Micelio
18945(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2535 de 1993Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 18945 COLISIÓN OMAR R. LOPESIERRA REDONDO Proceso No 18945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra ÓMAR RAFAEL LOPESIERRA REDONDO, por el delito de porte ilegal de armas fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES El señor ÓMAR RAFAEL LOPESIERRA REDONDO fue capturado a eso de las 5:00 de la tarde del día 31 de marzo de 2000 por agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el puesto de control ubicado en el peaje de Neguange, cuando se transportaba en una buseta de servicio público y al practicársele una requisa se halló debajo de la silla donde estaba sentado un revólver marca Ruger calibre 38 largo, marcado con el número 16112532 con 6 cartuchos para el mismo y una chapuza color marrón, sin que contara con el permiso para su porte.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante resolución de abril 1° del mismo año, la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, ordenó la apertura de investigación vinculando al capturado LOPESIERRA REDONDO mediante diligencia de indagatoria, a quien el 6 de abril del mismo año la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

(fl. 28 cdno1). 2.- El ciclo instructivo fue clausurado mediante resolución del 23 de mayo de esa anualidad y la calificación del mérito de la actuación sumarial vino a producirse el 21 de junio de 2000, profiriéndose en contra de ÓMAR RAFAEL LOPESIERRA REDONDO resolución de acusación por el delito por el cual fue asegurado con detención preventiva (fl. 41) 3.- Al surtirse la etapa del juicio, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 3° Penal del Circuito, el que mediante auto del 1° de agosto de 2000 se declaró inhibido para seguirlo conociendo, provocando colisión de competencias negativa al Juzgado Penal del Circuito Especializado, por cuanto, en su criterio, el conocimiento del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000, operada el 24 de julio pasado, pasó a ser de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, conforme al artículo 5° del Capítulo 4° transitorio (fl. 58).

En consecuencia, ordena la remisión de la actuación a los juzgados penales del circuito especializado de esa ciudad, correspondiéndole el conocimiento del proceso en mención al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 5.- El citado juzgado especializado, al que por reparto le correspondió la actuación, rehusó asumir la competencia que se le atribuye, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte en auto del 28 de septiembre pasado que en caso similar definió que la competencia, tratándose de porte de armas, no corresponde al conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, sino a los juzgados penales del circuito.

De este modo, y al no compartir la decisión del juzgado colisionante, traba el conflicto remitiendo el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Presentado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, debe advertir la Corte, que no obstante pertenecer al mismo distrito judicial, corresponde a esta Sala entrar a dirimirlo con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- El motivo de divergencia se concreta, en este caso, al porte sin el debido permiso de un revólver marca Ruger calibre 38 largo, por parte del señor LOPESIERRA REDONDO a quien se le encontró en un registro cumplido por miembros de la Policía Nacional, en momentos en que se transportaba en una buseta de servicio público, debajo de la silla que ocupaba.

Debe recordarse que con la creación de los jueces penales del circuito especializados mediante la Ley 504 de 1999 vigente a partir del 1° de julio del mismo año, todo lo relacionado con armas de fuego y municiones de defensa personal quedó asignado a los jueces penales del circuito. Sin embargo, a partir de la reciente reforma penal operada el 25 de julio del presente año, con la vigencia de la Ley 600 de 2000, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365; fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia entre las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal).

En providencia del 28 de septiembre de 2001, que por oportuna al caso cita el juzgado colisionado, que se precisa evocar, y con la finalidad de evitar futuros conflictos de competencia, la Sala puntualizó: “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya hecha, se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son de conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta y suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez de circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para las mismas.” Para el punto que interesa en este caso, el revólver incautado y sobre el cual recae la controversia entre los despachos judiciales, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal, ha tenido en cuenta que el mismo corresponde a las últimas.

En el presente caso, el revólver aludido lo PORTABA el procesado en la buseta en que se desplazaba, en consecuencia, el competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa capital para su información. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta al que se le enviará el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � COLOMBIA, C.S. de J. M.P. Dr. CORDOBA POVEDA, Jorge E. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE 20001.

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