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18943(15-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No. 18943 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CUETO CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la NACION - MINISTERIO DEL TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió este proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo y el consecuente pago de los salarios causados desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado; en subsidio, reclamó el reajuste de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, y de la cesantía definitiva, la sanción moratoria y la indexación de las condenas. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros, ADENAVI, celebraron un contrato el 6 de julio de 1951 en virtud del cual la última se comprometió a ejecutar por administración delegada del primero una serie de obras y trabajos en el Río Magdalena y varios de sus puertos, convenio que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 1983; 2) Empezó a trabajar con ADENAVI a partir del 6 de diciembre de 1967; 3) El Ministro de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución No 3627 del 29 de abril de 1983 ordenó la vinculación a dicha entidad de todo el personal que venía laborando con ADENAVI, sin solución de continuidad y a término indefinido; 4) Se encontraba dentro de las personas que se trasladaron de organismo y para la fecha de la transferencia desempeñaba el cargo de Ayudante de taller III, considerado como propio de trabajador oficial en tanto tiene que ver con el mantenimiento de obras públicas, condición que también ostentó cuando laboró con ADENAVI, de acuerdo con el Decreto 3153 de 1953; 5) El 28 de octubre de 1993 recibió comunicación anunciándole la supresión de su empleo, empero estuvo trabajando hasta el 30 del mismo mes y año; 6) La indemnización por despido estuvo mal liquidada porque solamente se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993, dejando por fuera el servido con ADENAVI. 3.

La Nación no contestó el libelo pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folio 129). 4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 3 de junio de 1997 condenó a la demandada a pagar los reajustes de la indemnización y de la cesantía, así como salarios moratorios a razón de $10.015.79 diarios desde el 1º de febrero de 1995.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “Demostrado en el plenario que laboró desde 1967 hasta 1983, en “ADENAVI” en el Contrato de Administración Delegada, suscrita (sic) entre el Fondo Vial Nacional y ADENAVI y, luego este personal se vincula al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde 1983 hasta 1993.

Según lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, que dispone “No acumulación de servicios en varias entidades. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 161 del citado Decreto 2171 de 1992, que señala los funcionarios incorporados y excluye a los de ADENAVI, que fueron los vinculados mediante Resolución No 3627 de abril 29 de 1983”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 148, 151, 156 y 161 del Decreto 2171 de 1992 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 del Decreto 1600 de 1945; 40, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; único del Decreto 3153 de 1953 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la demandada existió una relación única de trabajo, sin solución de continuidad, regida por contrato de trabajo de duración indefinida, durante el tiempo que transcurrió entre el 06 de diciembre de 1967 y el 31 de octubre de 1993.

“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante solo trabajó al servicio de la demandada entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 06 de diciembre de 1967 y el 30 de abril de 1983.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, existió un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 06 de diciembre de 1967 y el 30 de abril de 1983”. Yerros derivados de la estimación equivocada de las Resoluciones 11691 del 20 de diciembre de 1982 (folios 67 y 68) y 3627 del 29 de abril de 1983 (folios 55 a 59) dictadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, del contrato de trabajo (folio 54) y del acuerdo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Caja Nacional de Previsión Social (folios 69 y 70).

Para demostrar la acusación el recurrente empieza por decir que si se parte del hecho de que para el 6 de diciembre de 1967 existía un contrato de administración delegada entre el gobierno nacional y ADENAVI, el contrato de trabajo visible a folio 54 no puede referirse a un trabajador particular enganchado a una entidad privada sino a un trabajador oficial vinculado con la entidad pública delegante conforme lo dispone el artículo único del Decreto 3153 de 1953.

El error consistió en dar por demostrado a través del documento de folio 54 que existió un contrato de trabajo entre el actor y ADENAVI y no con la delegante, La Nación – Ministerio de Obras Públicas. En lo atinente a la Resolución No 3627 del 29 de abril de 1983 (folios 55 al 59), explica la censura que el error estribó en que el Tribunal no reparó que en el artículo primero de dicho acto se dispuso “vincular a término indefinido, sin solución de continuidad, con efectividad al 1º de mayo de 1983, al personal dentro del cual se encuentra el demandante, a la División de Obras Hidráulicas de la Dirección de Navegación y Puertos de dicho Ministerio”, omitiendo el juzgador apreciar la no solución de continuidad consignada en ese documento.

Igualmente se dio una estimación errónea de la Resolución No 11691 del 20 de diciembre de 1982 al no advertir el ad quem que ahí el Ministerio de Obras Públicas “aceptó la obligación legal respecto de los pasivos laborales que adeuda ADENAVI a los trabajadores”, lo que pone de presente la existencia del contrato de trabajo entre dichos servidores y la demandada.

Explica la censura que también se presentó la estimación errada del convenio celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Caja Nacional de Previsión Social (folios 69 y 70) porque a pesar de decir dicha pieza en su cláusula primera “Todos los trabajadores, empleados y obreros del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo las administraciones delegadas, son afiliados forzosos de la Caja nacional de Previsión Social, para lo cual se harán los descuentos y giros por las correspondientes cuotas de afiliación y periódicas conforme a la ley”, el Tribunal no dio por demostrada la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada.

Recalca que el error es evidente porque al utilizar el convenio la expresión “todos los trabajadores, empleados y obreros del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo las administraciones delegadas”, reconoce explícitamente que los trabajadores de éstas últimas, entre ellos los enganchados por ADENAVI, eran servidores del indicado ministerio.

Agrega que si se toma en consideración que el artículo 2º del Decreto 1600 de 1945 estatuye en su artículo segundo que son afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión los empleados y obreros de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público cuyos sueldos, salarios o emolumentos se paguen exclusivamente con cargo al Tesoro Nacional, el contenido de dicho precepto sirve para reafirmar que lo dicho en el convenio antes reseñado en el sentido que los trabajadores de las administradoras delegadas son afiliados forzosos a la Caja, constituye un reconocimiento expreso de que el demandante estaba al servicio de la Nación. 2.

La réplica aduce que el Tribunal no incurrió en ningún dislate al afirmar que el monto de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente al tiempo laborado por el trabajador en la entidad que lo retiró, porque eso es precisamente lo que prevé el Decreto 2171 de 1992. SE CONSIDERA Dada la vía escogida para enfilar la acusación, es dable colegir que el recurrente comparte el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 en el sentido que para efectos de liquidación de la indemnización o bonificación por supresión del empleo solamente se tomará en cuenta el tiempo laborado por el servidor oficial en la entidad que lo retiró del servicio, e igualmente, debe entenderse, que tampoco discrepa del alcance que concedió al artículo 161 ídem en cuanto pese a que esa disposición contiene una excepción al principio general antes indicado, no hace mención a los trabajadores incorporados al Ministerio de Obras Públicas (hoy de transporte) que antes pertenecían a ADENAVI.

Estos razonamientos, por consiguiente, quedan indemnes. Por lo tanto, la inconformidad del impugnante se fundamenta en que a su juicio el ad quem erró al no advertir, con base en las pruebas señaladas en la demanda de casación como apreciadas equivocadamente, que el tiempo laborado por el actor con la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI entre los años 1967 y 1983 debe entenderse trabajado al servicio de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte en su condición de delegante o contratante en el contrato de administración delegada firmado con aquella asociación. Conforme a esos parámetros el cargo se examinará entonces desde la perspectiva exclusivamente fáctica con el fin de establecer si tales pruebas dicen lo que la censura pregona, o por el contrario tiene razón el Tribunal al concluir que el único lapso que debe tenerse como servido con la demandada es el comprendido entre 1983 y 1993 pues durante el tiempo restante quien tuvo la condición de empleador fue la Asociación Nacional de Navieros.

Partiendo de esos extremos se procede entonces al examen de cada uno de los medios demostrativos denunciados: 1) Del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 19 de abril de 1968 pero con efectos laborales a partir del 6 de diciembre de 1967, visible a folio 54, no se deriva conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal, por cuanto allí claramente se consignó como patrono a la Asociación Nacional de Navieros y, trabajador, al señor José Enrique Cueto C. 2) Respecto de la Resolución 11691 del 20 de diciembre de 1982 expedida por el Ministro de Obras Públicas y Transporte (folios 67 y 68), se tiene que en ella efectivamente el citado organismo público asumió el pago de los pasivos laborales que en ese momento adeudaba ADENAVI a sus trabajadores, pero de esa decisión no se sigue que haya aceptado que el tiempo laborado con esta última pueda considerarse como laborado con aquel.

Más aún el contenido global del acto administrativo en mención reafirma lo dicho por el ad quem y desvirtúa lo sostenido por la censura porque allí de manera clara se expresa que tales pasivos estaban inicialmente a cargo de ADENAVI y era dicha asociación la que cancelaba los salarios, de donde aflora sin dificultad su condición de empleadora de los trabajadores del contrato de administración delegada, incluido el actor. 3) En lo atinente a la Resolución 3627 de 1983 (folios 55 a 59) es menester subrayar que en dicho acto el Ministerio de Obras Públicas se limita a vincular a partir del 1º de mayo de 1983 al personal “que venía vinculado por contrato de Administración Delegada a la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, pero eso antes que avalar la afirmación del recurrente en el sentido de que implica aceptación del tiempo anterior como laborado con la Nación, más bien refuerza el criterio contrario ya que de las expresiones usadas se colige que hubo dos relaciones: una con ADENAVI y otra con el Ministerio.

Es cierto, de otra parte, que ese documento utiliza la expresión “sin solución de continuidad”, más ella tiene que ver con efectos temporales (por ejemplo, ininterrupción del vínculo) pero no permite arribar a la conclusión de unicidad del contrato o del empleador, que es lo que sostiene el recurrente. 4) Y en cuanto al convenio suscrito entre la demandada y la Caja Nacional de Previsión (folios 69 y 70) conviene decir que la inclusión de los trabajadores de las administraciones delegadas como afiliados forzosos a la citada entidad de previsión en modo alguno puede asumirse como reconocimiento de que el tiempo trabajado en estas últimas deba entenderse como laborado con la entidad delegante, en este caso el Ministerio de Obras Públicas, pues ahí no se hace esa declaración. Es más, desde el punto de vista exclusivamente gramatical se infiere que se trata de situaciones diferentes porque cuando el documento alude a “Todos los trabajadores, empleados y obreros, del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo los de administraciones delegadas, son afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión”, está refiriéndose a dos estamentos distintos: quienes servían al Ministerio propiamente dicho y los de las administraciones delegadas.

Si hubiese querido asimilar los servidores del delegatario o contratista a trabajadores del Ministerio, no habría usado la frase “incluyendo los de administraciones delegadas”, por cuanto resultaba evidentemente redundante. De manera que no incurrió el Tribunal en los yerros apreciativos ni en los errores evidentes que le imputa la censura, ya que es claro que el demandante laboró en un primer tramo con ADENAVI y luego sí directamente con la Nación (Ministerio de Obras Públicas).

En todo caso es pertinente anotar adicionalmente, a fin de despejar cualquier duda, que los servicios prestados a las dos entidades es una circunstancia anunciada por el propio demandante en el hecho segundo del libelo (folio 105), donde manifestó: “Mi mandante fue vinculado por la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” con contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de diciembre”; o sea, que la aducción de las razones que expone ahora en casación constituye en cierta manera una alteración de la causa petendi, lo que resulta inadmisible en este momento procesal.

Por lo dicho inicialmente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar la ley de manera directa por infringir o dejar de aplicar el artículo único del decreto 3135 de 1953, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 40, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 148, 151, 156 y 161 del Decreto 2171 de 1992.

Dice el recurrente que si el Tribunal parte de que entre el 6 de diciembre de 1967 y el 30 de abril de 1983 existió un contrato de administración delegada entre el Ministerio de Obras y ADENAVI, debió aplicar el artículo único del Decreto 3153 de 1993, que reza: “Los trabajadores y obreros de obras que se ejecutan por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales”.

Concluye que de haber aplicado dicha disposición habría condenado a pagar la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2127 de 1992 teniendo en cuenta todo el tiempo servido por el demandante, incluyendo el que prestó durante la ejecución del contrato de administración delegada. SE CONSIDERA Aun admitiendo la corrección técnica y formal de este cargo, la acusación formulada resulta inocua porque ninguna repercusión tiene sobre el fallo recurrido el que el Tribunal haya omitido destacar la condición de trabajador oficial del demandante durante el lapso en que prestó sus servicios a la delegataria ADENAVI ya que el sustento de la decisión de dicho juzgador está constituido por su convencimiento que para la liquidación de la indemnización o bonificación sólo debía tenerse en cuenta el tiempo servido directamente a la entidad que lo retiró del servicio sin que sea posible acumular el servido en otras entidades salvo las excepciones establecidas en el artículo 161 del Decreto 2171 de 1992, dentro de las cuales no se encuentra el demandante pues su incorporación no se produjo en virtud de las Leyes 77 de 1987 o 38 de 1989, ni mediante los Decretos 1475, 1539 o 2407 de 1989, ni por medio de las Resoluciones 7308 y 7196 de 1989, únicos casos en los que se computaría el tiempo servido con anterioridad a su ingreso al Ministerio.

A simple vista se advierte que de cara a la argumentación del ad quem el hecho que el demandante haya ostentado la condición de trabajador oficial durante su vinculación con ADENAVI resulta irrelevante. Es suficiente lo dicho, para la no prosperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de febrero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE CUETO CASTILLO a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en casación, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario