18948 FONCOLPUERTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18948 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARLENI VILLEGAS OSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS - en liquidación.
ANTECEDENTES MARLENI VILLEGAS OSSA llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, para que se declare que entre la Empresa Puertos de Colombia y la actora, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene al pago de los uniformes correspondiente a 1993, y a la inclusión del valor pagado por ellos en 1992 como factor para liquidar las primas de antigüedad y de servicios a la fecha del retiro; al reajuste del auxilio de cesantía cuyo factor de liquidación fue inferior al que le correspondía; que le sea reajustada la pensión de jubilación, ya que fue liquidada con un factor salarial inferior; todo lo que se demuestre en el proceso como base para condenas extra y ultra petita; la indemnización moratoria; las costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que estuvo vinculada a la demandada desde el 21 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la que se le dió por terminado su contrato de trabajo; que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que se le pagó la liquidación de prestaciones sociales y se le reconoció pensión especial proporcional, pero dichos pagos se hicieron con un salario promedio inferior al que le correspondía, según los procedimientos contenidos en la convención colectiva de trabajo de 1993; que se le pagó el valor de los uniformes para el año de 1992, pero no ocurrió lo mismo con los correspondientes a 1993, y que tal valor no se incluyó como factor salarial en la prima de antigüedad, resultaron entonces mal liquidadas las primas de servicio, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación; que agotó la vía gubernativa.
La demandada no dio respuesta a la demanda ni interpuso excepción alguna. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 4 de octubre de 1995 (fls. 161 a 166, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas: $189.980.36 por reliquidación de la prima de antigüedad; $398.473.39 por reliquidación de primas de servicio; $3.121.739.31 por reliquidación de cesantía definitiva; a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 1993, a la suma de $154.597.72 más los reajustes de ley año por año; por concepto de salarios moratorios la suma de $24.941.21 diarios, a partir del 11 de septiembre de 1993, y hasta cuando se verifique el pago; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 27 de febrero de 2002 (fls. 21 a 26, C. Tribunal), revocó el de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ En lo que hace relación con la existencia, depósito y prueba solemne de la convención colectiva de trabajo nuestro máximo Tribunal de Casación ha venido sosteniendo que el único modo de probar las convenciones colectivas es presentando copia auténtica expedida por la Oficina del Ministerio de Trabajo con constancia de haber sido depositada dentro del término legal (Sentencia de agosto de 1958, refiriéndose al depósito como ad sustantiam actus.).
“ Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia ha debido ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 254 del C.P.C. que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada. … “ Por ello cuando las pretensiones de la demanda se funden en las cláusulas de la convención colectiva, para su prosperidad se hace necesario su aporte en la forma antes descrita, y si se emite un fallo habiendo sido aportada la convención en forma indebida se comete un error de derecho.
“ La Sala al revisar el expediente (Folio 157) comprobó que efectivamente se hace constar que el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaria General del Ministerio Seccional Atlántico afirma que ‘La presente convención colectiva es fiel copia de su original’, lo cual es un contrasentido que difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que tampoco hay prueba de que en la dependencia de Barranquilla exista una copia autenticada, y si la hubiere, en ese sentido debía ser la certificación de la Seccional, pero no puede dar fe de autenticidad como si el documento original estuviere en su oficina, no estándolo.
“ Al no estar autenticada en debida forma la convención colectiva, no puede darse por demostrado su depósito ante el Ministerio del Trabajo, requisito solemne para su aplicación como fuente de derechos y deja sin sustento las condenas proferidas por el a-quo.” (fls. 23 a 25, C. Tribunal. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del C.S.T.; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º) del C.P.C. y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del C.P.L., modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 26, y por la Ley 446 de 1998, arts. 10 y 11, y el Decreto 2150 de 1995, artículo 1º.
En la demostración considera que el entendimiento dado por el ad quem es en extremo restrictivo, pues no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión (art. 254, C.P.C.), pues es evidente que cuando ella menciona al director de oficina administrativa, no alude a funcionario de mayor jerarquía, como equivocadamente lo consideró el Tribunal; que se refiere a aquel que tiene la custodia del original o fotocopia autenticada del mismo, lo que le permite hacer el cotejo y certificar la autenticidad.
Que el criterio plasmado en la sentencia lleva al absurdo de entender que solamente los funcionarios del lugar del depósito podrían autenticar las convenciones colectivas, olvidando que en las seccionales reposan copias auténticas de las mismas. Que como la constancia fue colocada por dependencia del Ministerio del Trabajo, que forma parte de la Nación, y ésta última es accionada, tal constancia fue colocada por la misma demandada, y, por tanto no puede beneficiarse de su propio error.
Que en el evento de que las fotocopias no fuesen auténticas, igualmente tendrían valor probatorio, como fue establecido en la sentencia de esta Sala, radicación 16505, cuando se dijo: ‘…, estima la corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
Que el razonamiento del Tribunal viola, igualmente, lo dicho sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia, ya que las normas sobre descongestión judicial vigentes al momento de proferirse la sentencia, “ han suprimido la autenticación de documentos y más tratándose de aquéllos que como el caso que nos ocupa, son copias aportadas o autenticadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa.
“ Adicionalmente debe reputarse auténtico un documento mientras no haya sido tachado de falso ni desconocido por la parte contraria. En este evento ninguna de las partes desconoció la validez del documento, ni lo tacho -sic- de falso oportunamente, por tanto, debe dársele pleno valor probatorio.” (fl. 20, C. Corte). Que igualmente viola el ad quem las normas constitucionales reseñadas, por cuanto la Constitución Política establece su primacía en la resolución de los conflictos entre ella y cualquier otra norma.
Solicita que una vez casada la sentencia se proceda a reajustar los valores adeudados. SE CONSIDERA Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505: En las anteriores condiciones el cargo podría salir avante, sin embargo la sentencia recurrida no podría casarse, pues en sede de instancia se tendría que absolver a la entidad demandada, conforme en seguida se indica: No cabe duda de que la demandante estuvo afiliada al sindicato SINDEOTERMA (folio 158 C. 1) y, por consiguiente, era beneficiaria de la convención colectiva vigente entre la fecha en que se suscribió, 9 de agosto de 1991, y el 31 de diciembre de 1993, como se lee en el artículo 9º que previó su vigencia (folios 32 y 155 C. 1).
Atendiendo que el proceso fue del conocimiento del Tribunal por vía de consulta, ya que no fue apelado el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde se condenó a la reliquidación de primas de antigüedad, de servicios, de cesantía definitiva y de pensión de jubilación, a más del pago de la indemnización moratoria, se procede al estudio correspondiente.
La demanda inicial no fue contestada, pero al acudirse a esta pieza procesal para establecer los fundamentos de las peticiones, se observa que: a) Se demandó el pago de los uniformes por el periodo de 1993 y la falta de inclusión del valor cancelado por uniformes correspondientes al período de 1992 como factor para liquidar las primas de antigüedad y de servicios proporcionales a la fecha del retiro (folio 6 C. 1); no obstante acorde con el artículo 89 de la convención colectiva aludida (folio 100 C. 1), que define el salario, no aparece discriminado este factor dentro de los varios allí registrados como que hicieran parte del salario y, tampoco figura, dentro de las demás probanzas arrimadas a los autos (folios 19 a 26 C. 1), constancia alguna de su pago, para de esta forma poder verificar si corresponde a remuneración salarial en los términos del aludido precepto convencional.
De este modo, de ninguna manera se hubiera podido otorgar un reajuste a las primas de servicios y de antigüedad con base en la no inclusión del valor equivalente a los uniformes. Así mismo, porque aunque en el hecho 2º, aparte a), (folio 5 C. 1), se dice que le fueron cancelados en enero de 1993 los correspondientes al año 1992, al verificar la planilla que corresponde a dicho mes (folio 22), no aparece registrado valor alguno pagado por este concepto. b) Se aduce que la prima de servicios y la cesantía se liquidaron con un salario incorrecto, pero no existen dentro del proceso bases ciertas para concluir que el salario promedio que tuvo en cuenta el ente demandado no corresponde al realmente devengado por la trabajadora, esto es, que los guarismos que aparecen frente a cada uno de los factores para promediarlo -dentro de los que se hallan “sueldos”, “reajuste 35%”, “cenas descanso”, “desayuno”, “almuerzo”, “comida”, “extras convenc” (sic), “incapacidades”, “prima semestra” (sic), “vacaciones”, “prima vacación”, “prima antigüedad proporcional”, y “prima semestral al retiro”, visibles en la planilla que contiene la liquidación (24 C. 1), fueran deficitarios o distintos.
De donde si el salario promedio fue de $515.793.63 y laboró durante 13 años, 5 meses y 10 días (4840 días), le correspondía por cesantía la suma de $6.934.558.57 que fue exactamente el valor que recibió por ese concepto, según se detalla al folio 24 del C. 1. Así mismo porque si se suman los valores recibidos en el último año de servicios, julio 92 a junio 93, que figuran detallados a folios 22 y vto, su suma total promediada arrojaría un salario inferior al tenido en cuenta por la empleadora. c) Lo mismo debe repetirse frente al supuestamente deficitario salario promedio para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no es posible establecer que a la trabajadora no le hubieran cancelado algún factor distinto de los que aparecen tomados en la liquidación que registra resolución a través de la cual le reconocieron la aludida prestación, obrante a folios 19 y 20.
Debe agregarse, además, que al tenor de lo previsto por los artículos 100, 102 y 103 convencionales, no aparece probado que a la demandante no se le hubiera incluido algún factor de los que tales normas consagran en orden a determinar si la cesantía, y las primas de servicio y de antigüedad, así como la pensión de jubilación estuvieron equivocadamente liquidadas en perjuicio de aquélla, amén de que ello se alegó en la demanda inicial, en forma general, cuando lo correcto hubiese sido explicar de manera clara y fehaciente qué factor no fue tenido en cuenta, y señalar las pruebas en que se soportaba el hecho, porque, como se vio, la supuesta falta de pago por uniformes tampoco tuvo demostración. Sin más consideraciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARLENI VILLEGAS OSSA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario