CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 49 RADICACION No. 18952 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor WILLIAM DEL CASTILLO FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La demanda inicial se promovió para que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar al actor al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, junto con el pago de las salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, con sus aumentos legales, y también fue solicitada la declaración referente a que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Igualmente fueron reclamadas como pretensiones principales el pago de lo que se pruebe en el juicio por concepto de horas extras y compensatorios, los salarios causados entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1993. Además, en forma subsidiaria, se pidió el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor se vinculó a la Zona Franca mediante un contrato de trabajo a término indefinido que transcurrió entre el 1º de enero de 1971 y el 13 de agosto de 1993, que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y que a la terminación de la relación laboral, que finalizó por “despido incausado”, devengaba un salario básico mensual de $140.086.00.
También reseñan que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada dejó de pagar al trabajador un considerable número de horas extras, compensatorios y los salarios causados entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1993, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación y pago del auxilio de cesantía definitiva y la indemnización por despido.
Igualmente mencionan que el accionante siempre estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, que pactó en la convención colectiva la garantía del reintegro. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al juicio a través de apoderado judicial sostuvo que la desvinculación del trabajador obedeció a lo dispuesto en los Decretos 2111 de 1992 y 1246 de 1993, que ordenaron la supresión de empleos y cargos.
Así mismo indicó que al acogerse el demandante a la tabla de indemnización estaba dando por terminada su relación laboral por mutuo acuerdo. En cuanto a los demás hechos, expresó que se atenía a lo que se demostrara. Por otra parte, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, pago, falta de jurisdicción y cualquiera otra que sea declarada de oficio.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de mayo de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, sentencia que fue confirmada totalmente en segunda instancia. El Tribunal concluyó que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo de duración indefinida y que si bien esa relación laboral terminó por supresión legal de empleos y cargos en la entidad demandada, ello no significa que su desvinculación no sea considerada como un despido sin justa causa que genera una indemnización, porque no es procedente el reintegro.
Al respecto indicó que el artículo 14 del Decreto 2111 de 1992 consagró el derecho a una indemnización, que fue cancelada al actor según lo informa la Resolución No. 00890 del 30 de julio de 1993. Acerca de las restantes pretensiones principales y subsidiarias, relacionadas con el reajuste del auxilio de cesantía, de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria advirtió que el acta de compromiso que aparece a folios 24 a 26 del cuaderno de instancia no es prueba contundente para determinar que el actor laboró hasta el 13 de agosto de 1993.
Anotó igualmente que según la carta de terminación del contrato de trabajo, el cargo del demandante fue suprimido a partir del 30 de junio de 1993 de conformidad con el Decreto 2111 de 1992 y resaltó al respecto que no obra prueba en el expediente documental o testimonial relativa a que la terminación del vínculo laboral se hiciera efectiva el 13 de agosto de 1993 y que no puede asignarse tal merito a la simple afirmación contenida en la demanda.
Posteriormente señaló que “ por la probanza en este proceso, aunque la Resolución No 00890 esta fechada 30 de julio de 1993, reconoce una obligación de conformidad con el Decreto 2111 de 1992, la empresa hizo una reducción de personal y el Decreto 1246 de junio 30 de 1993, suprimió 141 cargos, y que el Señor WILLIAM DEL CASTILLO, se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, le fue cancelado su contrato de trabajo el día 30 de junio de 1993 y resuelve cancelarle la indemnización por terminación del contrato, folio 31 del informativo.”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte convertida en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar disponga el pago de horas extras, compensatorios, los salarios causados entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1993, el reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
Con este propósito la acusación presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 14, 15, 16 y 20 Del Decreto 211 de 1992; 127 y 467 del C.S. del T.;
Decreto 3135 de 1968. En concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes dislates fácticos que señala al Tribunal: “Primer error: Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio concluyó el día 30 de junio de 1993, a pesar de existir prueba en contrario. “Segundo error: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según la prueba existente, el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el día 13 de agosto de 1993: “Tercer error: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.
“Cuarto error, no dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente acreditada y presumida.” A continuación reseña que los errores fácticos anotados se debieron a la apreciación errónea del acta de compromiso (fls. 24 a 26), la carta de despido (fl. 27) y la indemnización por despido (fl. 31). Así como por la falta de apreciación de la certificación de socio sindical (fl. 4).
Expresa la censura que el juzgador de segundo grado incurrió en los dos primeros yerros de hecho resaltados al asumir una conclusión totalmente equivocada del acta de compromiso al establecer que ésta no es prueba contundente para acreditar que el demandante laboró hasta el 13 de agosto de 1993, pues estima que en ella se pactó expresamente que “las cartas de comunicación de cese de funciones se entregarán el día 13 de agosto de 1993, reconociéndose desde el día primero de julio hasta esta fecha la remuneración correspondiente al cargo que ocupa”.
Sostiene además que esa Corporación no apreció la certificación de socio expedida por la organización sindical, pues de lo contrario habría concluido que el trabajador pertenecía a tal agremiación y que por tanto se benefició del acuerdo antes anotado y también que esa constancia y el acta de compromiso aparece firmada por el señor Alberto Avila, Presidente del Sindicato de base.
Entiende la censura que el objetivo del acuerdo aludido tenía por finalidad aplazar la terminación de los contratos de trabajo y de ahí que la demandada se obligara a pagar los salarios hasta el 14 de agosto de 1993, luego al no tenerse en cuenta el tiempo laborado entre el 1º de julio al 13 de agosto de 1993, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la liquidación de la indemnización por despido injustificado quedaron mal liquidados.
Acerca de los errores tres y cuatro anotados a la decisión recurrida aduce la acusación que consisten en la evidente mala fe de la empleadora por su proceder incalificable de firmar un acta de compromiso con obligaciones claras para después pretender incumplirlas; por ello encuentra equivocado que el Tribunal entendiera que no pasó nada y que la entidad demandada actuó de buena fe, porque se puede evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores oficiales, bajo el supuesto que los compromisos particulares no obligan.
Posición que estima desacertada porque da pie para que al futuro no haya solución a los conflictos laborales. SE CONSIDERA La entidad demandada a través de la comunicación escrita visible a folio 30 del cuaderno principal informó al actor que se daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2111 de 1992, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Nro. 1246, también del 30 de junio de 1993, aprobó la supresión de cargos.
Documento que es dable entender fue elaborado y entregado a su destinatario en la fecha mencionada pues no aparece consignada en él ninguna constancia en contrario; al respecto, sólo se sabe que fue recibido por el trabajador puesto que el mismo lo aportó al proceso, luego es razonable entender como lo hizo el Tribunal que ese día finalizó la relación laboral aludida.
Inferencia que encuentra respaldo en la Resolución 00890 del 30 de julio de1993, mediante la cual se dispone el pago de la indemnización al señor WILLIAM DEL CASTILLO, pues en este acto administrativo se indica que la entidad demandada se encuentra en liquidación, que el Decreto 1246 de junio 30 de 1993 suprimió 141 cargos y que el contrato de trabajo del actor terminó el mismo día en que fue expedido dicho decreto.
En estas condiciones se observa que el acta de compromiso suscrita el 14 de julio de1993, citada en el ataque, no demuestra que la relación laboral del demandante se haya extendido hasta el 13 de agosto de 1993, pues en ésta de manera genérica se acuerda que “Las cartas de comunicación de cese de funciones se entregarán el día 13 de agosto de 1993, reconociéndose desde el día primero de julio hasta esta fecha la remuneración correspondiente al cargo que ocupa”, de manera que no es viable deducir de este pacto que la relación laboral del demandante se haya prorrogado hasta aquella fecha, pues no hace ninguna alusión directa al demandante y menos referente a que su relación laboral no haya fenecido el 30 de junio de 1993 como lo informan los documentos previamente examinados.
No demuestra en consecuencia la acusación los dos primeros errores fácticos señalados a la decisión recurrida, por tanto no es procedente el examen de la certificación de la organización sindical señalada como dejada de apreciar en el cargo, pues corresponde a una declaración de tercero que no es prueba hábil en casación laboral, porque de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 sólo tienen tal condición los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Documento que solamente se habría podido estudiar, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, en el supuesto de haber tenido prosperidad la acusación, para ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho acreditados con las pruebas idóneas en este recurso, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala. Finalmente se advierte que el Tribunal no se pronunció con relación a la indemnización moratoria reclamada, lo cual es apenas lógico dado que no existió ninguna condena principal, luego en modo alguno pudo haber incurrido en error de hecho relacionado con la supuesta buena o mala fe de la empleadora al omitir el pago de alguna de las acreencias pretendidas, pues está claro que la parte actora no demostró que se adeudara alguna de ellas.
El cargo, en consecuencia, no prospera; sin embargo no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por WILLIAM DEL CASTILLO FONTALVO contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE