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18962(28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15697 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.18962 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18962 Acta No.02 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO MEJIA FLOREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y al BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES GUSTAVO MEJIA FLOREZ llamó a juicio ordinario laboral a los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA S.A y CAFETERO, para que le fuera reajustado el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación a la suma de $1.059.169.oo más los respectivos incrementos de ley. En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró al servicio del Banco Agrario de Colombia S.A. del 13 de diciembre de 1956 al 15 de julio de 1963 y para el Banco Cafetero del 16 de julio de 1963 al 21 de julio de 1978; que esta entidad, mediante Resolución No. 222 de 1999, le reconoció pensión oficial de jubilación con mesada pensional de $172.005.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente para tal época, aceptando el Banco Agrario (Caja Agraria) el pago de la cuota proporcional que le correspondía; que durante el último año de servicio el promedio salarial del demandante era de $26.763.oo mensuales; que entre el “26 de abril de 1978” y el 28 de febrero de 1997, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana fue de 5176.78%, por lo que su mesada pensional inicial debe ser liquidada con base en un salario de $1.412.225.oo, para una cuantía de $1.059.169 mensuales; que agotó la vía gubernativa.

Los demandados, en la respuesta a la demanda, se expresaron así: BANCAFE: (fls. 39 a 41, C. Ppal.); se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y la fijación de la cuota proporcional por parte del Banco Agrario de Colombia S.A.; negó unos hechos y de otros dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA: (fls. 45 y 46, C. Ppal.); se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda; negó todos los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2001 (fls. 139 a 142, C. Ppal.), absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas; le impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, por fallo del 13 de febrero de 2002 (fls. 156 a 159, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas a la parte apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que era innecesario entrar a transcribir la sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, puesto que sus apartes más determinantes los plasmó el a quo en su fallo y que le sirvieron de apoyo “ para considerar que el caso bajo estudio era, precisamente, uno de los contemplados por la providencia del Superior, al tratarse de una pensión sujeta a una condición cual era la de cumplir 55 años de edad, momento en el cual sería exigible el pago de la misma.

“ En tanto se diera este requisito el demandante solamente tendría una expectativa, la de poder llegar a esa edad para que entonces se hiciera efectivo su derecho, lo cual no dependía del empleador, quien además, en forma inmediata empezó a dar cumplimiento a la obligación una vez se cumplió ciertamente la condición. “ Al compartir esta Sala la jurisprudencia en comento y la decisión adoptada en primera instancia, la cual se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en aquella, se confirmará la sentencia apelada.” (fls. 158 y 159, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se infirme en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar disponga: “ CONDENAR al BANCO CAFETERO y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (en la proporción que le corresponda) a reajustar y pagar en forma indexada el valor inicial de la mesada pensional del demandante a la cantidad de $1.059.169.oo con sus respectivos incrementos de ley, según los porcentajes señalados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA “DANE”, desde la fecha de la terminación del vínculo laboral (21 de julio de 1978) al –sic- hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión (28 de febrero de 1997), previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. “Igualmente solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, que condujo al ad quem a no reconocer el derecho del actor a la indexación de la primera mesada pensional. Que no disiente de los hechos básicos del proceso como los presenta la sentencia, ya que ella se apoya en consideraciones puramente jurídicas.

En la demostración dice que el Tribunal no consideró el hecho cierto de que el demandante se pensionó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de allí que haya aplicado la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, la cual está concebida para pensiones otorgadas con anterioridad a la mencionada ley; que el Tribunal interpretó erradamente dicha jurisprudencia, puesto que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 determinan la obligación de indexar las pensiones reconocidas con posterioridad al 1º de abril de 1994.

Que la pensión del demandante fue reconocida a partir del 28 de febrero de 1997 mediante la Resolución No. 222 de 1999, por lo que han de aplicarse las normas arriba indicadas, y proceder conforme lo ha reconocido y declarado esta Sala, tal y conforme se observa en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, apartes de la cual transcribe, así como de la del 26 de septiembre del mismo año, radicación 13153, que ratifica la anterior.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º del Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 813 de 1994, y 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política. En la demostración dice que se aprecia la rebeldía del Tribunal al dejar de aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que determinan mantener el valor adquisitivo del derecho pensional, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y del 26 de septiembre de igual año, radicación 13153, de las cuales transcribe los apartes pertinentes.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771, 2441 del Código Civil, en relación con los artículos 1551, 1554, 2229 del mismo Código, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 33 de 1985, 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, los primeros de ellos por haber sido aplicados sin serlo y los restantes por haberlos dejado de aplicar.

En la demostración dice que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Banco Cafetero y compartida con el Banco Agrario, y que el demandante solicita sea indexada, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, de la cual se concluye que el demandante tiene el derecho adquirido, solamente esperaba cumplir el plazo para reclamarlo, y en el evento de haber muerto antes del cumplimiento de tal edad, sus beneficiarios tendrían derecho a reclamarlo por haber laborado él los 20 años exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que de lo anterior se concluye que el actor tenía un plazo para obtener su derecho y no una condición, como erradamente lo interpretó el ad quem.

Que las obligaciones sujetas a plazo, como la pensión de jubilación oficial, no afectan el nacimiento de la obligación ni el pago de la misma, sino únicamente su ejercicio. Que las obligaciones laborales y las de seguridad social permiten su indexación, especialmente a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y conforme lo explicó en el primer cargo.

Que el ad quem, en su sentencia, no resolvió ninguno de los aspectos objeto de la apelación, pues no fundamenta su fallo en relación con ellos, entre los cuales se destaca la equivocación de esta Corporación al considerar que las pensiones “se hallan sujetas a unas condiciones, cuando lo que existe es un plazo para consolidar el derecho a la pensión, pues, no resolvió con argumentos sino que impuso su criterio…” (fl. 32, C. Corte).

LAS REPLICAS La del Banco Agrario de Colombia es conjunta para los tres cargos formulados, en la que manifiesta estar en desacuerdo con la nueva tesis de esta Sala que considera la actualización de la primera mesada, para que lo debido sea igual a la base tomada para la liquidación de la pensión. Que la pensión reconocida es legal y correspondió reconocerla a Bancafé y compartirla con la Caja Agraria, de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento que el actor tuvo el status de pensionado.

Que fuera del punto central a que se refiere la sentencia recurrida, el actor jamás laboró para el Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual se demuestra con la cuota parte aceptada y referida a la Caja Agraria, no citándose al demandado Banco Agrario para el reconocimiento de la aludida pensión. Que el demandante comete el dislate de señalar al Banco Agrario como sustituto de la Caja Agraria, lo cual no es cierto conforme se demuestra con el certificado de la Superbancaria que aparece a folio 44, por lo que no tiene que responder por lo pedido en la demanda.

El otro opositor, Bancafé, considera que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de las pensiones de jubilación, pues el derecho del actor al retirarse del Banco era apenas un derecho eventual que se consumó cuando cumplió los 55 años de edad (artículo 1º Decreto 2218 de 1966). Que dicha pensión fue reajustada al salario mínimo legal como lo prevé la Ley 100 de 1993 desde su pago inicial; que de aplicarse la transición contenida en el artículo 36 de dicha Ley, debe remitirse a la legislación anterior sin escindir las normas como lo pretende el recurrente.

Que no se puede imponer a una sola de las partes de la relación laboral, la carga completa del fenómeno macroeconómico, como lo es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, el cual no puede imputársele, y menos cuando ha cumplido con su obligación. Que en el caso de condenarse a la corrección de la primera mesada, estaría la Corte dándole efectos retroactivos a la jurisprudencia, lo que está prohibido por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta Corporación ha rectificado la doctrina al considerar que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho ha sido reconocido oportunamente, según la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

SE CONSIDERA Dado que los cargos se enderezan por la vía directa, acusan similares disposiciones y persiguen idénticos fines, se despacharán en conjunto. En ese orden y como quiera que la pensión legal que se le reconoció al actor por el Banco Cafetero a partir del 28 de febrero de 1997, fue de carácter legal, cuando cumplió los 55 años, es indudable que las normas aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, pues para dicha fecha era la normatividad que se encontraba vigente, según lo estableció su artículo 151.

Por tanto, para dilucidar este asunto, sirven las reflexiones expuestas, por mayoría, en la sentencia Rad. No.13426, del 8 de agosto de 2000, ya que lo allí discutido se identifica con lo que aquí se debate, y que son del siguiente tenor: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” De manera que aplicado el razonamiento transcrito al asunto del que se ocupa la Sala, surge en forma irrefutable la equivocación jurídica del Tribunal.

Por consiguiente, los cargos prosperan. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el expediente obra la Resolución 222 de 1999, a través de la cual BANCAFE reconoció al actor “una pensión mensual de jubilación oficial en cuantía de $172.005,oo ”, la cual se pagaría “con cargo a las siguientes entidades: CAJA AGRARIA $53.050,15, BANCAFE $118.954,85”, reconocimiento que obedeció, tal cual se desprende del considerando 4º, por haberle prestado servicios al Estado Colombiano así: a la Caja Agraria del 13 de diciembre de 1956 al 15 de julio de 1963 (6 años, 7 meses y 3 días) y a BANCAFE del 16 de julio de 1963 al 21 de julio de 1978 (14 años, 9 meses y 11 días).

Así las cosas resulta irrefutable concluir que el actor le prestó servicios a BANCAFE y a la CAJA AGRARIA, mas nó a BANCO AGRARIO tal como lo expresa el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (folio 97), quien certifica que aquel laboró para esa entidad. Valga agregar que el Secretario General Ad-hoc de la Superintendencia Bancaria (folio 44 y vto C.1 y 21 y 22 C. del Tribunal), certificó que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. podría usar el nombre BANAGRARIO, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial del Estado, constituida mediante escritura pública 3246 del 19 de noviembre de 1993 de la Notaría 44 de Santafé de Bogotá D.C., bajo la denominación “AGILEASING S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”, que “mediante Escritura Pública No.2655 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 1º de Santafé de Bogotá D.C. su protocoliza la resolución 0968 del 24 de junio de 1999 por la cual el Superintendente Bancario autoriza su conversión a BANCO bajo la denominación BANCO DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A.”; que “mediante Escritura Pública No.2474 del 26 de junio de 1999 de la Notaría 42 de Santafé de Bogotá D.C., se protocoliza el cambio de razón social por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y podrá usar el nombre BANAGRARIO”.

Observa la Sala que en el texto reproducido no se indica que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hubiera cambiado su razón social por la de BANAGRARIO, para de esta forma derivarle obligaciones prestacionales de aquella. Realmente, era a la parte demandante a la que le correspondía demostrar que BANAGRARIO estaba obligado a pagar las prestaciones sociales reconocidas por la Caja Agraria, pues no bastaba con la afirmación que en ese sentido se plasmó en los hechos de la demanda, los cuales, sea del caso anotar, porque éstos fueron negados absolutamente por BANAGRARIO al responder la demanda (fl.45 C.1) Se sigue de lo dicho que BANAGRARIO debe ser absuelto de las pretensiones de la demanda, no así BANCAFE, quien puede repetir contra la Caja Agraria en liquidación, para obtener la proporción que a ésta le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la ley.

Este razonamiento, corresponde en este aspecto al desarrollado por esta Sala en la sentencia 15977 del 14 de diciembre de 2001. Precisado lo anterior, es válido decir que GUSTAVO MEJIA FLOREZ tiene derecho a la actualización de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 28 de febrero de 1997. Por tanto, para tal efecto, sirven los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336.

En lo pertinente allí se dijo: “Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Lo antes transcrito es perfectamente aplicable al asunto bajo examen y sirve como orientación para efectuar la liquidación pertinente.

En consecuencia, se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $26.763.oo que aparece en la Resolución No. 222 de 1999 (folio 82 C.1), así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 8 y 13 C.1), advirtiéndose, se reitera, que BANCAFE podrá repetir contra la Caja Agraria para que ésta asuma el valor que le corresponde.

De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de GUSTAVO MEJIA FLOREZ, $26.763.oo, se actualizará anualmente desde el 22 de julio de 1978, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 28 de febrero de 1997, de acuerdo a la siguiente: FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1978 a 1997 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. AÑO 1978 (22 de julio a 31 de diciembre) $26.763.oo X 17.84% X 29.80% X 26.50% X 26.70% X 23.88% X 16.70% X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X21.47% X 23.43% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 159 = 257538460583 dividido 6.697 = $38.455.79 AÑO 1979 $26.763.oo X 29.80% X 26.50% X 26.70% X 23.88% X 16.70% X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360= 494828537 dividido 6.697 =$73.888.09 AÑO 1980 $26.763.oo X 26.50% X 26.70% X 23.88% X 16.70% X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 381223835 dividido 6.697 = $ 56.924.56 AÑO 1981 $26.763.oo X 26.70% X 23.88% X 16.70% X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 301362715 dividido 6.697 = $44.999.66 AÑO 1982 $26.763.oo X 23.88% X 16.70% X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 237855339 dividido 6.697 = $35.516.70 AÑO 1983 $26.763.oo X 16.70% X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 =192004633 dividido 6.697 = $28.670.24 AÑO 1984 $26.763.oo X 18.29% X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 164528392 dividido 6.697 =$24.567.47 AÑO 1985 $26.763.oo X 22.72% X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 139089011 dividido 6.697 = $ 20.768.85 AÑO 1986 $26.763.oo X 20.70% X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 16.923.77 AÑO 1987 $26.763.oo X 24.59% X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 939009971 dividido 6.697 = $14.021.35 AÑO 1988 $26.763.oo X 28.32% X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 753680047 dividido 6.697 = $11.253.99 AÑO 1989 $26.763.oo X 26.15% X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 587344177 dividido 6.697 = $ 8.770.25 AÑO 1990 $26.763.oo X 33.31% X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 465591896 dividido 6.697 = $6.952.24 AÑO 1991 $26.763.oo X 26.49% X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 349255041 dividido 6.697 = $5.215.09 AÑO 1992 $26.763.oo X 26.06% X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 276112769 dividido 6.697 = $4.122.93 AÑO 1993 $26.763.oo X 21.47% X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 219032817 dividido 6.697 = $3.270.61 AÑO 1994 $26.763.oo X 23.47% X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 180318446 dividido 6.697 = $2.692.52 AÑO 1995 $26.763.oo X 19.48% X 21.28% X 4.64% X 360 = 146089643 dividido 6.697 = $2.181.41 AÑO 1996 $26.763.oo X 21.28% X 4.64% X 360 = 122271211 dividido 6.697 = $1.825.76 AÑO 1997 $26.763.oo X 4.64% X 60 = 168028819 dividido 6.697 =$25.09 RESUMEN 1978 ………………………………………………… $ 38.455.79 1979 ………………………………………………… $ 73.888.09 1980 ………………………………………………… $ 56.924.56 1981 ………………………………………………… $ 44.999.66 1982 ………………………………………………… $ 35.516.70 1983 ………………………………………………… $ 28.670.24 1984 ………………………………………………… $ 24.567.47 1985 ………………………………………………… $ 20.768.85 1986 ………………………………………………… $ 16.923.77 1987 ………………………………………………… $ 14.021.35 1988 ………………………………………………… $ 11.253.99 1989 ………………………………………………… $ 8.770.25 1990 ………………………………………………… $ 6.952.24 1991 ………………………………………………… $ 5.215.09 1992 ………………………………………………… $ 4.122.93 1993 ………………………………………………… $ 3.270.61 1994 ………………………………………………… $ 2.692.52 1995 ………………………………………………… $ 2.181.41 1996 ………………………………………………… $ 1.825.76 1997 ………………………………………………… $ 25.09 TOTAL INDEXACION………………………………$401.046.44 Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la de $401.046.44, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $300.784.85, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 28 de febrero de 1997.

De suerte que se revocará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a GUSTAVO MEJIA FLOREZ a partir del 28 de febrero de 1997 a la suma de $300.784.85 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Se confirma la absolución en relación con el demandado BANAGRARIO DE COLOMBIA S.A. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el 26 de noviembre de 2001 y, en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de GUSTAVO MEJIA FLOREZ, a partir del 28 de febrero de 1997, a la suma de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($300.784.85), mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Se confirma la absolución en favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en la primera instancia a cargo de BANCAFE.

No se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria