CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Norma Toro Zuluaga Demandado: Caja Agraria en liquidación y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18960 Acta Nro. 014 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 y la aclaratoria del 28 de febrero del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral promovido por MARIA NORMA TORO ZULUAGA a la recurrente y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARRO RURAL.
ANTECEDENTES María Norma Toro Zuluaga demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en liquidación y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se les condene al reconocimiento y pago de: la indemnización convencional por despido sin justa causa, o en su defecto la bonificación de que trataba el artículo 9 del Decreto 1065 de 1.999.
Subsidiariamente a tal pretensión, pide el pago de los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo. Asimismo, se reclama: la reliquidación y pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 12 de enero de 2.000 y en cuantía de $760.622.85 mensuales o el mayor valor que se pruebe; el valor descontado del retroactivo de la pensión de jubilación, por concepto de aportes a salud para el lapso que va de junio de 1.999 a la fecha en que la actora sea afiliada a la EPS; los valores deducidos o compensados de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la actora; la indexación o revaluación monetaria correspondiente a las sumas adeudadas por varios conceptos, desde cuando se hicieron exigibles y hasta que sean pagados; la indemnización por falta de pago, como también por no haberse dado la orden para el examen médico de retiro, a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo desde la fecha de vencimiento del término para el pago y hasta cuando sean solucionados o los créditos que la causen; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento a la actora para sus pretensiones, son: que prestó sus servicios en virtud a un contrato de trabajo de duración indefinida, a partir del 7 de febrero de 1977 y hasta el 28 de junio de 1.999, fecha en la cual se le dio por terminada la relación laboral sin justa causa comprobada y sin previo aviso; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de cartera tres, y su remuneración ascendía a la suma de $1'014.163,80 mensuales, incluidos todos los factores salariales; que el lugar final de prestación de sus servicios era en la Gerencia Nacional de Bogotá; que no se le ha pagado ni consignado judicialmente la indemnización convencional por despido injusto, ni subsidiariamente a ésta la bonificación de que trata el artículo 9 del Decreto 1065 de 1.999, como tampoco la mesada adicional de la pensión de Jubilación correspondiente a Julio de 1.999.
También en la demanda se afirma que en la liquidación definitiva se le hicieron deducciones o compensaciones sin autorización alguna; que no se entregó la orden para el examen médico de retiro dentro del término de Ley; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución No. 0432 de Marzo 3 de 2000, en cuantía de $456.501,69, suma muy inferior a la convencional que es del 75% del promedio salarial; que durante el lapso comprendido entre junio 28 de 1.999 a diciembre 21 del mismo año, no estuvo afiliada a ninguna EPS, por lo que no podía la caja demandada hacer descuentos por ese tiempo para cotizaciones en salud; que era beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre la caja agraria y su sindicato de trabajadores, por cuanto estuvo afiliada a tal organización; y que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La demandada se contestó con oposición a las pretensiones, y la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó no constarle sus hechos, y la Caja Agraria si bien acepta la relación contractual y el extremo inicial de la misma, aduce que la terminación del contrato se hizo de conformidad con el Decreto 1065 de 1.999. Como excepciones se plantearon las que se denominaron: “Inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, “Inexistencia de Obligación probada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la Obligación”, “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de Título y de Causa” y “buena fe”.
La primera instancia terminó con sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar: $45'466.454.oo, por concepto de indemnización convencional por despido injusto; $236.412.oo mensuales de reliquidación de la pensión de jubilación, a partir de la mesada del mes de julio de 1.999, con los aumentos legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar; $33.805,36, diarios desde el 1º de noviembre de 1.999 y hasta cuando se verifique el pago de la indemnización por despido injusto, como sanción moratoria.
En lo demás se absolvió. Apelada la anterior decisión, por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 31 de Enero de 2.002, revocó la condena por reliquidación de la pensión de jubilación, para absolver de tal crédito. Así mismo, condenó a la demandada a devolver en favor de la actora $1'173.254.oo por la deducción hecha en la liquidación de sus prestaciones, al igual que a aplicarle a la indemnización por despido el índice de precios del Dane, tomando la fecha del 1º de noviembre de 1.999, cuando se cumplió el plazo de gracia. En los otros ordenamientos confirmó el fallo de primer grado.
Con providencia del 28 de febrero de 2002, proferida en virtud a la solicitud que hizo la parte demandante, se aclaró la precitada sentencia. En sustento de su determinación el Tribunal, en cuento al medio de impugnación interesa, textualmente adujo: “III.- DEDUCCIONES “( ) “Se observa claramente que el motivo de la reclamación se fundamenta en que no hubo autorización expresa para estas compensaciones, pero si se analiza cada rubro se ve que en cuanto a la suma que no corresponde a la cooperativa, se trata de los pagos que se le hicieron sobre salarios y otras acreencias que se causaban con la finalización del mes de junio, es decir que se hacían exigibles el 30 de este mes, por lo que a la fecha de la desvinculación ya se habían pagado, tal como en la mecánica empresarial es la costumbre en el manejo la nómina para que no haya demoras en tales pagos, por lo que no se trata de una deducción o compensación indebida, sino que esas sumas no se causaron no pueden ser entregadas al trabajador y si se le dieron, debe devolverlas, pues es apenas un obrar de buena fe que se encuentra presente en las relaciones contractuales de las que no es excepción el contrato de trabajo.
Absurdo sería llevar el rigorismo de exégeta a tener que decirle a un trabajador que recibió dineros de demás cuando la intención del empleador era retribuirle servicios que deberían haberse prestado pero que no lo fueron, si autoriza por escrito su devolución, cuando no le fueron entregados por préstamo alguno. “( )” “Situación ésta igualmente reglada en el Código Laboral para los trabajadores privados no solamente en el artículo 59 ordinal 1º literal c), sino también en el artículo 150.
Significa lo anterior que no se trata en verdad de una deducción de las que se encuentran prohibidas por la ley, pues en verdad el mismo articulado que protege y propicia la formación de cooperativas, han previsto que los empleadores están en la obligación de hacer las deducciones en estos casos, pero nótese como siempre las anteriores disposiciones remiten a la ley que no es otra que la de cooperativas, en armonía con las disposiciones que materia laboral regulan el tema.
“Ahora bien, concebida de tal forma la normatividad y partiendo de la afirmación de la demanda, como el artículo 142 de la ley 79 de 1988, si ordena a los empleadores deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores las sumas que deban a las cooperativas, pero de todas formas la disposición exige que exista un libranza, pagaré o documento en que tal deuda conste y se acceda por el trabajador, por lo que si debió la demandada demostrar que la actora había suscrito uno de tales documentos, por lo que queda en pie la afirmación de la demanda de que no existía autorización para ello.
“Se revoca entonces la absolución condenando a la demandada a devolver a la señora NORMA TORO ZULUAGA la suma de un millón ciento setenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro pesos (1'173.254) moneda corriente. “MORA POR ESTAS DEDUCCIONES: “Las argumentaciones de la sala para condenar a la devolución de las sumas descontadas, sirven de sustento para determinar que si hubo mala fe de la demandada, pues conociendo desde la presentación de la demanda el sustento de la pretensión, debió demostrar que existía el documento de crédito con la autorización respectiva.
“( )” “De tal manera que no siendo motivo de exculpación la ignorancia de la ley para su cumplimiento, mal puede predicarse buena fe de quien no acude al proceso a demostrar que si existía el sustento para poder efectuar la deducción. Se confirma la sentencia de primera instancia, en las mismas condiciones pues no ha sido tema de controversia la cuantía que sirvió de base al Juzgador.
“INDEXACION “Como quiera que la Sala revocó la sanción por mora por cuanto consideró que no hubo mala fe en la demandada, habiéndole el señor apoderado en su demanda solicitando la actualización monetaria de las sumas reclamadas, al rechazar la aplicación del Decreto 797 de 1949, si debe aplicar a la cantidad adeudada el índice que certifica el DANE, puesto que esta actualización no exige análisis de la existencia o no de actuar de mala fe, pues es suficiente con el conocimiento que por ser hecho notorio se tiene de la pérdida del valor adquisitivo del peso a que ya se aludió en capitulo anterior.
Por ello se aplicará a la suma de $45'466.454.oo el índice resultante de dividir el porcentaje de variación final por el porcentaje inicial, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta cuando se pague la obligación. Es de advertir que esta fecha de noviembre fue la tomada en la sentencia como la que tomaba exigible la obligación por haber transcurrido el lapso de gracia, sin que ninguna de las partes haya manifestado inconformidad”.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la codemandada Caja Agraria, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en los numerales SEGUNDO Y CUARTO de su parte resolutiva.
“En sede de instancia la H. Corporación se servirá CONFIRMAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia en cuanto ABSOLVIO de la súplica relacionada con la devolución de las cantidades descontadas en la liquidación final. Y se servirá REVOCAR el inciso cuarto del numeral SEGUNDO de la misma parte resolutiva para, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de la indemnización moratoria”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 8º y 11º de la Ley 6ª de 1945, 27 numeral 2º y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado éste último por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 142 de la Ley 79 de 1988, 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral” Para el censor el Tribunal incurrió en los ostensibles errores de hecho que a continuación se precisan: “1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la petición 4ª de la demanda y el hecho 8º de la misma son genéricos e imprecisos.
“2º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el único motivo de inconformidad del demandante con las deducciones efectuadas en la liquidación final consistió en la ausencia de autorización por parte de trabajador, como expresamente se afirma en el hecho 8º de la demanda. “3º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe al efectuar los descuentos que aparecen en la liquidación final de prestaciones sociales.
“4º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales sin efectuar manifestación alguna de inconformidad con la misma. “5º Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada actuó de mala fe al efectuar el descuento de $1'173.254.oo por concepto de deuda existente a cargo de la actora y a favor de la Cooperativa Creditaria” Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, de las que se pregona su equivocada estimación, son la demanda con que se inició el proceso (fl. 2 a 6) y la liquidación final de acreencias laborales (fls. 44, 81 y 208) DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el impugnante: que la súplica contenida en el numeral octavo del escrito de demanda, tiene como soporte la carencia de autorización de la trabajadora para que se le efectuaran los descuentos, la cual como el mismo Tribunal lo acepta, no se requiere cuando se trata de deducciones y retenciones, entre otros, con destino a cooperativas, conforme lo señala el artículo 27 numeral 2º del Decreto 2127 de 1945; de ahí que la referida autorización no resultaba necesaria.
Que es contradictoria y además, ajena a la realidad procesal, la imposición de la condena moratoria que había fulminado el a-quo pero por el no pago de la indemnización por despido, con relación al cual el Tribunal consideró que no había existido dicha mala fe dado que la citada indemnización se derivó de una circunstancia ajena a la demandada, consistente en un fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible con retroactividad el Decreto 1065 de 1999.
Que por ello hay discordancia en la parte resolutiva de la sentencia gravada, pues mientras para unos efectos estima que no es posible deducir la mala fe del empleador, con respecto a un descuento cuestionado en forma confusa e imprecisa por el demandante, se llega a la conclusión contraria y deduce la mala fe patronal. Que si la demanda se fundamentó única y exclusivamente en que “( ) la señora MARIA NORMA TORO ZULUAGA, no ha dado autorización escrita para la deducción”, como textualmente lo expresa el Tribunal (fl. 268) y aquella no era requerida conforme al art. 27 ord. 2º del Decreto 2127 de 1945, la decisión ha debido ser absolutoria, sin que le fuese dable al ad-quem introducir a la litis aspectos que no fueron materia de la controversia.
Que de igual forma, si la demandada actuó de buena fe y cubrió a la demandante todas las acreencias laborales que estimó deberle a la terminación del contrato, debe ser liberada de la injusta sanción moratoria que en su contra fulminaron los juzgadores de instancia. LA RÉPLICA Para el opositor el recurrente acusa el fallo impugnado por la vía indirecta y, sin embargo, no cita en la proposición jurídica ninguna de las normas probatorias del Código Procesal del Trabajo o del Código de Procedimiento Civil, que a su juicio sirvió de medio para la violación del orden jurídico.
Que esas normas serían la base esencial de una hipotética quiebra del fallo, ya que las demás que invoca el ad quem son apenas consecuencia de deficiencias o equivocaciones en la apreciación del material probatorio, por lo que se da falla de técnica insubsanable a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Que si el demandante pretende que se case el fallo por violación del principio de congruencia (artículo 305 del C. de P.C.) debió enderezar la causal por la vía directa, demostrando que el alcance que el ad quem le dio al artículo 142 de la Ley 79/88 no era el correcto, por cuanto nadie discute la ausencia en juicio de “libranza, pagaré o documento en que tal deuda conste ( )”.
Asimismo, el replicante, expone: que no obstante citarse entre los dos documentos mal apreciados, la liquidación final de acreencias laborales, no se indica en qué consistió el error de apreciación de dicho documento. Que el ad quem no apreció erróneamente la demanda ni la liquidación final del contrato de trabajo, por el contrario, las valoró correctamente y determinó que no había pretensiones genéricas e imprecisas, que con la expresión “todas las deducciones o compensaciones hechas en la liquidación definitiva del contrato” contenida en el hecho “8” de la demanda, se materializa en la liquidación de folio 44, y comprende “todas” las deducciones que allí aparecen, por lo cual acertadamente revocó la decisión del a quo.
Que también entendió rectamente el alcance del hecho “8” de la demanda según el cual ellas fueron hechas “sin autorización legal”, haciendo una recta exégesis del artículo 142 de la ley 79 de 1.988, lo cual si es el punto de desacuerdo del censor ha debió atacarse por la vía directa. Por último, el opositor en cuanto a la indemnización moratoria, expone que es injurídico pretender que por el hecho de haberse pagado de buena fe un determinado concepto laboral, se tenga por establecido inexorablemente buena fe en relación con las acreencias insolutas; que esa crítica debió encauzarse no por la vía indirecta sino por la directa, es decir, por una supuesta interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 55 y 19 del CST, lo cual no se hizo.
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en cuanto algunos de los reparos técnicos que le hace al cargo, ya que, en este caso, es apropiada la vía indirecta por la que se orienta, pues para determinar si el fallo cuestionado es incongruente, se hace necesario cotejar el escrito de demanda con aquél. Y en cuanto al compendio normativo enunciado como infringido, sí cumple con la exigencia que prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en la medida que dentro de aquél aparecen algunas que consagran al menos uno de los derechos cuyo reconocimiento pretende la demandante con el proceso.
Empero, en lo que tiene razón el replicante es en cuanto que la vía indirecta no es la correcta para exponer la argumentación aducida por la censura tendiente a demostrar el yerro que se indica originó la condena de reembolso por $1’173.254.oo. Lo anterior porque para ello se parte de una discrepancia de índole jurídica, ya que para la impugnante “( ) cuando se trata de descuentos y retenciones, entre otros, con destinos a Cooperativas conforme lo señala el artículo 27 numeral 2 del decreto 2127 de 1945 ( )”, no se requiere autorización; en cambio para el Tribunal sí, y al respecto expuso: “Ahora bien, concebida de tal forma la normatividad y partiendo de la afirmación de la demanda, como el artículo 142 de la ley 79 de 1988, sí ordena a los empleadores deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores las sumas que deban a las Cooperativas, pero de todas formas la disposición exige que exista una libranza, pagaré o documento en que tal deuda conste y se acceda por el trabajador, por lo que sí debió la demandada demostrar que la actora había suscrito uno de tales documentos, por lo que queda en pie la afirmación de la demanda que no existía autorización para ello”.
Por lo tanto, por el aludido aspecto el cargo, en cuanto a la quiebra de la condena a rembolsar $1.173.254.oo, debe desestimarse; no sin agregar que al no destruirse y tampoco haberse atacado por la vía adecuada el mencionado planteamiento jurídico del Tribunal, la senda indirecta por la que optó la censura le imponía demostrar la contrariedad de la sentencia impugnada con los medios probatorios que acusa, que para el caso particular y concreto, lo constituye el hecho de existir prueba de la autorización que eventualmente dio la trabajadora a su empleador para la deducción; lo que no ocurrió. En cuanto hace a la acusación planteada en perspectiva de la falta de congruencia del proveído de segundo grado, anclado en que la imposición de la condena moratoria se derivó de una circunstancia ajena a la demanda, debe anotarse que confrontada tal pieza procesal con la sentencia impugnada, se tiene que la pretensión relacionada con la indemnización de que trata al artículo 1º del decreto 797 de 1949 sí se formuló, pues la misma no solo está reclamada por falta de pago de la indemnización por despido injusto, sino, además, por los valores que le fueron deducidos o compensados de la liquidación definitiva del contrato de trabajo; aspectos que fueron analizados y decididos por el Tribunal en la sentencia controvertida.
De otra parte, si bien es cierto que en el alcance de la impugnación se solicita que, en sede de instancia, se absuelva a la entidad demandada de la indemnización moratoria, y que en los errores de hecho distinguidos con los numerales 3 y 5 se afirma que aquella actuó de buena fe y no de mala fe al realizar los descuentos de las prestaciones sociales definitivas, a lo que igualmente se alude en la demostración del cargo, también lo es que la Corte encuentra que a pesar del análisis que hizo el Tribunal sobre la conducta que al respecto tuvo la empleadora, el mismo solo concluyó con la orden de rembolsar a la actora la suma de $1.173.254.oo, pero a consecuencia de ello, a la postre, no se dispuso condena alguna como sanción moratoria por ese descuento.
Así se afirma por lo siguiente: 1. En la parte motiva del fallo de primera instancia al estudiarse la indemnización moratoria se dijo: “Como quiera que a la terminación del contrato de trabajo no le fue pagada dentro de los noventa días siguientes la indemnización por despido injustificado a la cual se condenó a la demandada, se genera una sanción para el empleador de un día de salario por cada día de retardo en el pago de esta indemnización. “Así las cosas tenemos que la demandada debe pagar a la demandante la suma de $33.805.46 diarios a partir del primero (1º) de noviembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago de lo anterior” Asimismo, en esa sentencia se lee: “( ) De igual forma fracasa la pretensión 4ª en tanto en los hechos de la demanda no sustentó cuáles eran las sumas descontadas de la liquidación de prestaciones sociales que ilegalmente le fueron deducidas, motivo por el cual no es posible atender positivamente esta petición por genérica e imprecisa”.
Es de agregar que en la pretensión cuarta se solicitó condena por “Los valores deducidos o compensados de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la actora”, y que en la distinguida como sexta se reclamó “La indemnización por falta de pago, también llamada indemnización moratoria, por las peticiones 1, 2, 3 y 4 ( )”. 2. En la sentencia del Tribunal, en cuanto hace a la sanción moratoria impuesta por el juez a quo, en su parte motiva, se precisó: “En este aspecto sí cabe precisar que no es posible deducir mala fe en el empleador, pues obró con fundamento en un decreto que en tal momento estaba vigente, por lo que la demandada dio por terminado el contrato amparada bajo la presunción de constitucionalidad del decreto 1065 de 1999, punto este que determina la buena fe indispensable para la sanción pretendida tal como lo sigue pregonando la H. Corte Suprema de Justicia cuando insiste en que: ( ).
“Por consiguiente, es indudable que sea revocada en este punto la sentencia” Y más adelante, al respecto agrega el Tribunal al estudiar la indexación: “Como quiera que la Sala revocó la sanción por mora por cuanto consideró que no hubo mala fe en la demandada, habiéndole el señor apoderado en su demanda solicitando la actualización monetaria de las sumas reclamadas al rechazar la aplicación del decreto 797 de 1949, sí debe aplicar a la cantidad adeudada el índice que certifica el DANE, puesto que esta actualización no exige análisis de la existencia o no de actuar de mala fe ( ).
Asimismo, en cuanto hace a la mora por la deducción no ceñida a la ley, el Tribunal expresó: “Las argumentaciones de la Sala para condenar a la devolución de las sumas descontadas, sirven de sustento para determinar que sí hubo mala fe de la demandada pues conociendo desde la presentación de la demanda el sustento de la pretensión, debió demostrar que existía el documento de crédito con la autorización respectiva.
“El texto completo de la ley a la que remite el C.S. del T. (ley 79 de 1988) y el decreto 2127 es del siguiente tenor: ( ). “De tal manera que no siendo motivo de exculpación la ignorancia de la ley para su cumplimiento, mal puede predicarse buena fe de quien no acude al proceso a demostrar que sí existía el sustento para poder efectuar la deducción. Se confirma la sentencia de primera instancia, en las mismas condiciones pues no ha sido tema de controversia la cuantía que sirvió de base al juzgador” 3.
De otro lado, en la parte resolutiva del fallo de primer grado, en su numeral segundo, que contiene las condenas, se impone, por los siguientes conceptos: indemnización convencional por despido sin justa causa; reliquidación de pensión de jubilación, e indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto.
Y en su numeral tercero absuelve a la Caja Agraria “de las demás pretensiones incoadas en la demanda”. Y el Tribunal en la parte resolutiva de su fallo inicial revoca la condena de reliquidación pensional; condena al reembolso de $1.173.254.oo, como también “a aplicarle a la suma de indemnización por despido, el índice de precios del DANE ( )”; y confirma en todo lo demás el fallo de primer grado.
Y en el auto aclaratorio de la misma se limita a agregar las palabras “en liquidación” para identificar a la demandada y que del ordinal segundo de la sentencia recurrida revoca su inciso tercero para absolver a la demandada de la pretensión de la reliquidación de pensión de jubilación. Relacionando, entonces, lo hasta aquí puntualizado, lo primero que se advierte es que el fallo del Tribunal respecto a la condena por mora cuya quiebra se reclama, carece de la precisión y claridad que mandan las normas procesales, pues éste al expresar en su parte motiva “Se confirma la sentencia de primera instancia, en las mismas condiciones pues no ha sido tema de controversia la cuantía que sirvió de base al juzgador”, pasó por alto que en la sentencia de primer grado absolvió por la deducción de la suma que ordenó rembolsar y que no analizó la mora como consecuencia del mismo, como también que la indemnización moratoria la había impuesto el juez a quo por la tardanza en pagar la indemnización por despido injusto, y que de esa determinación el Tribunal dijo revocar, motivo por el cual condenó a la indexación. En consecuencia, se repite, es indudable que el fallo del Tribunal sobre la pretensión de sanción moratoria por el descuento no se ciñe a lo dispuesto por el artículo 304 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración, cuando ordena que su parte resolutiva deberá contener “decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”, y por ello, en los términos en que está concebida, debe concluirse que no hubo condena por el aludido concepto, lo que a su vez implica que, por sustracción de materia, no es del caso analizar el cargo en tal punto.
No prospera el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2002 y la aclaratoria del 28 de febrero del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MARIA NORMA TORO ZULUAGA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA en liquidación y a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Las costas a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 23