CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.953 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.953 Proceso No 18953 Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 188 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa adelantada contra el señor WILLIAM DURÁN YEPES, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1-. El 14 de septiembre de 1997, cuando la Fuerza Disponible del Departamento de Policía Magdalena realizaba una requisa, en la calle 22 con Avenida del Ferrocarril de la ciudad de Santa Marta, retuvo el ciudadano WILLIAM DURÁN YEPES, quien portaba un revólver calibre 22, marca North América, sin salvoconducto. 2-. Adelantada la investigación, la Fiscalía Doce Seccional de Santa Marta, al calificar el mérito del sumario, el 10 de febrero de 1998, profirió resolución de acusación contra el mencionado señor, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 3664 del 1986. 3-.
La causa empezó a adelantarse en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, y se avanzó hasta el señalamiento de fecha para iniciar la audiencia pública. 4-. Sin embargo, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se abstuvo de continuar la causa, y en auto del 1 de agosto de 2001, manifestó su falta de competencia, en el entendido que al tenor del numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal pasó a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Entonces, remitió el expediente al que estimó competente y le propuso colisión en el evento de no compartir su criterio. 5-. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, plantea que en la norma atrás citada se mantuvo la competencia de los Juzgados Penales del Circuito, tratándose del referido hecho punible.
Aduce en sustento, el propósito que inspiró la creación de los juzgados especializados, desde la Ley 2ª de 1984 a la fecha, no diversa de conjurar las actividades de las organizaciones criminales, y que encuentra proyectada en el actual estatuto de procedimiento penal. Con asidero en tales argumentos, dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal para que dirimida la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.
La Sala de Casación Penal tiene la atribución legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el caso examinado, pues así lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, tratándose de los incidentes de esta naturaleza surgidos en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. 2-.
En la definición de la controversia que distancia a las referidas autoridades judiciales en el presente asunto, constituye premisa la estructura del tipo definido en el artículo 365 del actual Código Penal, al cual se remite la norma de competencia transitoria que ambos Juzgados estiman con acierto es la llamada a regularlo, esto es, el ordinal 5º del artículo 5º de la Ley 600 de 2000, pero con abierto desacuerdo en la interpretación que se deriva de la misma.
En efecto, el citado artículo 365 de la Ley 599 de 2000 describe un tipo alternativo y compuesto, en el que se agrupan varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte), susceptibles de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas de defensa personal, municiones o explosivos), cada uno de los cuales puede configurar por sí sólo un hecho punible autónomo. 3-.
Por otra parte, al tenor del precitado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, resulta claro que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose del artículo 365 de nuevo Código Penal, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa se encuentran integradas en dicho precepto, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem). 4-.
Así lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, sentando el criterio que en esta oportunidad resulta forzoso reiterar: “Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería por qué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y "fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas", respectivamente, sino que el término "porte" fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá "De los delitos señalados en el artículo del Código Penal".
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas ” (Negrillas fuera de texto, auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). 5-. Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, donde no se discute que la conducta endilgada al procesado WILLIAM DURÁN YEPES configuró el porte de armas de fuego de defensa personal (no la fabricación ni el tráfico de municiones o explosivos), fuerza colegir que el conflicto negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho al que se remitirán los expedientes.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2