SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18965 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION NO. 18965 Acta No. 53 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELISERIO PARGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- “ALMACAFÉ”.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el Señor ELISERIO PARGA, con el propósito de obtener la declaratoria de asistirle derecho a la pensión extralegal y consecuencialmente se condene a satisfacerle: la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1991, fecha en que cumplió 34 años de servicios, mesadas adicionales, y reajustes. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la demandada entre el 15 de febrero de 1957 y el 28 de febrero de 1991; que durante el tiempo de vinculación y desde que se creó el fondo de ahorros de los trabajadores (1961) estuvo afiliado al fondo FEDERACAFE ALMACAFE S.A., hoy FONDO 5 BIENESTAR SOCIAL; que el Congreso y el Comité Nacional Cafetero le dieron origen legal al Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones mediante acuerdos y resoluciones aprobados por el Gobierno Nacional; que de conformidad con los acuerdos y resoluciones le asiste derecho a una pensión equivalente al promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyen salario; que el Acuerdo No.6 de 1970 establece el derecho a una pensión con veinte años de servicios a quien se retire, excepto por mala conducta; que el Acuerdo 6 de 1954 dice que la liquidación de la pensión se hará sobre el promedio de lo devengado durante el último año, computadas las primas recibidas en ese periodo; que a la fecha de retiro contaba con el tiempo de servicios para disfrutar de la pensión, la que es un derecho cierto; que el contrato de trabajo terminó por el pago de una suma conciliatoria, que equivale al valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato y que en su caso, esa suma fue irrisoria perjudicándolo; que el valor para liquidar y pagar la pensión fue $329.685.27 la que debe ser tenida en cuenta para la liquidación pensional; que en la empresa existe un sindicato de base denominado Sintrafec y que se le aplicaban las convenciones; que los acuerdos de la entidad consagran el derecho a la pensión con 25 años de servicio, que por ser con recursos públicos y aportes del trabajador, es distinta de la que debe reconocer el Seguro Social y, en fin, que le asiste derecho a la pensión extralegal con fundamento en los citados acuerdos.
RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez noticiada la demandada del auto admisorio del libelo genitor, descorrió el traslado y en la respuesta: aceptó como ciertos unos hechos, negó otros y los demás los dejó a que el demandante los probara. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: cosa juzgada derivada de conciliación ante juez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia conoció el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2000, absolvió de los pedimentos impetrados en contra de la demandada y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente, en virtud de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en sentencia proferida el 31 de enero de 2002, confirmó la decisión del a quo y no fijó costas en la instancia. El Tribunal razonó así, en punto de la cosa juzgada (fols. 574 a 577): “Del análisis de las pruebas del proceso encuentra la Sala que, en este proceso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, ya que el actor suscribió un acta de conciliación con su empleador ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 12 de marzo de 1991, según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo y la demandada reconoce al trabajador la suma de $21.000.000.oo como suma conciliatoria.
Además, no solo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, la cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto de pensión de jubilación…” “Las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva y que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales base de liquidación, y sobre el derecho a pensión del trabajador.
Estos puntos son los mismos del proceso…” “En el caso en estudio, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y no probó la parte actora, tal y como le correspondía, que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta el demandante conoció el acta y la liquidación de prestaciones debidamente determinadas y sobre ese acto no hizo manifestación de inconformidad.
Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva”.
EL RECURSO DE CASACION “El alcance de la impugnación lo fija así: Aspira mi mandante a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que en sede de instancia, revoque la proferida por el a- quo y en su lugar condene a ALMANECES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. a reconocer y pagar al señor ELISERIO PARGA, la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
Con esta finalidad la acusación presenta un solo cargo, orientado por la vía indirecta que fue replicado. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969; enuncia el cargo así: “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 20 y 78 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 8 de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del acta de conciliación emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 12 de marzo de 1991 (folios 274 a 276 del cuaderno principal); los comprobantes de pago efectuados por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. al señor ELISERIO PARGA (folios 317 a 318, 342 a 487 DEL CUADERNO PRINCIPAL);registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 310 319 a 321 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 303 a 309 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1954 (folio 299 a 302 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 291 a 292 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 281 a 287 de cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva del señor ELISERIO PARGA; registro civil de nacimiento; reglamento interno de trabajo (folios 489 A 524 del cuaderno principal); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones (sic) o programa de bienestar social (folios 319 a 321 del cuaderno principal).”.
Violación legal que señala la acusación se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado: 1.-No dar por demostrado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1984, modificado por el 11 del acuerdo 6 de 1954, es extralegal, distinta a la de vejez del ISS. 2.- No dar por demostrado que el señor ELISERIO PARGA, al haber laborado 34 años en ALMACAFE, tiene derecho a la pensión extralegal del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de 1954. 3.-No dar por demostrado que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que reconozca el ISS.
Como consecuencia de la simultaneidad de aportes hechos al seguro y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones. 4.-Dar por demostrado que la pensión de jubilación prevista en los acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes. 5.- Dar por demostrado que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y ALMACAFE, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. 6.- No dar por demostrado que ALMACAFE y la Federación Nacional de Cafeteros, aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y ALMACAFE SA. 7.- No dar por demostrado que los dineros que la Federación obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Señala el recurrente, para el desarrollo del cargo, que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 del 12 de agosto de 1954 del Congreso y Comité Nacional Cafeteros, habría concluido que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal a la que tienen derecho todos los que hayan servido por espacio de 25 años cualesquiera sea su edad al momento de retirarse.
Esos acuerdos no establecieron ninguna condición diferente a haber prestado servicios por 25 años, sin interesar la causa de terminación del contrato. Se refirió a que el Acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros dice que, con cargo a la Federación, quedan vigentes las pensiones extralegales ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos como consecuencia de la disposición, con la apropiación de los recursos que hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo de bienestar social.
Que el sentenciador se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella se refiere a pensiones legales, que son consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de la afiliación a la entidad de seguridad social; pero que el caso que ocupa la atención está relacionada con la pensión extralegal diferente a la que reconoce el ISS.
Agrega que el Tribunal simplemente expresa que el demandante no tenía derecho a la pensión, por cuanto firmó el acta de conciliación, sin observar que la demanda hace referencia a la pensión extralegal, independientemente de las cotizaciones efectuadas al Seguro Social, ya que la de la federación era con fundamento en los acuerdos. De lo anterior resulta que, al haber prestado sus servicios por más de 34 años a ALMACAFE S.A., tiene derecho al citado beneficio extralegal, previsto en los acuerdos memorados, pues cumple con el requisito del tiempo de servicios que es la única exigencia, junto con los aportes hechos por la empresa al fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones.
Destaca, que no obstante no serle aplicable al demandante el Acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, ya que el contrato con la demandada terminó el 14 de febrero de 1992, llama la atención que en el literal f) del artículo 1 del citado acuerdo se disponga que la Federación siga reconociendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por quienes ya cumplieron los requisitos exigidos por la empresa, y se les concede además una bonificación de retiro por desvinculación del fondo de ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación y que se paga con dineros del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones.
Indica el recurrente que el artículo 39 del Acuerdo 1 de 1948 diferencia claramente los dineros de los fondos de ahorros y de recompensas, pensiones y jubilaciones, ya que con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACIÓN, la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y la segunda con aportes exclusivamente, para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal, a cargo de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones,, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café. Agrega que los comprobantes de pago de folios 319 a 321 del cuaderno principal, relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto de aporte mensual al programa de ahorros (Artículo 19 Acuerdo 1 de 1948), norma que no indica la pérdida del beneficio pensional; por ello resulta irrelevante que se le haya devuelto al trabajador el aporte efectuado a dicho programa, cuando la pensión se reclama con fundamento en la relación laboral y las sumas aportadas al fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones en un 5% mensual por más de 25 años, independiente de las efectuadas al Seguro Social.
Finalmente destaca que cuando el señor ELISERIO PARGA se retiró, ya tenía causado el derecho pensional, y por tanto era un derecho cierto e indiscutible. Lo que establece la conciliación es que en dicho documento se precisó que, como el demandante estaba afiliado al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corría por cuenta de esa entidad, sin que se conciliara la pensión extralegal como derecho inalienable, pensión que será compartida con el ISS una vez se satisfagan los requisitos legales y la entidad solamente pagaría el mayor valor si lo hubiere: Concluye, que al haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que le endilga, aplica indebidamente las disposiciones citadas en el cargo, y por tanto le asiste derecho al actor a la pensión extralegal pretendida.
LA RÉPLICA Sostiene en contra de la prosperidad de la demanda de casación, que en la proposición no se citaron los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son el soporte de la cosa juzgada, cuestión principal de la decisión del ad-quem. Esa inexcusable omisión conlleva a que no se pueda analizar el fondo del asunto.
Además, el Tribunal encuentra fundada la cosa juzgada, derivada del acta de conciliación, donde se deja expresamente consagrado que queda redimido “cualquier beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS..”, con lo que el Tribunal entendió quedaba conciliada la pensión perseguida, por ello no es equivocada la apreciación del Tribunal, respecto a incluir en la conciliación la pensión legal y la extralegal.
Como el fallador de segundo grado apreció correctamente el acta de conciliación, el cargo no puede prosperar. SE CONSIDERA Examinada la demanda con que se sustenta el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, es palmario que aunque no aparecen citados, como lo destaca la oposición, los artículos 20 y 78 del C. P. del Trabajo y la Seguridad Social, ello se entiende, obedece a un lapsus del recurrente, ya que, cuando el alude a esos mismos preceptos, los refiere al Código Sustantivo del Trabajo y no al procesal como debiera ser.
El Tribunal no se ocupó de analizar si la pretensa pensión tenía o no el carácter de extralegal o si tenía vocación de compartibilidad con la pagada por el Instituto de Seguros Sociales, de allí que no haya podido incurrir en los tres primeros errores de hecho, si el fundamento de la absolución fue el efecto de inmutable de la cosa juzgada derivado de la conciliación. De otro lado, examinada el acta de conciliación (eje central del cargo en tanto considera, no incluida en ésta la pensión extralegal reclamada), resulta desacertado concluir, de su contexto, que la pretendida pensión extralegal no hubiere sido objeto de inclusión en el acta, ya que un examen de dicha probanza muestra lo contrario, es decir, que las partes intervinientes en el arreglo, daban por conciliada cualquier diferencia respecto de beneficios provenientes de Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social, como lo destaca la oposición. Luego, según lo considerado, se descartan los errores que la censura enumera como cuarto y quinto. Ahora, es también palmario que el ad quem no abordó el estudio del tema referente a los aportes que, a nombre del trabajador efectuaron la Federación Nacional de Cafeteros y ALMACAFE a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, y que los dineros aportados por el Fondo Nacional del Café fueran del erario público y estuvieran en manos de la Federación Nacional de Cafeteros, por ello, en ningún error evidente pudo incurrir el Tribunal si, se insiste, la absolución la fundó única y exclusivamente en el efecto de la cosa juzgada fincada en la conciliación. Sobre el efecto de la cosa juzgada ha dicho esta sala: “..De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. De P.L., con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno” (Casación marzo 4 de 1994).
De lo anterior se concluye que no salta a la vista que el Tribunal haya cometido un yerro fáctico con el carácter de evidente u ostensible, que permita la quiebra del fallo acusado, porque, razonablemente, dentro de la conciliación se entiende inmersa la pretendida pensión extralegal. Además, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que en verdad, existe cosa juzgada respecto de la pensión reclamada; pudiéndose citar para el efecto entre otras, la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en que se puntualizó: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”. Por lo dicho el cargo no prospera, pero se impondrán costas en el recurso, pues hubo oposición. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por ELISERIO PARGA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE-.
Las costas serán a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario Examinada la demanda con que se sustenta el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, es palmario que no se citaron, como lo destaca la oposición, los artículos 20 y 78 del C. P. del Trabajo y la Seguridad Social, en que se edificó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
Esta deficiencia, por sí sola lleva a su desestimación por cuanto, era deber del recurrente, integrar la proposición jurídica, con las citadas disposiciones que fueron base esencial del fallo acusado, de tal manera que la Corte, aún con exagerada laxitud, no podría decidir de fondo, porque si bien, ese requisito fue morigerado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1988), no fue abolido totalmente, lo que hace que el cargo sea inestimable.
Amen de lo anterior, el Tribunal no se ocupó de analizar si la pretensa pensión tenía o no el carácter de extralegal o si tenía vocación de compartibilidad con la pagada por el Instituto de Seguros Sociales, de allí que no haya podido incurrir el los tres primeros errores de hecho, si el fundamento de la absolución fue el efecto de inmutable de la cosa juzgada derivado de la conciliación. De otro lado, examinada el acta de conciliación (eje central del cargo en tanto considera, no incluida en ésta la pensión extralegal reclamada), resulta desacertado concluir, de su contexto, que la pretendida pensión extralegal no hubiere sido objeto de inclusión en el acta, ya que un examen de dicha probanza muestra lo contrario, es decir, que las partes intervinientes en el arreglo, daban por conciliada cualquier diferencia respecto de beneficios provenientes de Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social, como lo destaca la oposición. Luego, según lo considerado, se descartan los errores que la censura enumera como cuarto y quinto. Ahora, es también palmario que el ad quem no abordó el estudio del tema referente a los aportes que, a nombre del trabajador efectuaron la Federación Nacional de Cafeteros y ALMACAFE a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, y que los dineros aportados por el Fondo Nacional del Café fueran del erario público y estuvieran en manos de la Federación Nacional de Cafeteros, por ello, en ningún error evidente pudo incurrir al Tribunal si, se insiste, la absolución la fundó única y exclusivamente en el efecto de la cosa juzgada fincada en la conciliación. Sobre el efecto de la cosa juzgada ha dicho esta sala: “..De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. De P.L., con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno” (Casación marzo 4 de 1994).
De lo anterior se concluye que no salta a la vista que el Tribunal haya cometido un yerro fáctico con el carácter de evidente u ostensible, que permita la quiebra del fallo acusado, porque, razonablemente, dentro de la conciliación se entiende inmersa la pretendida pensión extralegal. Además, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que en verdad, existe cosa juzgada respecto de la pensión reclamada; pudiéndose citar para el efecto entre otras, la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en que se puntualizó: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”. Por lo dicho el cargo se desestima, pero se impondrán costas en el recurso, pues hubo oposición. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por ELISERIO PARGA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE-.
Las costas serán a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2