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18955(17-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18955 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 46 Radicación N° 18955 Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLANTICO LTDA “COOLECHERA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2002, en el juicio que a la recurrente le sigue ALBERTO CESAR GAONA MARIN.

ANTECEDENTES Ante el juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, El demandante llamó a juicio a la sociedad accionada, a fin de que fuere reintegrado al cargo desempeñado al momento del despido, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido y hasta el reintegro o en subsidio a que se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, y las demás acreencias laborales acreditadas en el proceso.

Afirmó como sustento de sus pretensiones que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo de duración indefinida, que los extremos fueron 26 de diciembre de 1977 y hasta el 13 de octubre de 1999; que no obstante haber suscrito contrato escrito de trabajo éste se novó por acuerdo entre ellas a término indefinido a partir de marzo de 1982, acuerdo que tiene como base el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo 1982-1984 suscrita entre COOLECHERA Y SINTRACOOLECHERA.; que el último cargo fue JEFE DE PERSONAL, con una asignación mensual de 1.775.184.; que el 13 de octubre de 1999 fue despedido sin justa causa por expedir un certificado y mandar un memorando al Consejo de Administración sobre la falta de control en las hojas de vida de los trabajadores; que al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Al ser noticiada de la demanda, la sociedad accionada se opuso a las súplicas, y respondió los hechos diciendo: que la vinculación fue por el termino de un año; que es cierto lo del último cargo y el salario; que la entidad le comunicó al demandante las justas causas para despedirlo; que debería probar si era beneficiario de la convención colectiva pero que la jurisprudencia es clara respecto de la sindicalización de las personas con esos cargos.

El Jugado del conocimiento, en sentencia calendada del 10 de agosto de 2001, resolvió la litis y acogió la súplica principal de reintegro (a mas tardar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo) y los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales o convencionales, se autorizó la compensación de las sumas pagadas y se condenó en costas a la sociedad vencida en juicio.

Al resolver la alzada, por apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad demandada, el sentenciador de segunda instancia Confirmó la decisión condenatoria y fijó costas en la instancia. RECURSO DE CASACION Dos cargos formula el apoderado de la recurrente, y fija así el alcance de la impugnación: “Aspira el recurso que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia gravada, para que, en la sede de instancia subsiguiente, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones e imponga las costas al actor.

En subsidio, que la CASE IGUALMENTE y, en el fallo de reemplazo, acoja la petición subsidiaria de la demanda inicial. CARGO PRIMERO En este cargo denuncia la aplicación indebida de los artículos 7, literal a), num. 6 y 8; numeral 5 de del Dec. 2351 de 1965, a consecuencia de evidentes errores de hecho por haber apreciado equivocadamente los documentos auténticos de folios 20, 21, 23 y 78 del expediente y el testimonio de Virgilio Antonio Vizcaino Zagarra.

El error evidentes de hecho consistió en darse por demostrado que la empresa no tuvo una justa causa para prescindir de los servicios del extrabajador y que por tanto el despido fue injusto. En la demostración del cargo dice que no fue materia de debate que Miguel Cervantes fue suspendido de las funciones de jefe de bodega mientras se investigaba una posible falta cometida por él, que los documentos de folios 20, 21 y 23 dan cuenta que estando suspendido, el señor Cervantes fue encargado de reemplazar a Pablo Cohen en dos periodos de vacaciones, dice que no registran los autos ninguna otra prueba que indique que Cervantes, durante el 18 de agosto de 1998 y el 2 de agosto de 1999 hubiese desempeñado funciones de reemplazo similares.

Si fue supernumerario fue dentro de los periodos a que se refieren las pruebas reseñadas, de ellas no puede concluirse sin incurrir en manifiesto error, que tal calidad fue de un año y que la ostentó en ese periodo. Para el censor resulta claro que cuando el demandante firmó la certificación de folios 78- en el sentido que el señor Cervantes Rodríguez actualmente desempeña el cargo de supernumerario- incurrió en inexactitud, que es, entre otras, la falta que se le imputó para el despido.

Lo dicho pone de resalto que el juzgador ad quem al atribuir a esa probanza, unida a las otras, plena credibilidad acerca de la veracidad de su contenido y deducir de ella que Cervantes tenía la calidad de supernumerario, hizo una equivocada estimación de esos medios de prueba e incurrió en el yerro fáctico. Igual cabe predicar del testimonio rendido por Virgilio Antonio Vizcaino (folios 88 a 91), pues al cuestinarsele “PREGUNTADO: Diga el declarante si en el año 1998, una vez separado de su cargo en la bodega de leche en polvo, se le ordenó a Miguel Cervantes reemplazar a otros trabajadores en sus periodos de vacaciones, tal como Pablo Cohen y Abraham Camargo?.

Responde: Si, con algunas explicaciones. Por ello no se discute que Cervantes, entre marzo y agosto de 1998, reemplazó a Cohen y a Camargo en sus vacaciones, pero no demuestra la certificación que se hubiere desempeñado como tal en agosto de 1999 para que pudiera tenerse como veraz la certificación de folios 78, por ello es incuestionable que el juzgador erró en la apreciación del referido testimonio y le dio un alcance que no tiene.

LA REPLICA Dice el opositor que la proposición jurídica es incompleta por cuanto solo se incluyó el artículo 7 literal A numerales 6 y 8 del decreto 2351 de 1965 (ley 48 de 1968) y no menciona los artículos 58, 59, 60 y 61 del CST, que relacionan las obligaciones y prohibiciones a trabajadores y empleadores. Agrega que el Tribunal al decidir hizo un análisis de la carta de despido que no fue objeto de crítica por el recurrente, y cuyo estudio se ajusta a las normas procesales probatorias.

Que el documento de folios 20 fue correctamente analizado por el Tribunal y en las de folios 21 y 23 no se encuentra ninguna errada apreciación, igual sucede con la declaración del señor Virgilio Vizcaino no fue erróneamente apreciada, y concluye que no se demuestran los errores de hecho endilgados al Tribunal. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en cuanto al reparo técnico que le hace a la acusación respecto de la proposición jurídica incompleta, ya que la censura citó la norma jurídica que gobierna el reintegro, y además, conforme a lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, basta con citar una norma jurídica de las que fue o debió ser base esencial del fallo, sin necesidad de integrar una proposición jurídica completa y, ese cometido, está cumplido suficientemente en este caso.

En lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que: “El demandante obró correctamente al expedir la certificación aludiendo que MIGUEL CERVANTES RODRIGUEZ, se desempeñaba como SUPERNUMERARIO, ya que la realidad procesal así lo demuestra. No entiende la Sala de donde infiere la demandada que así no lo era, pues de sus mismas pruebas dimana claramente, que este empleado fue suspendido de sus labores en la bodega y reemplazaba a los trabajadores que salían de vacaciones o licencia de la empresa, lo que quiere decir que actuaba como SUPERNUMERARIO, nombre conocido en las empresas para señalar a la persona que ocupa ocasionalmente cargos diferentes, con funciones diferentes.

“Igualmente no entiende la Sala, cual fue el estupor de la empresa demandada al señalar en su carta de despido: “como si fuera poco con fecha 04 de octubre de 1999, usted dirigió un memorando al Consejo de Administración y en donde le manifiesta nuevamente la falta de control en las hojas de vida…provocando como es natural determinaciones conflictivas en la aplicación de las medidas por parte de la gerencia” si precisamente y como quedó transcrito anteriormente, lo que está haciendo con este memorial el trabajador, es alertarla para que no cometa errores en la liquidación de dichos contratos, que entre otras cosas, no era de carácter obligatorio sino una simple sugerencia, que la empresa vería si acataba o no”.

Como quiera que el cargo se enderezó por la vía de los hechos, debe examinarse la prueba que cita el recurrente, con el fin de verificar, si en verdad se cometió un yerro fáctico, con el carácter de ostensible, que permita la quiebra del fallo gravado. En primer lugar debe precisarse que los documentos de folios 20 y 21 son unos memorandos, dirigidos al señor Miguel Cervantes, en que se le confiere un encargo como supernumerario para reemplazar a PABLO COHEN durante dos periodos de vacaciones comprendidos entre 12 de marzo a 18 de abril de 1998 y el de folios 23, otro similar, para reemplazar a ABRAHAM CAMARGO.

De cara a lo perseguido por la censura, dichos documentos no solo son intrascendentes, sino que no acreditan un yerro fáctico ostensible, pues solo dan cuenta que el referido trabajador, iba a reemplazar unas vacaciones de sus compañeros de trabajo. Ahora, en verdad el señor CERVANTES RODRIGUEZ, de conformidad con la prueba aludida, sí ostentaba el cargo de supernumerario, que se entiende como aquel que reemplaza a otros cuando, por alguna razón (vacaciones, calamidad doméstica etc.), no esté desempeñando el cargo; por ello, se insiste, la citada prueba no permite colegir la existencia de un error de hecho con el carácter de manifiesto, como lo exige el artículo 7 de la ley 16 de 1969.

El documento de folios 78 (aportado en copia simple) da cuenta que el señor ALBERTO GAONA MARIN certificó, en su calidad de Jefe de Personal, que el señor Miguel Cervantes Rodríguez, labora al servicio de esa empresa desde el 5 de octubre de 1990 y que el cargo actual es de supernumerario. La simple lectura del escrito no permite concluir que exista un yerro fáctico; con dicho documento solo acredita una certificación, cuya expedición- dicho sea de paso- estaba confiada al trabajador por razón de sus funciones, conforme al manual obrante a folios 6 a 8, y en las que se incluye la de “Firmar y expedir las certificaciones y referencias del personal que le sean solicitadas”.

Según lo dicho, el trabajador no pudo haber incumplido con las obligaciones y prohibiciones, ya que se limitó a cumplir, se reitera, un acto propio de sus funciones. Como el censor no demostró los dislates fácticos con la prueba calificada por la ley para tal efecto (artículo 7 de la ley 16 de 1969), no se estudia el testimonio del señor Virgilio A. Vizcaino Zagarra por no ser prueba apta para ese efecto.

No logra pues la censura demostrar un error con el carácter de ostensible y por tanto el cargo no esta llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467, 470, (37 del decreto 2351 de 1965, 471 del artículo 38 del decreto 2351 de 1965) 7º literal A, numerales 6 y 8 numerales 5 y 39 del decreto 2351 de 1965, y 12 del decreto 1373 de 1966.

Dice que los errores evidentes de hecho provinieron de la equivocada estimación de la convención colectiva de trabajo (cláusula tercera), el contrato de trabajo de folios 4 y 5, y los documento de folios 59 a 61, los que tienen el carácter de auténticos. Los errores evidentes de hecho consistieron en: 1-.tener como probado que el trabajador fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde marzo 24 de 1982 y hasta la terminación del contrato laboral. 2.-Dar por demostrado, que la calidad de beneficiario de la convención, derivó de haber cotizado para el sindicato durante el termino de su vigencia y especialmente con posterioridad al 16 de junio de 1999.

Considerar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue de duración indefinida y no a término fijo. Para sustentar el cargo, dice el recurrente que: en el fallo el Tribunal hizo suyas las argumentaciones y consideraciones del Juzgado en punto a la modalidad de vinculación. Agrega que el fallo no aplica la convención con fundamento en que el trabajador fue afiliado al sindicato, sino por que era beneficiario de la convención al haber cumplido con las cotizaciones y de las pruebas que militan a folios 59 a 61, en que consta que le hicieron deducciones del salario con destino a la agremiación sindical.

Pero según el censor no basta hacer aportes eventuales al sindicato, es necesario hacerlo de manera constante. Por ello no se le puede dar el carácter de permanente a dos cotizaciones, y menos decir con fundamento en ello, que a la fecha del despido se cotizaba para el sindicato. El haber cotizado una vez no significa que se hubiere aportado siempre.

La errónea estimación de los documentos de folios 59 a 61 llevó al juzgador a hacer una equivocada valoración de la convención colectiva, al haber extendido sus efectos al trabajador demandante en lo relativo a la duración del contrato al no tenerlo como fijo, sino indefinido. LA REPLICA Dice que el acervo probatorio es irrefutable respecto de la vinculación del trabajador a término indefinido, además que la norma convencional (cláusula tercera) no trae excepciones en cuanto a la aplicación de la convención. Agrega que el cargo esta referido a que no es beneficiario de la convención quien no esté afiliado a la agremiación sindical y ello no es cierto porque las convenciones colectivas se aplican tanto a los trabajadores sindicalizados, como a los no sindicalizados, siempre que el sindicato agrupe a mas de una tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Que debe observarse que no fue objeto de discusión el número de trabajadores sindicalizados para la aplicación de la convención y la Corte ha dicho que cuando el sindicato es mayoritario la convención se aplica de manera automática porque surge de un mandato legal y las retenciones de cuotas sindicales corresponde hacerlas a la empresa, por ello, háganse o no las retenciones la convención tiene que aplicarse; concluye diciendo que es el Juez el que tiene la facultad de decidir entre el reintegro o la indemnización. SE CONSIDERA Un juicio a priori, permite colegir, sin dubitación, que el contrato de trabajo (folios 4 y 5) enuncia textualmente lo que la censura dice, es decir, que en la cláusula segunda del mismo se pactó como término de duración el de un año. De su lado, la convención colectiva da cuenta que los contratos de trabajo celebrados con la Cooperativa demandada, incluido el del señor GAONA MARIN, se convirtieron en la modalidad de indefinidos, al tenor de la cláusula tercera de la citada convención colectiva.

Es cierto, como lo destaca la censura, que el Tribunal al confirmar el fallo recurrido se entiende que prohíja los argumentos del a quo en punto a la extensión de la convención al demandante, con fundamento en la deducción de cuotas sindicales que al trabajador se le hacía de su correspondiente salario, pero no lo es que el actor no se beneficiare de dicho acto colectivo, pues, precisamente, las probanzas que el cargo ataca dan cuenta que al señor Gaona Marin se le hacían deducciones por concepto de cuota sindical y por tanto cotizaba para la agremiación sindical a efectos de que se le aplicara el texto convencional, bien como afiliado a la agremiación Sindical (Art. 38 Decreto 2351 de 1965) o como beneficiario de ésta aunque no sindicalizado (Art. 39 Decreto 2351 de 1965).

Lo anterior indica que el actor era beneficiario de la convención y, de paso- que de los documentos atacados no se puede derivar la existencia de un error de hecho ostensible que permita la quiebra del fallo. Como en esencia el cargo se edifica sobre ese aspecto, no esta llamado a prosperar. Igual cosa puede predicarse de la convención colectiva, que el cargo cita como mal apreciada, pues el Juzgador ad quem, como atrás se anotó, al hacer suyos los argumentos del juzgado del conocimiento, solo aludió a lo que textualmente contiene esa pieza probatoria, valga decir que la vinculación laboral del demandante tenía la connotación de ser a término indefinido por disponerlo así el texto convencional.

No sobra agregar que en el expediente obra cláusula adicional al contrato de trabajo, suscrita por empleador y trabajador (ver folio 288) en que se consagra la vinculación a término indefinido del demandante, de conformidad con la cláusula tercera de la convención colectiva y por tanto, si el cargo llegare a ser fundado, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, ya que esa cláusula no solo se fijó en concordancia con la convención colectiva, sino que se dijo que haría parte del contrato de trabajo, y por ende la vinculación tiene que entenderse como a término indefinido.

Colofón de lo dicho es que el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la recurrente, teniendo en cuenta que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2002, en el juicio seguido por ALBERTO CESAR GAONA MARIN contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLANTICO LTDA “COOLECHERA”.

Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13