Micelio
18956(23-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

29 28 Expediente 18956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 18956 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de marzo de 2002 en el proceso que le sigue RAFAEL AUGUSTO BARROS SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por RAFAEL AUGUSTO BARROS SALAZAR para que se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato suscrito con la demandada el 28 de noviembre de 1966; que es inexistente el contrato de trabajo que suscribió con la misma el 11 de abril de 1983 y que la demandada omitió reliquidar el tiempo de servicios entre el 4 de junio de 1975 y el 18 de abril de 1983 para efectos de indemnización, cesantías y demás prestaciones sociales; y como consecuencia de esas declaraciones fuera condenada a pagar la reliquidación de cesantías e intereses, con sus respectivos intereses moratorios, de las prestaciones sociales que no fueron incluidas al momento de acogerse a la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por despido injusto, por el tiempo comprendido entre el 4 de junio de 1975 y el 18 de abril de 1983.

Igualmente demandó el pago de los que denominó salarios moratorios y de la indexación correspondiente. Los supuestos fácticos los fundó en que mediante contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculado a la demandada desde el 4 de junio de 1975 hasta el 9 de junio de 1995, desempeñando como último cargo el de contador, con un sueldo mensual de $2’950.000.oo.

Afirmó que el 6 de abril de 1983 la demandada despidió a todos sus trabajadores, incluyéndolo a él, despido que fue declarado colectivo por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante resoluciones que no han sido suspendidas ni anuladas por el Consejo de Estado; y a pesar de que como consecuencia de esa declaratoria el contrato de trabajo que celebró el 4 de junio de 1975 se encontraba vigente, para efectos de la indemnización la demandada le liquidó solamente el tiempo de servicio comprendido entre el 18 de abril de 1983 hasta el 9 de junio de 1995, faltando por liquidar el que va del 4 de junio de 1975 al 18 de abril de 1983.

Según lo dijo en su demanda, en 1991 se acogió al sistema de salario integral de la Ley 50 de 1990, momento en el cual la demandada no le consignó el valor de todo el tiempo de servicio, pues no le incluyó el comprendido entre el 4 de junio de 1975 y el 18 de abril de 1983. Finalmente adujo que la empresa enjuiciada le hizo suscribir un nuevo contrato el 11 de abril de 1983, “no obstante de que el Contrato firmado el día 9 de junio de 1.975 se encontraba vigente como consecuencia de la calificatoria de despido colectivo por no haber existido interrupción en la continuidad del mismo” (folio 2).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a las declaraciones y condenas, aceptó que en 1991 el demandante se acogió al salario integral de la Ley 50 de 1990 y propuso como excepciones las de prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Con su fallo del 29 de junio de 1999 el juzgado que conoció el proceso, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró prescritas las pretensiones reclamadas por RAFAEL AUGUSTO BARROS SALAZAR, sin imponer costas; decisión que fue apelada por él y revocada por el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, condenando en su lugar a la demandada a pagarle al actor la suma de $87’926.184,30 “por concepto de diferencia en el pago de la indemnización de conformidad con el artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6º de la Ley 50/90” (folio 284), sin costas en esa instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para dilucidar el problema jurídico planteado, analizó los efectos jurídicos del despido colectivo, concluyendo que no altera ni modifica el contrato de trabajo, ni implica su terminación. Luego de referirse al numeral 5º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y de transcribir apartes de una sentencia del Consejo de Estado, asentó que en el contrato de trabajo que comenzó el 3 de junio de 1975 no operó la solución de continuidad, de suerte que el que suscribieron las partes el 11 de abril de 1983 es inocuo, intrascendente, sin relevancia jurídica, dada la configuración del despido colectivo de todos los trabajadores de la demandada.

Además consideró que “por consiguiente, a los interlocutores del conflicto laboral que se evacua los unió un solo vínculo laboral contractual desde el 3 de junio/83 hasta el junio (sic) hasta el 9 de junio/95, quedando sin fundamento la prescripción declarada por el a-quo” (folio 212). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 7 al 25 del segundo cuaderno), que fue replicado (Folios 35 al 37 del segundo cuaderno), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la del Juzgado, “adicionándola con la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Rafael Augusto Barros Salazar.

De manera subsidiaria se pretende que la diferencia de la indemnización por despido sea fijada teniendo en cuenta el numeral 4º literal d) del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965” (Folio 7 del segundo cuaderno). Con ese propósito le formula cuatro cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, atendiendo que, con idénticos argumentos, denuncian la violación de las mismas normas legales.

PRIMERO, SEGUNDO y TERCER CARGOS En el primer cargo denuncia la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la aplicación indebida de los artículos 6º y 67 de la Ley 50 de 1990. En el segundo y en el tercero plantea la aplicación indebida de los mismos preceptos.

Para demostrarlos señala que para el caso de autos no se aplica la Ley 50 de 1990 sino el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, aun cuando las consecuencias son idénticas. Señala que la calificación de despido colectivo que hace el Ministerio de Trabajo hace surgir para los trabajadores afectados con la terminación del contrato, un derecho legal consistente en encontrarse en la situación regulada por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, los efectos jurídicos del despido no implican la terminación de los contratos laborales.

Manifiesta que cuando el empleador no acata la declaración ministerial o se rebela contra ella, viola el derecho de los trabajadores, con lo que se está en presencia de un conflicto jurídico para cuya solución los trabajadores deben acudir a la jurisdicción ordinaria para que se les restablezca el derecho desconocido, pudiendo también acudir a la jurisdicción arbitral para dirimir la controversia.

Sostiene, sin embargo, que ese derecho y la acción para hacerlo efectivo están sujetos a la prescripción, de modo que deben ejercerse dentro de cierto lapso; y si ello no sucede, se extinguen por la prescripción, que debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues al juez le está vedado declararla. Señala que como no hay ninguna norma que establezca un término de prescripción para los efectos de un despido colectivo, debe aplicarse el establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Seguidamente transcribe apartes de la sentencias de la sala de Negocios Generales de esta Corporación del 31 de octubre de 1950 y de la Sala de Casación Laboral del 30 de septiembre de 1965. Aduce que si el actor pretendía ampararse por los efectos del despido colectivo, debió ejercitar su acción dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible, exigibilidad que puede contarse desde que la calificación ministerial quedó en firme o desde que se produjo el despido, pero en cualquiera de los dos casos si no se ejercitó el derecho o la acción dentro de ese término, significa que ellos se extinguieron por la prescripción. Afirma que para concluir de ese modo el Tribunal no debió hacer esfuerzo alguno, porque el despido colectivo se produjo el 6 de abril de 1983 y su calificación como tal se produjo por las resoluciones que mencionó en la sentencia, por lo que debió tener en cuenta que el actor para pretender los efectos del despido colectivo debía cumplir los términos señalados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aparte de que cuando el 9 de junio de 1995 fue nuevamente despedido, estaba vencido el término prescriptivo en lo referente al despido colectivo.

Concluye afirmando que de no haber incurrido el Tribunal en el quebranto normativo que le imputa, “no habría considerado, como lamentablemente lo hizo, que el segundo contrato suscrito por las partes el 11 de abril de 1983 y que comenzó el 18 del mismo mes y año, era inocuo, intrascendente y sin relevancia jurídica” (folios 12 y 17 del segundo cuaderno).

Argumenta en el tercer ataque que el Tribunal resolvió la controversia con base en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que no era aplicable porque el despido colectivo se produjo el 6 de abril de 1983, y ese mismo año fue así calificado, y la aludida ley entró en vigencia el 1º de enero de 1991, siendo entonces aplicable al caso el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de los hechos.

Asevera, sin embargo, que “aun cuando el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 estableció como consecuencia jurídica del despido colectivo la situación regulada en el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta tales disposiciones, habría llegado a la misma conclusión a la que arribó, es decir, también las hubiera infringido” (Folio 18 del segundo cuaderno).

Manifiesta que en cualquier caso el Tribunal debió observar que los efectos del despido colectivo estaban sujetos a la prescripción de acciones que regulan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero al considerar que esos efectos implicaban la no solución de continuidad de los contratos laborales, equivocadamente concluyó que la prescripción que se declaró en primera instancia era infundada, con lo que dio a las normas que cita en la proposición jurídica un alcance que no tienen, porque si los efectos de un despido colectivo son los regulados en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, la acción dirigida a hacerlos efectivos debe ejercitarse dentro de los tres años siguientes, contados desde que la obligación se hizo exigible.

Afirma que de aceptarse que esos efectos no están cobijados por la prescripción, reinaría la incertidumbre en las relaciones obligacionales, lo que no se admite en un Estado de derecho. El opositor confuta los cargos afirmando que el efecto jurídico de la declaratoria de un despido colectivo es que tal acto no produce ningún efecto, lo que significa que los contratos de trabajo continúan vigentes, como si no se hubieran roto, siendo lo procedente que el empleador reinstale a los trabajadores en los mismos empleos, sin solución de continuidad y por ello el efecto fáctico de esa declaratoria es el previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el derecho de los trabajadores a recibir los salarios del lapso que permanezcan sin ser reinstalados.

Y si esos salarios no son satisfechos y ellos no los reclaman, el derecho prescribirá en tres años, porque si los contratos continúan vigentes no podría exigírseles, ante la renuencia del empleador a reinstalarlos, que acudieran a la acción de reintegro, que sólo se concibe en un despido cierto que produzca la ruptura de los contratos, pero verificado de manera ilegal, por lo que puede ser declarado nulo.

Anota que no existiendo en esos casos acción de reintegro que ejercitar, resulta obvio que no quepa hablar de su prescripción y como en su caso la desvinculación masiva fue el resultado de un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, que no produjo ningún efecto y dejó vigentes los contratos de trabajo de los afectados, los nuevos contratos que celebró la demandada el 6 de abril de 1983 tampoco produjeron ninguna consecuencia y resultaron intrascendentes, razón por la cual con la demandada existió un único contrato de trabajo y por ello no pudo darse el fenómeno prescriptivo que se alega en el cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La reliquidación de la indemnización por el despido que principalmente pretende RAFAEL AUGUSTO BARROS SALAZAR en el presente proceso se fundamenta en el haber dado por sentado previamente el juez de segundo grado que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que suscribió con la demandada, por razón de la declaratoria como colectivo del despido sucedido el 6 de abril de 1983 por parte del Ministerio de Trabajo.

Quiere ello decir que el actor no pretende el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, ni el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de su contrato de trabajo, tal como se anota en el escrito de oposición. Para la Corte resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto que, como lo admite la propia recurrente, el principal efecto de la declaratoria de un despido colectivo es su ineficacia, que trae como consecuencia obvia la plena permanencia de todos los efectos jurídicos del contrato de trabajo que pretendió ser ilegalmente terminado y la consecuente inexistencia de solución de continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, continuidad laboral cuya declaratoria es demandada en el sub júdice, como ya se anotó. Por manera que la ineficacia del despido colectivo resulta ser una consecuencia que se produce por ministerio de la ley, lo que significa que se trata de un suceso jurídico que, como tal, en caso de ser ventilado en un proceso judicial, no surge de la sentencia respectiva, que, entonces, no tiene carácter constitutivo, sino simplemente declarativo.

Y como hecho que es, la posibilidad de solicitar que un juez declare que se presentó no se puede extinguir por prescripción y por tanto, como lo ha expresado la Corte en relación con otros hechos jurídicos como el despido sin justa causa, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que, con efectos de cosa juzgada, con base en la declaración de la existencia de un despido colectivo por la autoridad competente, se determine la ineficacia que ipso iure se produce.

Sobre el particular, expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de la extinta Sección Primera del 2 de diciembre de 1994, radicado 6684, mencionada por el actor en sus alegatos de instancia: “ Es que entre reclamar el reintegro con sus salarios dejados de percibir y pretender las consecuencias salariales de un despido ineficaz existen diferencias que se desprenden de la naturaleza misma de las figuras y de la forma como han sido legalmente reguladas así, entre otras pueden puntualizarse las siguientes distinciones: a) El derecho de reintegro supone la acción tendiente a la anulación judicial de un despido que produjo inicialmente todas sus consecuencias jurídicas de terminación del nexo contractual, y que seguirá produciendo efectos al menos hasta que el respectivo fallo lo anule.

En cambio, si la ley tiene por ineficaz un despido no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del mismo sino la declaratoria de su ineficacia, ya que esta ineficacia ocurre ipso iure desde el mismo momento de la emisión del acto rescisorio, vale decir que es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce. b) La prosperidad de la acción de reintegro conduce a la reanudación de un contrato que había terminado, mientras que si procede la declaración de ineficacia, corresponde entender que el respectivo contrato no terminó por el despido cuestionado aún después del mismo. c) Porque así lo disponen las normas generadoras (Dcto 2351 de 1965, art. 8, ordinal 5 y Dcto 204 de 1957, art 7) o por interpretación doctrinal, el reintegro apareja los salarios dejados de percibir.

Al paso que la ineficacia del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del C.S.T, vale decir en disponibilidad de laborar pero sin poder hacerlo efectivamente por disposición o culpa del patrono. Esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden al servidor activo, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación. d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.

En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).

Y como en el sub examine, ya se dijo, el actor no reclama su reintegro ni el pago de los salarios dejados de percibir, sino que se declare un hecho jurídico “la ineficacia de un despido” y a esa situación se le apliquen las consecuencias previstas en la ley, es claro que de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba reseñado, no es procedente la prescripción alegada por la sociedad recurrente.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que la indemnización que se reclama no tiene como causa u origen el despido colectivo que afectó al actor el 6 de abril de 1983, sino la posterior terminación de la relación laboral, producida el 9 de junio de 1995, esto es, menos de dos meses antes de presentarse la demanda, por lo que en relación con esa decisión empresarial no pudo operar ningún término prescriptivo, que impida el ejercicio de la acción para reclamar el derecho correspondiente.

Y en lo que concierne con el tercer cargo, precisa la Corte que es cierto que el Tribunal dentro de las normas que citó en apoyo de su conclusión sobre las consecuencias de un despido colectivo, incluyó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, norma que en realidad no se hallaba vigente cuando se produjo el despido colectivo en el que estuvo involucrado el actor, pero la propia recurrente le resta importancia a esa equivocación, porque basado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo el juez de la alzada de todos modos habría llegado a la misma conclusión. Por lo tanto, la inadvertencia carece de incidencia en la decisión que tomó, lo cual implica que no es suficiente para lograr el quebrantamiento del fallo impugnado, más aún si se tiene presente que el Tribunal se respaldó también en una sentencia del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 1980 y que la impugnante en realidad no controvierte la conclusión que obtuvo sobre los efectos de un despido colectivo, pues claramente la comparte.

En cuanto a los restantes argumentos de este cargo, por ser los mismos expuestos en las dos primeras acusaciones, les resulta aplicable lo decidido por la Corte en relación con ellas. Por las razones anotadas, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 6º y 67 de la Ley 50 de 1990; 8º y 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, ‘que en el contrato laboral que tuvo como extremo inicial el día 3 de junio de 1975 no operó la solución de continuidad, por ende, el contrato laboral que suscribieron posteriormente los contendientes firmado el 11 de abril y que empezó el 18 del mismo mes, resulta inocuo, intrascendente, sin ninguna connotación y relevancia jurídica’. 2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que operó la prescripción de los efectos derivados de la calificación de despido colectivo que hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes estuvieron vinculados (sic) por dos contratos de trabajo diferentes a saber: El primero, entre el 3 de junio de 1975 y el 6 de abril de 1983, y el segundo entre el 18 de abril de 1983 y el 9 de junio de 1995. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no acreditó que se hubiera acogido integralmente a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia indemnizatoria” (Folio 19 del segundo cuaderno).

Como pruebas equivocadamente apreciadas indica el contrato de trabajo suscrito el 11 de abril de 1983 y la liquidación de la indemnización por despido. Como no apreciadas los documentos de folios 53, 113 y 114. Luego de reiterar argumentos expuestos en los dos primeros cargos sobre la prescripción de la acción y el derecho para reclamar los efectos del despido colectivo, asevera que el contrato de trabajo que inicialmente ató a las partes entre el 3 de junio de 1975 y el 6 de abril de 1983 terminó de manera eficaz en esta última fecha, porque así lo consintió el actor al no ejercer oportunamente su derecho para pretender las consecuencias del despido colectivo, eficacia que se corrobora con el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 11 de abril de 1983 y que comenzó el 18 de ese mes y año, que el fallador sólo apreció para considerarlo inocuo y sin trascendencia o relevancia, pues si lo hubiera apreciado correctamente, habría observado que en su cláusula duodécima las partes dejaron constancia que reemplazaba en su integridad y dejaba sin efecto cualquiera otro verbal o escrito celebrado por ellas con anterioridad.

Ello significa, sostiene, que de manera libre y voluntaria se anticiparon a cualquier decisión que tomara el Ministerio de Trabajo sobre el despido masivo de trabajadores ocurrido el 6 de abril de 1983, señalándole efectos precisos al nuevo contrato, de donde no queda más que deducir que la conducta omisiva del actor al no ejercitar su derecho en el término legal y la voluntad plasmada en el nuevo contrato, son “las circunstancias que hicieron eficaz y válido su despido ocurrido el 6 de abril de 1983” (Folio 23 del segundo cuaderno).

Afirma que tal situación se evidencia con la certificación expedida por la demandada y que el ad quem no apreció, en la que se hizo constar que el demandante trabajó desde el 18 de abril de 1983 hasta el 9 de junio de 1995 como jefe sección de contabilidad; luego no había duda que para las partes el contrato que se inició el 18 de abril de 1983 era el único que los ligaba; y para no dejar duda sobre ese entendimiento, suscribieron un acta de acuerdo, la cual transcribe, que el Tribunal tampoco apreció, acuerdo que se saldó con el cheque por valor de $23’200.860.oo que el actor recibió. Sostiene que si el juez de la alzada hubiera apreciado en su integridad la liquidación de folio 54, se habría dado cuenta que el actor manifestó que recibió el valor exacto de los derechos laborales que le correspondían por causa del contrato celebrado el 18 de abril de 1983, declarando en paz y salvo a la sociedad, razón por la cual está categóricamente demostrado que para el 9 de junio de 1995 las partes entendían que el contrato que los ligó se inició el 18 de abril de 1983 y no en otra fecha distinta.

A continuación manifiesta que el Tribunal reliquidó la indemnización por despido del demandante aplicando la tabla indemnizatoria del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, a pesar que ninguna de las pruebas referenciadas acreditan que el demandante se sometiera en materia de indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo a las disposiciones de esa ley; por manera que si el juez de segundo grado concluyó que hubo un solo contrato de trabajo entre el 3 de junio de 1975 y el 9 de junio de 1995, la que le correspondía era la prevista en el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Para el opositor los tres primeros errores de hecho no son tales porque, como se plantean, serían resultado de la subsunción de los hechos en el derecho, además que la argumentación para demostrarlos es jurídica; y en cuanto al cuarto, señala que el hecho de no haberse acogido al régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990 tendría significación si él hubiera pretendido ser reintegrado apelando a lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero como solicitó el reajuste de la indemnización por el despido, estuvo bien que el Tribunal se la hubiera ordenado pagar con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sin indagar previamente si se acogió o no al nuevo régimen por él establecido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al replicante en el reparo que le señala al cargo en cuanto a la naturaleza de los dos primeros de los desaciertos, por cuanto determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 11 de abril de 1983 es inocuo y sin ninguna connotación y relevancia, exige de un análisis de índole jurídica, que es extraño a la vía de los hechos escogida para el cargo; como también es un tópico de derecho la controversia en torno a la prescripción de los efectos derivados de la calificación de despido colectivo, en la medida que la inferencia del ad quem no se basó en los hechos que encontró acreditados sino en la conclusión jurídica de no haber operado la solución de continuidad en el contrato laboral celebrado entre las partes el 3 de junio de 1975.

En cuanto hace a los restantes desaciertos, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, objetivamente resulta lo siguiente: 1. Es cierto que en la cláusula duodécima del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 11 de abril de 1983 se pactó que “reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno a cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad” (Folio 49 vuelto); pero el Tribunal, atendiendo lo reclamado por el demandante BARROS SALAZAR, le restó eficacia a ese acuerdo, pues lo consideró “inocuo, intrascendente, sin ninguna connotación o relevancia jurídica” (Folios 211 y 212), conclusión jurídica que el cargo no cuestiona dada la vía seleccionada para el ataque y que, desde luego, impide la configuración de un desacierto de hecho por no apreciar el contenido de una cláusula de un contrato que para el juzgador no produjo efectos. 2.

Aun cuando efectivamente en la liquidación de la indemnización por despido que obra a folio 54 el actor manifestó que la sociedad demandada estaba a paz y salvo con él por todo concepto y que la suma que recibió correspondía “ al valor exacto de los derechos que me correspondían por causa y en virtud del contrato de trabajo que dejo explicada atrás”, de esa sola circunstancia no puede derivarse un desacierto evidente al no concluirse que las partes entendían que el contrato de trabajo que los ligaba se inició el 18 de abril de 1983.

Y ello es así porque en ese documento no se hace explícita la declaración que en él encuentra la recurrente, y como ella misma lo anota, lo consignado en tal liquidación se refiere a los servicios prestados entre el 18 de abril de 1983 y el 9 de junio de 1995, pero no a los trabajados con anterioridad, esto es, desde el 4 de junio de 1975, fecha a partir de la cual el Tribunal encontró la existencia de una sola relación laboral; de donde puede concluirse que el paz y salvo allí contenido no cubre ese tiempo de servicio. 3.

Similar situación se presenta en relación con la constancia de folio 52, pues el hecho de que la demandada haya certificado que el actor le trabajó desde el 18 de abril de 1983 hasta el 9 de junio de 1995, en modo alguno significa que BARROS SALAZAR admitiera que ese fue el único tiempo que le laboró, ni que por tal razón no pudiese reclamar los efectos del despido colectivo. 4.

Frente a la constancia suscrita por las partes el 9 de junio de 1995 (Folio 113), afirma la impugnante que de ella se deriva que para las partes había entendimiento en cuanto que la relación laboral que las ligó fue la iniciada el 18 de abril de 1983. No obstante, observa la Corte que en ese documento se hace mención a las fechas en las que la demandada le pagaría al actor su liquidación definitiva del contrato de trabajo y se indica que este finalizó el 9 de junio de 1995, pero nada se dice sobre la fecha de inicio de esa relación laboral, de donde pueda razonablemente concluirse que aludieron las partes a la que comenzó el 18 de abril de 1983, pues esta fecha no se menciona en la referida constancia. 5.

Y en cuanto al documento de folio 114, tan solo da cuenta del pago a BARROS SALAZAR de la suma de $23’200.860.00, pero no ofrece ningún elemento de juicio sobre la relación laboral que corresponda a esa indemnización. 6. Si bien es cierto ninguna de esas pruebas acredita que el actor se haya sometido a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia indemnizatoria, es claro que el Tribunal no tuvo por acreditado ese hecho, pues ninguna alusión hizo a él ya que simplemente para determinar el monto de la indemnización a la que condenó a la recurrente se limitó a señalar que “ el procedimiento para tabular la indemnización correspondiente lo es el reglado por el articulo (sic) 64 del Cdigo (sic) Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6º de la Ley 50/90, concretamente el literal c)…” (Folio 212), pero no se refirió a manifestación alguna del actor.

Por lo tanto, no es dable atribuirle al Tribunal que la utilización de ese precepto haya estado originada en la conclusión fáctica que le atribuye la acusación. Y el juicio sobre si utilizó la norma al margen de la cuestión de hecho del proceso, no es viable ventilarlo, dado que el sendero de la vía indirecta escogido para este ataque no resulta adecuado.

En conclusión, el cargo no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por RAFAEL AUGUSTO BARROS SALAZAR contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria