18950 CARACOL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.18950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18950 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2001, en el juicio que instauró ALBERTO RAFAEL MERCADO TAPIA.
ANTECEDENTES ALBERTO RAFAEL MERCADO TAPIA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., para que se declarara que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1989 y el 27 de marzo de 1996 y que en consecuencia se le condenara al pago de las siguientes sumas o las mayores demostradas en el juicio: $3.049.793.30, por concepto de reliquidación de cesantía definitiva, $365.975.19, por sus intereses, más otra suma igual por indemnización y $15.605.76 diarios a título de sanción moratoria, a partir del 28 de marzo de 1996; reclamó además el pago de las vacaciones y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que por sentencia del 25 de julio de 1994, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $157.021.87 por indemnización por despido injusto; decisión que fue reformada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 17 de agosto de 1995 y en su lugar ordenó el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, condena efectivamente cancelada por la empresa; que el 27 de marzo de 1996 renunció al cargo y el 15 de abril siguiente la demandada practicó la liquidación final de prestaciones sociales, la que resultó ilegal porque la empresa conceptuó que el tiempo que el trabajador estuvo fuera de ella (2244 días) correspondía a “licencia y/o suspensiones”; anotó que los valores de las condenas que pretenden se obtienen aplicando el salario que tuvo en cuenta la sociedad accionada en esa liquidación, es decir, $468.173.oo y agregó que la orden de reintegro tiene ínsita la declaración de no solución de continuidad, criterio frente al cual transcribió apartes de sentencias de la Corte.
La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 25 a 29, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos atinentes a la existencia del juicio anterior que culminó con la orden de reintegrarlo en el cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir, también admitió que luego el trabajador renunció el 27 de marzo de 1996; anotó que en aquel proceso solicitó el mismo demandante la declaración de falta de solución de continuidad, pero que esa petición no fue atendida por el juzgador, sin que el accionante mostrara su reparo al respecto; de otra parte dijo que el auxilio de cesantía se cancela por tiempo real y efectivamente cumplido, por lo que descontó de la liquidación 2.244 días, que no fueron laborados por el trabajador; aceptó el valor del salario tomado como base de liquidación de la cesantía, pero advirtió que resulta superior al que debía tenerse en cuenta puesto que el actor no se reintegró al cargo y optó por renunciar.
De allí derivó que el verdadero salario era el que devengaba al momento del despido ($100.000) o el mínimo legal para 1996, de $142.000. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de mayo de 1999 (fls. 72 a 78, C. Ppal.), declaró que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad y que su duración fue entre el 1° de enero de 1989 y el 27 de marzo de 1996; en consecuencia condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $632.128.76 por reliquidación de cesantía e intereses, y la de $4.737.50 diarios por sanción moratoria; impuso costas a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 19 de diciembre de 2001 (fls. 90 a 91, C. Ppal.), reformó la sentencia del a quo, al fijar las condenas por cesantía y sus intereses en cuantías de $3.292.650.30 y $395.118.03, también al autorizar el descuento de la suma de $97.702.50 previamente pagada; además modificó el monto de la sanción por mora y la fijó en $15.605.77 diarios; no impuso costas en la instancia. El ad quem estableció textualmente que: “Entre las partes existió un proceso anterior que cursó en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en el que profirió sentencia (fls. 5 a 8), la cual fue reformada por esta Sala mediante providencia del 17 de agosto de 1995 (fls. 9 a 17) que ordenó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S. A. reintegrar al señor ALBERTO MERCADO TAPIA al cargo que ocupaba cuando fue despedido el 7 de diciembre de 1989 y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho despido.
“Los efectos de una condena de reintegro a un trabajador al cargo que ocupaba antes del despido injusto o ilegal han sido sentados desde hace varios años por la jurisprudencia colombiana. La orden judicial de reintegro implica que la relación se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo.
En otras palabras, no se afecta ni se interrumpe la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios debido a que este hecho fue ocasionado por un acto ilegal o injusto del empleador. “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo; ‘El empleador que por sentencia judicial resulte obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo que permaneció cesante por la decisión laboral ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio.’ (sent, Feb. 14/95, Rad. 6854).
“Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa demandada en su recurso de apelación en el sentido que de la sentencia de 17 de agosto de 1995 no se desprende la declaración de (sic) solución de continuidad de la relación de trabajo que existía entre las partes. Esta Sala de Decisión confirmará la decisión del juez de primera instancia en el sentido que entre la fecha de iniciación del contrato de trabajo que unió a las partes (1º de enero/89) y el 27 de marzo de 1996, fecha en que el demandante renunció, no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo.
En sentir de esta Sala de decisión es, por decir lo menos, insólito que una empresa vencida en juicio y condena –sic- a reintegrar a un trabajador, ponga en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, después de la renuncia, que todo el tiempo que duró el proceso que culminó con la orden de reintegro fue de ‘licencia y/o suspensiones’.
“Por las razones legales y jurisprudenciales arriba expuestas, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. debió tomar los 2.244 días señalados en la liquidación final del contrato del accionante como parte de la duración de dicho contrato de trabajo y no como ‘licencia y/o suspensiones’. Así las cosas, el total de días que duró la relación laboral entre las partes fue de 2.607.
“Sobre los motivos de ataque de la parte demandante, la Sala considera que habiendo estado vigente el contrato de trabajo celebrado por las partes entre el 1º de enero de 1989 y el 27 de marzo de 1996, fecha en que el demandante renunció (fl 2) debió observar el aquo –sic- que la misma empresa demandado –sic- utilizó como salario base de liquidación del contrato de trabajo la suma de $468.173 (fl 3), siendo por ende el salario del actor al momento de su renuncia. Esta es la suma que debió tomarse para establecer las condenas a reliquidación de cesantía, intereses y la moratoria del artículo 65 C.S.T.” (fls. 93 y 94, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada; en sede de instancia sea revocada la del a quo y en su lugar, absuelta la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.
Subsidiariamente aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto reformó la condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia la revoque y absuelva a la demandada por este concepto. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, “..de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida con violación de medio el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y como violación de fin en el mismo concepto los artículos 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 65, 127, 140, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 769 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas documentales que obran a folios 2, 3, 4, 5 a 8, 9 a 17.
“Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que no hubo cosa juzgada. “2º. No haber dado por probado, estándolo, que existió cosa juzgada.” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración dice que su “..inconformidad radica en cuanto a que se encuentra probado que el actor en el primer proceso reclamó como pretensión la declaración de la “no solución de continuidad del contrato de trabajo” entre la fecha de ingreso y el día en que efectivamente sea reintegrado..”.
Entonces indica que a fol. 2 se encuentra la renuncia del trabajador, en los fols. 3-4, la liquidación de prestaciones, en los del 5 al 8 el fallo de primer grado proferido en el juicio anterior y a fols. 9 a 17 el de la segunda instancia y resalta lo que se desprende respecto de cada una de esas documentales, advirtiendo que ellas no demuestran “la no solución de continuidad del contrato de trabajo” y añade “El ad quem, sin embargo, sólo cita por sus folios esas pruebas, las estimó con manifiesto error de hecho porque en relación con la cosa juzgada, punto objeto de la apelación, no se pronunció y sobre el tópico de la no solución de continuidad del contrato manifestó:..”.
Estima que se cumplen los tres requisitos para la existencia de la cosa juzgada, como son: las mismas partes, Alberto Rafael Mercado Tapia y Caracol, la misma causa, el despido del trabajador, y el mismo objeto, la declaratoria de no solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo. Resalta que en el fallo del a quo en el primer proceso (fol. 6) se dejó constancia de la petición del actor para que se declarara la falta de solución de continuidad, pero que en la parte resolutiva no hubo pronunciamiento al respecto porque se acogió la pretensión subsidiaria.
De otra parte reitera que el error del juzgador consistió en que el sentenciador “..No encontró en los fallos del primer proceso que el actor ya había reclamado la declaratoria de la ‘no solución de continuidad en el contrato de trabajo’, sin que el a quo y el ad quem se hubieren pronunciado sobre ese petitum. El actor, no obstante tener el interés jurídico para recurrir en casación, no interpuso el recurso extraordinario para que esa Sala se pronunciara sobre esa pretensión por lo cual, quedó en firme la decisión que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir menos lo pagado por concepto de prestaciones sociales.” (fl. 11, C. Corte).
Cita apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, que dice trata sobre el objeto en la figura de la cosa juzgada. LA REPLICA Anota el opositor que el ad quem apreció correctamente los documentos a que se refiere el recurrente. Que la censura no demuestra los errores de hecho protuberantes que le endilga a la sentencia, por lo que el cargo no debe prosperar.
Que la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo se origina en el juicio iniciado para obtener la cancelación completa de sus prestaciones sociales. Que la crítica de la prueba no tiene la profundidad necesaria para demostrar el yerro garrafal, lo que no permite inferir la equivocada apreciación de ella. SE CONSIDERA Empieza la Sala por advertir que si como el propio recurrente lo señala, refiriéndose a los documentos que menciona el cargo, el juzgador “..sólo cita por sus folios esas pruebas, las estimó con manifiesto error de hecho porque en relación con la cosa juzgada, punto objeto de la apelación, no se pronunció..”, esa supuesta omisión de emitir un pronunciamiento respecto al medio exceptivo de cosa juzgada, tenía el correctivo procesal que debió utilizar el afectado, de conformidad con el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitud de adición de la sentencia. Luego, al no hacerlo así, mal puede pretender en casación plantear dicho aspecto que debía haberse definido en la instancia. Pero aún de estimarse viable la acusación, la Sala encontraría que el juzgador partió del supuesto según el cual en el juicio adelantado con anterioridad, entre las mismas partes, fue definido el punto referente a la declaración de no haber existido solución de continuidad.
Así se infiere del aparte de la sentencia acusada que siguió al análisis jurídico, y que con sustento jurisprudencial, se hizo para luego señalar que “..Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa demandada en su recurso de apelación en el sentido que de la sentencia de 17 de agosto de 1995 no se desprende la declaración de (sic) solución de continuidad de la relación de trabajo que existía entre las partes..”.
Debe advertirse que no se trata de haberse declarado en el juicio precedente que existió solución de continuidad, sino que no la hubo, conforme se desprende del memorial de apelación al cual alude el aparte reproducido (fols. 81 a 83 C. Principal); luego resulta ser un lapsus calami del Tribunal la falta del expresión “no” en el texto trascrito.
Entonces, después de esta aclaración, se observa que contrario al supuesto del cual parte el recurrente, esto es, que hubo controversia sobre aquel tema, pero no definición judicial, el sentenciador consideró precisamente que aquella declaración de no haber solución de continuidad hizo parte de la sentencia dictada en el juicio precedente, el 17 de agosto de 1995, vale decir la de segunda instancia que dispuso el reintegro del trabajador al cargo que desarrollaba y el pago de los salarios dejados de percibir, con la autorización para que la demandada descontara lo pagado por prestaciones o indemnizaciones “definitivas”.
En consecuencia, correspondía al recurrente desvirtuar que de esa sentencia procedía la mencionada conclusión del ad quem para este caso. Es que en realidad aquella inferencia del juzgador resulta atendible si se tiene en cuenta que como lo destaca la propia acusación, la sentencia reseñada precisó en su parte resolutiva, además de la aludida disposición referente al reintegro del actor y al consecuencial pago de salarios insolutos, la orden de “..descontar lo pagado por la entidad demandada al actor por concepto de prestaciones sociales o indemnización definitivas.
Autorízase a la accionada para tal descuento..” (fol. 17 C. Principal). Luego, aún cuando no se hiciera expresamente la referida declaración de ausencia de solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro, ella podía deducirse por la autorización otorgada judicialmente a la demandada para descontar al accionante los pagos que había efectuado con carácter definitivo por concepto de prestaciones e indemnizaciones, luego del despido.
Así en principio, habría identidad respecto de esa pretendida declaración que ya hizo parte del proceso judicial anterior tramitado entre las mismas partes, pero ello no conduce a que se tenga por demostrada la existencia del fenómeno de cosa juzgada pues, contrario a lo que sostiene la impugnación, no existe identidad en la causa, ni en el objeto.
En efecto, el despido que originó el primer juicio, no es la causa invocada en el que ahora se define, como lo señala la impugnación, pues conforme con el hecho quinto de la demanda inicial del que ahora se juzga, la reclamación del demandante se originó en la falta de inclusión de todo el tiempo de labores en la liquidación final de prestaciones practicada en 1996.
Ese supuesto fáctico textualmente dice: “El 15 de abril de 1996 la empresa demandada pagó al demandante lo que ella consideró la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales. Esta liquidación es totalmente apartada del derecho puesto que por desconocimiento de la ley se conceptúa que los 2244 días que el actor estuvo fuera de la empresa son ´licencias y/o suspensiones´, tomando como tiempo de servicio para la liquidación solo 337 días, es decir, el tiempo servido con anterioridad al despido injusto que dio origen al reintegro.” (fol. 18 C. Principal) Y, de otro lado aunque se solicitó en este juicio la declaración de no haber existido solución de continuidad en la forma reseñada en los antecedentes del caso, en realidad el objeto principal de este proceso lo constituyó la reliquidación prestacional.
Luego aquella declaración resultaba innecesaria a los fines anotados, esto es, lograr los pagos completos de las acreencias laborales del actor liquidadas en el año de 1996, pues en la forma definida por el ad quem, el punto podía entenderse resuelto en el primer proceso. En todo caso se reitera que el descuento de 2244 días de la liquidación final de prestaciones fue la causa en este proceso, tendiente al reajuste de los derechos pagados al accionante en forma deficitaria por la empresa demandada y al pago de la indemnización moratoria; por ello, el ataque no prospera ya que no se acredita la plena identidad de dicho factor para tener por probada la institución de cosa juzgada.
El cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 46, 47, 54, 61, 62, 64, 127, 128, 132,149, 150, 153, 249, 259, 260 y 263 ibídem; artículo 1º de la ley 52 de 1975; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas documentales que obran a folios 2, 3, 4, 5 a 8, 9 a 17.
“Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con mala fe. “2º. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe.” (fls. 11 y 12, C. Corte). En la demostración dice que su “..inconformidad radica en cuanto a que no se encuentra comprobada una causal que permita deducir que la demandada actuó con mala fe..”.
Acude al contenido de la renuncia presentada por el actor (fol. 2), de la liquidación de prestaciones (fols. 3-4), de las sentencias proferidas en el primer juicio (fols. 5 a 17), que dice son pruebas de tales hechos pero no de la mala fe de la empleadora. Asegura que el juzgador no tuvo en cuenta como prueba que favorece a la accionada, aquella dimisión y su aceptación mediante la liquidación de prestaciones, lo mismo que el pago inmediato de ellas al trabajador en el monto que Caracol consideraba deber; y que tampoco vio el sentenciador en las decisiones del juicio precedente que el efecto del reintegro fue entendido de acuerdo con el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, además que ha sido objeto de múltiples interpretaciones.
Resalta que el actor no impugnó la decisión de segundo grado que definió el reintegro, para que en casación hubiera pronunciamiento respecto a la declaración de no haber existido solución de continuidad y que el hecho “de que no se hubiera declarado la no solución de continuidad del contrato de trabajo hace que quede a la interpretación del empleador qué ocurre con el tiempo que estuvo el trabajador sin prestar el servicio, es decir, el empleador no tiene certeza de si, durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, el trabajador tiene derecho al pago de todas las prestaciones legales máxime que en la orden de descontar lo pagado se incluyeron las primas de servicio que son prestación social o las indemnizaciones que no son prestación social.
“Esta interpretación de los efectos económicos de la sentencia que ordenó el reintegro debió haber sido tenido en cuenta para determinar que si –sic- existió buena fe por parte del empleador por no saber que hacer con el tiempo en que no prestó servicios el trabajador y no es descabellado el argumento de la ‘licencia y/o suspensión’ del contrato de trabajo del actor.” (fl. 14, C. Corte).Transcribe, en su apoyo, apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de marzo de 2000, radicación 12919.
LA REPLICA Manifiesta el opositor que la empleadora asume que actuó de mala fe, puesto que el cargo no discute los extremos de la relación laboral, que no hubo solución de continuidad, el último sueldo devengado, y que la empresa no canceló las prestaciones sociales completas al actor; que así no se demuestra error manifiesto alguno y que el sentido que le dio el fallador ad quem al artículo 65 del C.S.T., se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.
SE CONSIDERA Este cargo apunta a demostrar que la demandada actuó con buena fe al no tener en cuenta 2244 días de la liquidación final de prestaciones del actor, por considerar principalmente que no era imperativo para la demandada tener como efecto obligado de la sentencia de reintegro del trabajador, contabilizar ese tiempo transcurrido entre el despido y dicha orden judicial.
En especial observa la impugnación que el actor no recurrió la decisión de segundo grado que definió el reintegro, para que en casación hubiera pronunciamiento respecto a la declaración de no haber existido solución de continuidad y que el hecho “..de que no se hubiera declarado la no solución de continuidad del contrato de trabajo hace que quede a la interpretación del empleador qué ocurre con el tiempo que estuvo el trabajador sin prestar el servicio, es decir, el empleador no tiene certeza de si, durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, el trabajador tiene derecho al pago de todas las prestaciones legales máxime que en la orden de descontar lo pagado se incluyeron las primas de servicio que son prestación social o las indemnizaciones que no son prestación social..” Al respecto observa la Sala que en realidad en la sentencia proferida en el primer juicio adelantado entre las mismas partes se definió el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba en la sociedad demandada y el no haber pronunciamiento expreso en la parte resolutiva acerca de la falta de solución de continuidad en el contrato de trabajo (fol. 17 del C. Principal), bien podía haber llevado a Caracol a entender, con razones atendibles, que al no existir una explícita decisión en torno al punto, no estaba obligada a contabilizar el período transcurrido desde la fecha del despido hasta la del mencionado reintegro.
Tal entendimiento, así no coincidiera con el evidenciado en este caso por el Tribunal, obviamente descartaba la mala fe de la empleadora y al estar así demostrado no había lugar a la imposición de la indemnización por mora. Es más, el mencionado reintegro no se llevó a cabo puesto que de acuerdo a la comunicación de folio 2, citada en el cargo, el accionante manifestó a la Cadena Radial que para ese entonces se encontraba laborando para una distinta y que ello lo impulsaba a “renunciar” al cargo de narrador deportivo.
Luego, esa falta de materialización del reintegro también llevaba a tener por acreditado, como lo dice el recurrente que “..existió buena fe por parte del empleador por no saber que hacer con el tiempo en que no prestó servicios el trabajador y no es descabellado el argumento de la ‘licencia y/o suspensión’ del contrato de trabajo del actor..” (fl. 14, C. Corte).
De este modo, debió el sentenciador admitir, para efectos de la buena fe, la interpretación que dio el empleador, de haberse producido interrupción del contrato y que por ello se demostraba una causa justificativa al haber descontado este período del total que debía tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor. En vista de que el Tribunal no lo evidenció así, el cargo en consecuencia resulta fundado y procede la casación de la sentencia acusada en cuanto mantuvo, aunque aumentando su monto, la condena impuesta por el a quo por concepto de sanción moratoria.
Frente a este resultado, es innecesario analizar el tercer cargo de la demanda de casación puesto que tenía la misma finalidad que éste. En instancia son suficientes las consideraciones de la casación para revocar la condena por concepto de indemnización por mora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALBERTO RAFAEL MERCADO TAPIA a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S. A, en cuanto reformó para aumentar la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Actuando como Tribunal de instancia revoca la aludida condena de primer grado y en su lugar absuelve de ella a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario