No 18966 ALEX ALFONSO ARIZA ESPINOSA Proceso No 18966 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.188 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal Especializado de esa ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra ALEX ALFONSO ARIZA ESPINOSA, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.-Los hechos que originaron la presente investigación ocurrieron el 29 de mayo del año 2000 en el barrio Luis R. Calvo de la ciudad de Santa Marta, cuando el sujeto ALEX ALFONSO ESPINOSA ARIZA fue aprehendido por personal del Escuadrón Motorizado Halcones, del Primer Distrito de la Policía Nacional, quienes al someterlo a una requisa hallaron en su poder, en la cintura del pantalón, un revólver calibre 38 largo, No 601909, sin marca, niquelado, cachas de nácar de diferentes colores y con cuatro cartuchos calibre 38 largo, del cual no presentó el respectivo salvoconducto.
Con fundamento en el informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de investigación el 30 de mayo de 2000. Luego de escuchar en indagatoria al aprehendido, el 2 de junio ese año le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria.
Dispuesto el cierre de instrucción, calificó el mérito del sumario mediante providencia del 13 de septiembre de 2000, con resolución acusatoria en contra de ALEX ALFONSO ARIZA ESPINOSA como autor del punible denominado fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de que trata el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, por haber sido sorprendido en situación de flagrancia “LLEVANDO CONSIGO” un arma de fuego de defensa personal.
También dispuso el comiso del arma incautada. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por auto del 7 de octubre de 2000 dio inicio a la etapa de la causa y ordenó el trámite correspondiente para los fines señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Luego, en decisión del 3 de agosto del año que avanza, el titular de ese despacho se declaró inhibido para conocer del presente asunto. 2.- Estima el citado funcionario judicial que dentro de la nueva legislación procesal penal, la competencia para conocer del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal le fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con el artículo 5º del capítulo 4º transitorio que entró en vigencia el 24 de julio de 2001. 3.- Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta señaló que la descripción normativa contenida en el capítulo 4º de la citada ley 600, en el numeral 5º del artículo 5º, no ha sido insertada, modificada, suprimida o alterada.
Por lo tanto, no se ha otorgado competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para avocar el conocimiento por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, que por el principio de legalidad le sigue correspondiendo a los Jueces Penales del Circuito, según la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 4.- La Corte es competente para dirimir la colisión que es objeto de examen, al tenor de lo normado en el artículo 18 del capítulo IV transitorio de la ley 600 de 2000, por tratarse de un conflicto entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado. 5.- El conocimiento del asunto será asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por las siguientes razones: Establece el artículo 5º del citado capítulo transitorio, que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia: “5) De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”, descripción normativa que no cobija, entre otras, la conducta referida al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual fue acusado el encartado ALEX ALFONSO ARIZA ESPINOSA.
La Sala fijó el alcance de la citada disposición en los siguientes términos: “Si se aceptara que el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P., no se entendería por qué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber, “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9º de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5º para percatarse que cuando el legislador quiso que todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8º, 9º, 10o y 11o, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo…del Código Penal.
Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado que de todos los comportamientos solo se asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, (…) en los que se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5º del artículo 5º la fabricación y el tráfico, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
(auto del 26 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Córdoba Poveda). Con fundamento en el análisis que se ha citado, el conocimiento del asunto, como ya se había señalado, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito, a donde serán enviadas las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por lo razonado en precedencia. Envíese copia de esta decisión al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Cópiese, Cúmplase y remítase al competente. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1