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18953(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18953 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Acta N° 56 Radicación N° 18953 Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JACOBO DEL RIO POLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de febrero de 2002, en el juicio seguido contra LINEAS AGROMAR S. A. I.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con la finalidad de obtener las condenas por sueldos, cesantía, sus intereses, vacaciones por el período 91-04-08 a 92-05-06 y otras “proporcionales”, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, un “saldo de nómina de diciembre de 1992”, indemnización por despido, la moratoria, la “repatriación” del actor de Recife (Brasil) a Barranquilla (Colombia); tales peticiones fueron sustentadas en 5 hechos referentes a la vinculación laboral del demandante mediante contrato indefinido “durante el tiempo que transcurrió entre el 1° de febrero de 1984 y el 5 de enero de 1993”; que se desempeñaba como timonel y devengaba un salario promedio de $473.473.80, fue despedido de manera ilegal e injusta porque “la empleadora incumplió la obligación prevista en el parágrafo final del art. 7° del decreto 2351 de 1965”, y no le ha cancelado las acreencias aquí reclamadas.

Al responder la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones del actor; admitió los extremos de la relación laboral y el salario, pero explicó que el contrato fue celebrado por “viaje redondo”, renovable por los viajes sucesivos y sufrió suspensiones por licencias no remuneradas y sanciones disciplinarias. Agregó que el cargo de timonel lo desarrolló el accionante desde el 25 de enero de 1992 y que la relación laboral terminó por justa causa según comunicación del 5 de enero de 1993 suscrita por el demandante, quien fue desembarcado en la ciudad de Recife, Brasil y permaneció detenido hasta mayo siguiente.

Explicó que los gastos que asumió la empresa por la gravísima falta cometida por el trabajador ascendieron a $12.047.032 y que la liquidación final de él apenas arrojó el total de $4.846.691, por lo cual se hizo la deducción correspondiente quedándole un saldo a su cargo; anotó que estaba facultada para ello según autorización expresa contenida en el contrato celebrado por las partes pues allí consta que se pueden deducir de sus salarios y prestaciones los valores para compensar los daños, perjuicios a la nave, pasajes, multas, honorarios, diligencias e investigaciones por trasgresión a las leyes o reglamentos colombianos o de otros países.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación expresamente autorizada, y la acaecida “entre eventuales condenas (indemnización por despido, gastos de repatriación, salarios caídos y costas) y el saldo insoluto a cargo del Sr. Del Río”. En subsidio formuló el medio exceptivo que denominó “retención del auxilio de cesantía de acuerdo con el art. 250 del C. S. T.”.

(fols. 62 a 65). II. DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia dictada el 19 de febrero de 1997, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del actor y se abstuvo de imponer costas en la instancia (fols. 202 a 205). Apeló el apoderado del accionante. III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión del a quo y tampoco asignó costas en la alzada.

Para su definición el ad quem transcribió la comunicación de despido de fol. 26 y aludió a la causa invocada para ello, esto es, la agresión del accionante al mayordomo contador, sin razón aparente, causándole lesiones con arma cortopunzante durante la travesía hacia un Puerto en Brasil. Enseguida explicó el juzgador que ese hecho se halla probado en el expediente con las distintas declaraciones de terceros a las cuales se refirió para luego señalar que la conducta reprochada al trabajador encuadra en la causal referente a actos graves y delictuosos que no requerían de previa investigación por la justicia penal, conforme con un aparte de una sentencia de la Corte que transcribió. De otro lado, reprodujo el Tribunal la cláusula novena del contrato de trabajo celebrado por las partes, para concluir: “..Lo anterior significa una autorización global a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género (sic) de actividades que sean objeto del contrato de trabajo lo hagan indispensable, como es el caso en comento, siendo válido que autorice el trabajador, en documento escrito y de carácter general o puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo el cual es claro en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ello.

“Durante la audiencia de interrogatorio al demandante, folios 197 a 198, acepto (sic) que el documento visible a folio 39 fue escrito de su puño y letra y autorizando que le dedujeran de sus prestaciones los gastos que generaba (sic) los honorarios de un abogado, la fianza para salir de prisión. “La decisión de primera instancia se confirmará por no demostrar el demandante los hechos que argumentó como eximentes de su responsabilidad” (fol. 220) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del accionante con el propósito de que se case la sentencia acusada y en sede de instancia, revocada la decisión del primer grado, se profieran las condenas en la forma señalada en la demanda inicial. Dos cargos se formularon, sin que tuvieran réplica; se estudian en el orden propuesto. V. PRIMER CARGO Textualmente se expone así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Parágrafo del Art. 7° del Decreto 2351 de 1965, C.P., art. 29; artículos 61 C.P.L, como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos y la falta de apreciación de otros.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: PRIMER ERROR: Dar por establecido sin estarlo, que la carta de despido le fue entregada por la demandada al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo y que por lo mismo dar por demostrado sin estarlo que al momento de la terminación del contrato de trabajo se le invoco la causal que aparece plasmada en el documento que reposa a fI. 26 del expediente.

SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada creó y emitió un documento en el cual se describen unas conductas presuntamente cometidas por el actor, pero después de más de un mes de estar retenido el actor en el Brasil. PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: a) Carta de despido fI. 26 PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Comunicación del Jefe de Personal de la demandada con destino a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. con sello de recibido 05 de marzo de 1993. fl. 33. b) Comunicación del Jefe de Personal de la demandada con destino a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con sello de radicado 17 de febrero de 1993. fI.

32. DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE HECHO: “Hago consistir los errores indicados, en que el ad quem da por demostrado, sin estarlo, que la demandada comunicó en los términos ordenados por la Ley al actor, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la causal en que se fundamenta la empresa para darlo por terminado. De la carta de despido no se deduce que el contenido de la misma le hubiese sido comunicada al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo y sí aparece en los folios 32 y 33 que la carta de despido fabricada por la demandada, le fue entregada después de 45 días de haber dado por terminado el contrato de trabajo.

Lo anterior es corroborado por la afirmación que se hace en el fl. 32, en los siguientes términos: “Para efectos legales de constituir prueba de fecha cierta..”, es decir que para el 17 de febrero de 1993 todavía no había entregado la carta de despido al actor, ni tampoco la había enviado siquiera por correo certificado a la última dirección informada por el trabajador.

“El parágrafo del articulo 7 del Decreto 2351 de 1965, ordena en forma expresa que la parte que termina el contrato de trabajo debe informar a la otra, al momento de la extinción del mismo, la causal o motivo de la terminación, como prerrequisito formal para la terminación del contrato de trabajo justificadamente. “En el caso que nos ocupa, no se trata de entrar en la discusión acerca de si existió o no la falta que se le pretende imputar en este proceso, sino se cumplió con el requisito de invocar la causal al momento de la extinción del contrato de trabajo”.

(fols. 13 y 14 C. Casación) VI. SE CONSIDERA Es pertinente advertir ante todo, que la proposición jurídica del cargo resulta suficiente, con la mención del art. 7° del Dec. 2351 de 1965, en la medida en que el recurrente se propone demostrar un desacierto del Tribunal por no haber establecido una supuesta falta de inmediatez entre la fecha de la ocurrencia del hecho imputado para finalizar el contrato de trabajo y aquella en la cual se le comunicó esa decisión. De este modo lo que se persigue finalmente, está contemplado en la disposición legal, esto es, tal declaración derivada del contenido de su párrafo y la consecuencial indemnización por despido.

Así examinadas las pruebas citadas en el cargo no se observa un yerro de naturaleza ostensible. En efecto, la comunicación de despido vista a folio 26 está fechada el 5 de enero de 1993 y recibida sin anotación alguna por parte del demandante, luego de ella bien puede inferirse el requisito de la oportunidad de la decisión rescisoria del contrato de trabajo, que echa de menos la censura.

Ese hecho no se desvirtúa por la existencia de las comunicaciones vistas a fols. 32 y 33 del expediente, dirigidas por la sociedad demandada al Ministerio de Trabajo informándole de la finalización del convenio laboral, puesto que aunque calendadas en fecha posterior, febrero 17 y marzo 12 de 1993, contienen el mismo dato arriba anotado, atinente a la fecha del mencionado despido, esto es, el 5 de enero de ese año. En la primera de ellas se anota que “ Para efectos legales y constituir prueba de fecha cierta, estamos haciéndoles llegar copia de la carta de retiro enviada a nuestro extra-bajador señor JACOBO DEL RÍO POLO, quien laboró en esta Empresa desde 1º de febrero de 1984, hasta el 5 de enero de 1993 cancelándose su contrato de trabajo en fecha 5.01.93 por Justa Causa ”.

De este modo, no obstante la advertencia de dejar constancia probatoria de la fecha del despido ante la autoridad administrativa Colombiana, ello no contradice la observación contenida en la misma documental acerca de la fecha de la comunicación de despido de fol. 26, la que según se estableció, aparece recibida por el accionante. Por su parte la carta del fol. 33, también se refiere a los mismos extremos del contrato de trabajo y a su finalización por justa causa, agregando lo referente al valor liquidado por prestaciones sociales y los descuentos producidos con saldo a cargo del trabajador.

Luego, frente al punto de la oportunidad del despido, tampoco contradice la mencionada comunicación de despido obrante a fol. 26. Conforme a lo considerado, el cargo no prospera. VII. SEGUNDO CARGO Se anuncia así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de las siguientes disposiciones del orden nacional y de la Constitución Política: C.S.T, arts. 13, 21, 29, 59, numeral 1, 65, 149.

DESARROLLO DEL CARGO: “El ad quem, vulnero la normatividad sustantiva señalada, por cuanto absolvió a la demandada, con el argumento de que en el contrato de trabajo se encontraba una autorización genérica, sin tener en cuenta que las autorizaciones como la descrita, resulta manifiestamente contrarias a los arts. 59 y 149 del C.S.T.. El numeral 1 del art. 59 mencionado, indica que el patrono para deducir, retener, compensar suma alguna, debe contar con una autorización expresa del trabajador para cada caso y lo que es peor, según el art. 149 del mismo estatuto laboral, prohíbe dichas compensaciones, retenciones, sin autorización escrita del trabajador para cada caso y si el total de la deuda supera los tres salarios mínimos del trabajadores, no se puede hacer sino con orden judicial, así existiera autorización del trabajador.

En este caso, el monto de las sumas retenidas, supera con creces el salario del actor, multiplicado por tres; tampoco existe autorización expresa para cada caso. “Lo que pretende la Ley, es que el asalariado no sea objeto de atropello por parte de los patronos y que en caso de que se haga necesario autorizar un descuento, retención o compensación, sea por obligaciones preexistentes y en manera alguna sobre créditos futuros.

“En vista de que el ad quem absolvió a la empresa, en razón a la inaplicación de los arts. 59, 149 señalados, corno consecuencia de haberle dado plena validez a un contrato que a su vez era contrario a la Ley, llevo al Tribunal a absolver a la demandada de la indemnización moratoria dada la inaplicación del art. 65 del C.S.T. El contrato de trabajo suscrito entre las partes, resulta contrario a los arts. 13 y 21 del C.S.T., ya que viola el mínimo legal y por lo mismo resulta ineficaz, además de estar en disonancia total con los arts. 59 y 149, lo cual no sirve de excusa o argumento patronal para acreditar la buena fe.

“Sí no se hubiera incurrido en la falta de aplicación endilgada, el Tribunal habría ordenado el pago de la acreencia laboral que figura en el fI. 5 del expediente y en consecuencia habría impartido la condena por la indemnización moratoria”. (fols 14 y 15 C. Casación) VIII. SE CONSIDERA Respecto a los descuentos efectuados por la demandada de la liquidación final de las acreencias laborales del accionante, la acusación considera que el Tribunal aceptó la autorización general contenida en el contrato de trabajo, cuando en su concepto se requería de una expresa, según los arts. 59 y 149 del C. S. del T, además que por superar el tope de 3 salarios mínimos, la deducción exigía orden judicial.

Al respecto observa la Sala que el Tribunal tuvo en cuenta dos medios de prueba, para llegar a la convicción de que la demandada estaba facultada para el aludido descuento. Ello es así toda vez que en el aparte correspondiente de la sentencia se reprodujo la cláusula novena del contrato de trabajo y se aludió además a la documental obrante a fol. 39 del expediente y se explicó que: “..Lo anterior significa una autorización global a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo lo hagan indispensable, como es el caso en comento, siendo válido que autorice el trabajador, en documento escrito y de carácter general o puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo el cual es claro en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ello.

“Durante la audiencia de interrogatorio al demandante, folios 197 a 198, acepto (sic) que el documento visible a folio 39 fue escrito de su puño y letra y autorizando que le dedujeran de sus prestaciones los gastos que generaba los honorarios de un abogado, la fianza para salir de prisión..” De este modo, se advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta una autorización genérica o global, supuesto del cual parte la censura, sino que finalmente encontró demostrada en el proceso la existencia de una “específica”, derivada de la cláusula contractual mencionada y del documento de fol. 39, al cual dijo el ad quem, se refirió el actor al absolver interrogatorio de parte.

Lo anterior significa que para examinar la legalidad de la decisión, debía acudirse al contenido de las pruebas reseñadas para establecer si le asistía razón al recurrente respecto al reparo, pero a ello no puede procederse en vista de que el cargo se formuló por la vía directa, ajena a los hechos y a los medios probatorios. El cargo no es viable y adicionalmente, debe anotarse que respecto al tema de la exigencia que plantea el cargo, acerca de la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supera el límite legal de 3 salarios mensuales, esta es requisito que consagra el art. 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, para garantizar así que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador.

Pero en modo alguno puede aceptarse, como lo propone el ataque, que para casos como el presente, en los que el descuento de la obligación se hace de la liquidación final de prestaciones del trabajador deba obtenerse previamente la aludida autorización, pues carecería de toda razón de ser. No habrá lugar a costas, ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de febrero de 2002, en el juicio seguido por JACOBO DEL RIO POLO contra LINEAS AGROMAR S. A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12