CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 18946 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18946 Acta No.44 Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de dos mil dos 2002.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENTT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2001, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., en liquidación. Previamente, reconócese al doctor José Luis Aramburo Restrepo con Tarjeta Profesional 15.979 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la Empresa demandada, en los términos del poder conferido obrante al folio 66 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENTT demandó a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., en liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de duración indefinida, al cual la demandada puso fin unilateralmente sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el reintegro se haga efectivo. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la convocada a proceso entre el 5 de noviembre de 1980 y el 24 de mayo de 1991, en el cargo de TRANSCRIPTOR-TESORERIA, siendo su último salario promedio mensual la suma de $240.097,19.
Como miembro del Sindicato de la empresa gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva. A pesar de esta circunstancia, fue despedido sin la observancia de los procedimientos convencionales señalados para el efecto, por lo que le asiste el derecho a ser reintegrado tal como lo prescribe el artículo vigésimo primero del acuerdo vigente para la época, dado que satisface las exigencias previstas en esa disposición como eran estar vinculado mediante un contrato de duración indefinida, llevar más de nueve años de servicio continuo y haber sido despedido sin justa causa.
Además, no existe ningún motivo que desaconseje el reintegro, pues nunca fue sancionado disciplinariamente ni recibió llamados de atención durante la relación laboral. (Fls. 10 a 15). En la contestación del libelo la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor; aceptó unos hechos y negó otros. Alegó en su defensa que el ex trabajador con su conducta originó la justa causa de despido y que la empresa al momento del retiro le canceló todas las acreencias laborales por lo que se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir y pago total. (Fls. 26 a 28). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 23 de mayo de 1995, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración; así mismo, al pago de $5.178,50 diarios más los aumentos convencionales desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.
Autorizó el descuento de lo cancelado por concepto de cesantías definitivas e impuso costas a la demandada (fls. 136 a 142). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001, revocó en su totalidad la de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa demandada.
En lo que atañe al recurso extraordinario estimó el ad-quem que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al patrono su justificación y que una vez probada la justa causa de la desvinculación, en este caso, la ausencia del trabajo por varios días, se invierte la carga probatoria para el actor quien debe demostrar la existencia de un motivo válido que justifique la inasistencia a sus labores.
Encontró el Tribunal a folios 24 y 25 del expediente, el acta de descargos rendida por el trabajador implicado en presencia de un testigo compañero de trabajo. Se le imputó por parte de la empresa la falta de asistencia a su trabajo los días 1, 4, 5 y 6 de febrero; 3, 4, 5, 16, 17 y 18 de abril; y el 2 de mayo de 1991 sin justificación alguna.
A esto respondió que en los días indicados del mes de febrero se encontraba disfrutando de sus vacaciones; que los días 3 y 4 de abril estuvo incapacitado, el 5 no asistió porque se le presentó una calamidad doméstica debido a que se iba a efectuar una diligencia de secuestro de sus bienes razón por la cual debía hablar con un abogado a quien no consiguió sino hasta el día 16 de ese mes; esta situación la puso en conocimiento de su jefe inmediato a quien le informó que se iba a tomar unos días para solucionar ese problema.
El 2 de mayo se vio en la necesidad de faltar a sus labores porque debía conseguir el dinero para cancelar la obligación. Se refirió el sentenciador de segunda instancia a que en la cuarta audiencia de trámite, en el interrogatorio de parte el ex trabajador, al ser preguntado si hubo abandono de hecho en su lugar de trabajo, manifestó que “Si, de hecho hubo un abandono de trabajo pero como lo dije anteriormente existen soportes que pueden probar el por que (sic) la no asistencia”.
También hizo alusión el Tribunal a la audiencia de inspección judicial donde se aportó una comunicación de fecha 6 de mayo de 1991 suscrita por el Jefe de la División de Tesorería y dirigida al demandante, donde se le requirió para que en el término de 24 horas presentara descargos debido a las ausencias a sus labores “en forma persistente y sistemática”.
De la misma manera encontró el sentenciador la respuesta dada por el interesado y que aportó algunas pruebas. Del análisis de los elementos probatorios referidos, concluyó el Tribunal que el ex trabajador no logró probar la justificación de las ausencias de los días 5, 15, 16, 17 y 18 de abril y 2 de mayo, sin que exista prueba en el expediente, documental o testimonial, que acredite la calamidad doméstica alegada.
Además, no se llamó a rendir testimonio a su Jefe inmediato a quien dice el actor, le manifestó verbalmente que se iba a tomar los días 16, 17 y 18 de abril conforme lo estipula el artículo 21 del decreto 2400 de 1968. Añadió el sentenciador que con el sólo libelo no se pueden dar por probados los “preceptos (sic) allí puntualizados, no pudiéndose constituirse (sic) el amparo del impulso oficioso de proceso que la ley otorga en materia laboral, en un privilegio para que la justicia se haga cargo íntegramente de su gestión judicial”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Suprema de Justicia case en su totalidad la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, confirme en todas sus partes la de primer grado. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa, concretamente por desconocimiento, en el evento sub-lite, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, instrumento contenido en los Decretos 2663 y 3743 de 1.950 y adoptado por la Ley 141 de 1.961 como legislación permanente, en relación con la falta de aplicación de los artículos décimo octavo y vigésimo primero de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre las partes litigiosas, en la vigencia comprendida desde Septiembre 1° de 1.989 hasta Agosto 31 de 1.991, cuya inadvertencia agravia, en consecuencia, el principio general consagrado en el artículo 21 de la (sic) Estatuto Sustantivo del Trabajo, disposiciones jurídicas sustanciales, expedidas en desarrollo de los principios consagrados en los artículos 17 y 44 de la Constitución de 1.886, vigente para la época del conflicto, y en los artículos 25 y 55 de la Constitución Política actual, siendo la sentencia simultánea e irremediablemente transgresora del precepto contemplado en el articulo (sic) 10° del Decreto Extraordinario 2351 de 1.965, incorporado en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al que remite la mencionada Convención Colectiva de Trabajo; y siendo que, igualmente, y por relación teleológica, la providencia acusada vulnera la ley sustancial en cuanto omite apoyarse, como debió hacerlo a la hora de su pronunciamiento, en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1363 de 1.966, ‘por el cual se reglamentan los artículos 4°, 7°, numerales 9°, 14 y 15, 9°, 10° y 14 numeral 2°, 17, 20, 25, 26, 39 y 40 del Decreto Extraordinario 2351 de 1.965’.
Consecuencialmente y por extensión, así mismo la sentencia censurada resulta siendo violatoria de la ley sustancial en razón de haber desconocido las disposiciones jurídicas consagradas por los artículos 1494 y 1495 del Código Civil.” En la demostración del cargo sostiene la acusación que con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta incontrovertible que el contrato de trabajo estaba gobernado por la Convención Colectiva vigente en la empresa para la fecha en que fue desvinculado el demandante, la cual en el artículo décimooctavo prescribía que ningún trabajador podía ser despedido mientras no estuviera debidamente comprobada la falta de la cual se le acusaba y de conformidad con el trámite previsto para ese efecto.
Del mismo modo el artículo vigésimo primero consagraba la acción de reintegro para los despidos sin justa causa cuando el trabajador hubiere cumplido nueve años continuos de servicio. La sentencia acusada pretermitió la aplicación de las cláusulas convencionales mencionadas y por ende, del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Si el sentenciador hubiera acudido a esas disposiciones y al artículo 21 ibídem otra habría sido la solución del conflicto.
También omitió la sentencia la aplicación de los artículos 10° del Decreto Extraordinario 2351 de 1.965 y 6° del Decreto Reglamentario 1363 de 1.966. Hace énfasis en que la Empresa no cumplió los trámites convencionales para despedir al actor tales como la citación a audiencia de descargos, la notificación del trabajador a través del Sindicato y escuchar a dos representantes de la organización sindical, con lo cual se conculcaron los derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa no produjo ningún efecto y así debió declararse judicialmente.
Finalmente, alega la censura que el ad-quem inaplicó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La oposición por su parte considera que la formulación del cargo y su demostración presentan deficiencias técnicas y argumentativas suficientes para impedir su prosperidad.
Se acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial, pero se aducen disposiciones convencionales cuando la jurisprudencia ha insistido en que no obstante su carácter normativo, las convenciones colectivas no son normas nacionales; por ese motivo solamente pueden invocarse en casación por la vía indirecta dada la naturaleza esencialmente probatoria que les ha sido reconocida.
Adicionalmente, la mayor parte de las disposiciones que se citan como infringidas no son aplicables a una relación laboral del sector oficial como es la que se ventila en este conflicto jurídico. Por último remarca que el fallo sólo podía ser atacado por un cargo indirecto porque su fundamento fue exclusivamente probatorio. “Se trataba de saber si el demandante había efectivamente faltado a su trabajo de la manera reiterada como lo adujo la Empresa al momento de despedirlo o si, a pesar de que ser (sic) esto cierto, la ausencia del trabajador se había justificado en una pretendida calamidad doméstica”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en cuanto a que la vía adecuada para atacar el fallo del Tribunal habría sido la indirecta y no la de puro derecho, no solamente por el enfoque dado al cargo que realmente se edifica sobre la “inaplicación” de disposiciones de carácter convencional, sino también porque es incuestionable que los fundamentos que tuvo el sentenciador de segundo grado para desechar las pretensiones del demandante fueron de carácter eminentemente fáctico.
Referente al primer aspecto, cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea.
En ese orden de ideas, no se ajusta a la técnica del recurso el cargo que se analiza dado que acusa por la vía directa esencialmente la falta de aplicación de disposiciones de carácter convencional. En lo relativo a la motivación del fallo, no accedió el sentenciador de segundo grado a las súplicas del demandante por consideraciones de índole fáctica consistentes en que no logró probar, correspondiéndole la carga procesal, que existía excusa válida para la inasistencia a sus labores los días 5, 15, 16, 17 y 18 de abril y 2 de mayo de 1991 que fue la falta imputada por la Empresa para justificar el despido.
Sostuvo el ad quem que el demandante admitió que no se había presentado a laborar en los días indicados y para tratar de exculparse adujo calamidad doméstica y conocimiento por parte de su superior jerárquico de las razones de la ausencia, sin embargo en el proceso no obraba prueba documental ni testimonial que sirviera de respaldo a su defensa, por lo que coligió que no se había desvirtuado la estructuración de la justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono. Esas conclusiones fácticas del fallo no fueron controvertidas por el censor y no podían serlo en un cargo enderezado por la vía directa, donde se parte de la plena conformidad de la acusación con los hechos que encontró demostrados el juzgador en el fallo gravado.
Por los motivos expuestos, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENTT contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario