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18941(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 24 Expediente 18941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18941 Acta No. 58 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FIBRO-CEMENTO MANIZALES S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que CARLOMAN PERALTA FLOREZ le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por CARLOMAN PERALTA FLOREZ pretendiendo, en síntesis, se declare que la demandada le adeuda la indemnización por despido sin justa causa, los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los 9 meses y 4 días que faltaban para cumplirse su contrato a término fijo de un año, los salarios moratorios desde el 22 de julio de 1999 y que el 6 de mayo de 1998 sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal que le ocasionó la pérdida de los dedos 2, 3, 4 y 5 de su mano derecha, como consecuencia de lo cual la demandada debe ser condenada a pagarle la indemnización pena u ordinaria de perjuicios, “sumas que serán sufragadas de manera plena, considerando el índice de corrección monetaria existente en el país desde Julio 22 de 1999, hasta la fecha de la liquidación de los créditos que así lo admitan” (folio 6).

Para los efectos que estrictamente conciernen al recurso extraordinario y atendiendo lo que pretende la recurrente al sustentarlo, basta anotar que fundó el actor esas pretensiones en los siguientes hechos: Le trabajó a la demandada como operario de fraguado de tanques desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 22 de julio de 1999. El 6 de mayo de 1998 en accidente de trabajo ocurrido en la planta perdió cuatro dedos de su mano derecha, porque, según el informe patronal suscrito por el jefe de seguridad industrial de la sociedad enjuiciada el 7 de mayo de 1998, “cuando realizaba su trabajo se resbaló e involuntariamente acciono el pedal, cortandose con la cizalla cuatro de sus dedos”, señalando como causa del accidente que “el pedal para accionar la cizalla esta ubicado en el area de movilización de operarios” (folio 3).

Según lo afirmó en su demanda, el 21 de mayo de 1998 MARIO GOMEZ, en el documento llamado página reservada para la investigación de salud ocupacional del I.S.S., concluyó la investigación indicando que el pedal de acción de la máquina estaba a nivel del piso; que el accidente ocurrió cuando “al acudir al llamado el operario resbalo (sic), al buscar una fuente de apoyo lo hizo con el campo de acción de la cuchilla y se acciono (sic) el pedal, al bajar la cuchilla le amputo (sic) los dedos de la mano derecha”, indicando en ese informe como causa: “Máquinas sin protección y pedal impropiamente ubicado y sistema inadecuado”; señalando como recomendaciones: “Cambiar los sistemas de operación de las cizallas de pedal, a doble comando manual, teniendo presente que estos también deben protegerse de manera que no la operen con las rodillas u otras partes del cuerpo.

Colocar guardas de protección a las cuchillas de manera que las manos no lleguen al campo de acción de las cuchillas; e identificando como condición ambiental peligrosa: “Impropiamente construido” (ibídem). Manifestó que tanto el informe patronal de accidente de trabajo como la investigación de salud ocupacional son contestes en señalar que las principales causas del accidente, y por ende la negligencia de la demandada, fueron la existencia de cizalla cortadora de placa sin guarda, ubicada inapropiadamente en área de tránsito de los operarios y con mecanismo de activación inseguro, con pedal cerca del suelo en esa área.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de PERALTA FLOREZ y aceptó los extremos del contrato de trabajo y el cargo desempeñado por él. Alegó en su defensa que “no es cierto que la empresa MANILIT haya tenido alguna responsabilidad con respecto al accidente que sufrió el actor, pues siempre se han tomado todas las medidas preventivas y de inducción a sus trabajadores para que estos no corran riesgo alguno en la manipulación o manejo de la maquinaria que utilizan en sus labores” (Folio 33).

Propuso las excepciones de prescripción, transacción, compensación, pago total e inexistencia de culpa en el accidente de trabajo. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2001 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró que el 6 de mayo de 1998 el demandante sufrió un accidente de trabajo sin culpa patronal; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda y condenó al demandante al pago del 80% de las costas y agencias en derecho.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso interpuesto por el demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de primer grado en cuanto declaró que no medió culpa patronal en el accidente, y en su lugar condenó a la demandada “a pagar al demandante una vez ejecutoriada la sentencia, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 92/100 ($25.791.722,92) a título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y DOS MILLONES ($2.000.000.00) por perjuicios morales, los cuales deberán cancelarse debidamente indexados teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C. a partir del 6 de mayo de 1998 y de conformidad con la información que al efecto suministre el DANE, hasta el momento en que se haga el pago efectivo” (Folio 40 del cuaderno del Tribunal).

La adicionó declarando no probadas las excepciones; la modificó absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones del libelo y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso en ambas instancias, en proporción del 60% de su valor. Luego de señalar que el juzgado a pesar de haber advertido las deficiencias en la máquina en la que el actor sufrió el accidente, estimó que ello no generaba culpa de la empleadora, asentó que sin duda esa máquina no tenía protección en el mecanismo de corte, tal como lo estableció el informe rendido por la oficina de salud ocupacional del ISS, en el que además se expresa que los dispositivos para ponerla en marcha no ofrecían condiciones de seguridad, detectando que el pedal que acciona la máquina está impropiamente ubicado con sistema inadecuado.

Expresó seguidamente que en el registro de accidentalidad del programa de salud ocupacional de la empresa, atinente al actor, se determinó que la máquina no contaba con una guarda para evitar el acceso de las manos en la guillotina, recomendándose la colocación de una guarda, quitar el pedal y colocar doble comando equidistante de los extremos de la placa, recomendaciones que se cumplieron posteriormente, según reza el acta de folios 81 y 82.

Asentó que todo ello permite concluir que la máquina en la que se accidentó el actor ofrecía condiciones peligrosas para su operación, prueba de lo cual lo ofrece el informe del departamento de riesgos laborales del Seguro Social, visible a los folios 185 y 186. Señaló igualmente que la falta de dispositivos de seguridad en el área de corte y en los mecanismos que ponen en marcha la máquina configura una conducta culposa de la empleadora, conforme a la noción de culpa leve del artículo 63 del Código Civil.

Seguidamente se ocupó de definir la relación causal entre el daño sufrido por el actor y la conducta omisiva de la empleadora en la previsión del accidente, consignando que según los documentos de folios 58 y 59 el accidente se produjo porque “cuando realizaba un trabajo se resbaló e involuntariamente accionó el pedal cortándose con la cizalla cuatro de sus dedos (mano derecha)” (Folio 32 del cuaderno del Tribunal).

Estimó que si la máquina hubiera contado con los dispositivos de seguridad que posteriormente le adaptaron, el accidente no habría ocurrido. Afirmó, en conclusión que “hay, entonces, a juicio de la Sala una estrecha relación causal entre el accidente padecido por el trabajador y la conducta omisiva de la empleadora y emerge, en consecuencia, el deber para ésta de indemnizar a aquél del daño sufrido, por cuanto incumplió la obligación de adoptar tales medidas razonables de seguridad tendientes a evitar un accidente de trabajo.

Ello es así porque la demandada creó una condición insegura al trabajador que ordinariamente hubiera podido evitarse, y fue esa condición insegura determinante para el acaecimiento del accidente sufrido por éste” (folio 33). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 10 a 23 del tercer cuaderno), que fue replicada (Folios 32 a 34), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la absolución impuesta por el juzgado y en su lugar la condenó al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales y su indexación, para que convertida en tribunal de instancia confirme la del Juzgado.

Con ese propósito plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los Artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1627, 1649, 2341, 2342, 2343 y 2356 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998, 174, 177, 187, 194, 195 y 200 del C.P.C. 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (Folio 14 del tercer cuaderno).

Violación de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente laboral que le ocurrió al demandante se debió a culpa de la empresa demandada al no adaptar las medidas razonables de seguridad tendientes a evitar un accidente de esa clase. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el demandante Carloman Peralta Florez se debió a un acto de imprudencia del mismo, lo que originó la pérdida de 4 dedos de su mano derecha” (Folio 15 del tercer cuaderno).

Como pruebas equivocadamente apreciadas indica la demanda y su contestación; el informe patronal sobre accidente de trabajo (Folios 17, 58 y 87); las actas de investigación de salud ocupacional del ISS del 21 de mayo de 1998 (Folios 20 y 59); el programa de salud ocupacional registro de accidentalidad adelantado por ella (Folios 83 a 86); el acta 079 del 24 de junio de 1998 del comité paritario de salud ocupacional (folios 81 a 82); y el informe del departamento de riesgos laborales- Seccional Caldas del 3 de agosto de 2000 (Folios 185 a 186).

Como no apreciadas reseña la confesión del demandante en su interrogatorio de parte, el programa de salud ocupacional de folios 68 a 82 y los testimonios de María Teresa Martínez, Gilberto Meza, Jorge Hernán Estrada, Carlos Eduardo Sánchez y José Olver Marín. Da inicio a la demostración del cargo refiriéndose a la conclusión del Tribunal acerca de la ausencia de dispositivos de seguridad en el área de corte y en los mecanismos que ponen en marcha la máquina en la que se accidentó el actor, que le permitió deducir la configuración de una conducta culposa y sobre la relación entre el accidente sufrido y la culpa omisiva de ella.

Más adelante indica que esta Sala ha señalado que para reclamar la indemnización establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el trabajador debe demostrar la culpa del patrono, quien estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y el cuidado requerido. Sostiene que como el accidente laboral y sus secuelas están probados, lo que se discute es la responsabilidad de las partes en ese suceso, para lo cual transcribe apartes del informe patronal de accidente de trabajo del I.S.S., del documento página reservada para la investigación de salud ocupacional del I.S.S. y del registro de accidentalidad del programa de salud ocupacional del 7 de mayo de 1998, cuyo contenido, acota, “podía llevar a la inferencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empleadora para evitar insucesos como el que se discute en el presente proceso” (Folio 18 del tercer cuaderno), deducción que, dice, sería valedera si el demandante en su interrogatorio de parte, que el ad quem no apreció, no hubiera relatado como se presentó el accidente, “lo que hace pensar que sí hubo una actuación por parte del trabajador que condujo a tan lamentable insuceso” (Folio 19 del tercer cuaderno).

Asevera que no se le puede dar mérito a la conclusión que obtuvo el fallador de la alzada sobre las graves fallas de seguridad en la máquina que eran fácilmente detectables, que obtuvo con respaldo en el informe del departamento de riesgos laborales del I.S.S. del 3 de agosto de 2000, documento que es posterior al siniestro y carente de la relevancia que se le quiere dar, más aún cuando de su lectura no se desprende que se hubiera referido a tal accidente, porque en él se hace una serie de apreciaciones genéricas.

Y por ello el razonamiento del juzgado es válido cuando dice que el mecanismo del pedal se modificó a raíz del accidente, lo cual no significa que las máquinas revistan graves riesgos desde su fabricación y si pueden hacerse más seguras, no quiere decir que por no hacerlo previamente se genere culpa del empresario. Aduce la recurrente que el entendimiento según el cual el infortunio se debió al descuido del demandante y la culpa inexcusable que el a- quo le endilgó, puede ser discutible en gracia de discusión, de acuerdo con las pruebas del proceso, pero la conclusión del Tribunal según la cual si la máquina hubiera contado con las medidas de seguridad que posteriormente le fueron adaptadas el accidente no hubiera ocurrido y que por ello incumplió la obligación de adaptar medidas razonables de seguridad, carece del mérito que se le pretende dar, porque el accidente se debió en parte a un acto inseguro del trabajador y no a una culpa comprobada de ella.

Afirma que aún cuando el juez de segundo grado no hizo mención a otras medidas de seguridad que ella puso en práctica antes del accidente, aparece el programa de salud ocupacional donde se pormenorizan las actividades de los subprogramas de medicina preventiva y de trabajo, lo cual demuestra que dio estricto cumplimiento a los deberes del inciso 1º del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994; apreciación que también halla respaldo en los testimonios que “corroboran lo afirmado por el a-quo en el sentido que el funcionamiento de la máquina no presentaba riesgos para su manipulación y que las mejoras que posteriormente se le hicieron buscaron una mayor seguridad pero en ningún caso presentaban un riesgo eminente para la seguridad de los trabajadores que la manipulaban” (Folio 22 del cuaderno de la Corte).

Luego de citar un fragmento de la sentencia de esta Sala del 30 de marzo de 2000, radicado 13212, concluye afirmando que “en síntesis puede decirse que no está plenamente establecido que el accidente de trabajo acaecido el 6 de Mayo de 1998 es atribuido exclusivamente a la empleadora por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para evitarlo y por el contrario este no hubiera ocurrido si el trabajador se coloca en su sitio de trabajo normalmente” (Ibídem).

Al replicar el cargo el demandante sostiene que no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en un protuberante error en la valoración de las pruebas. Afirma que la confesión de la contestación de la demanda no es tal; que el documento de folios 81 y 82 se denuncia como dejado de apreciar y equivocadamente apreciado y que los testimonios no son prueba idónea en casación. Asevera que la recurrente pretende destruir el examen demostrativo de la culpabilidad empresarial con hipótesis y consideraciones especulativas, pero no con la prueba de haberse cometido un error manifiesto, trasladándole a él la culpa del accidente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A pesar de indicarlos como equivocadamente apreciados, la recurrente se limita a transcribir apartes del informe patronal de accidente de trabajo de folio 17, repetido a folios 58 y 87 y del documento denominado página reservada para la investigación de salud ocupacional que obra a folio 59, basado en los cuales el Tribunal concluyó que “los dispositivos para poner en marcha la máquina no ofrecían condiciones de seguridad” (folio 30 del segundo cuaderno); que el ISS detectó que “el pedal que acciona la máquina está ‘impropiamente ubicado y sistema inadecuado” (ibídem); y que “si la máquina se accionó a la caída del operario ello se debió a que el mecanismo que la ponía en marcha estaba ‘a nivel del piso’ para decirlo en los términos del informe investigativo del ISS (fl 59)” (folio 32 del segundo cuaderno).

De todo ello infirió que “la ausencia de dispositivos de seguridad en el área de corte y en los mecanismos que ponen en marcha la máquina configura una conducta culposa de la empleadora…” (folio 32 del segundo cuaderno). La ausencia de crítica a la valoración de los anteriores medios de convicción que sirvieron de fundamental apoyo al juez de segundo grado como elemento de juicio para concluir la culpa de la demandada en el infortunio laboral, significa que esa inferencia forzosamente debe permanecer incólume.

Con más veras, si se toma en consideración que para la impugnante lo que extrajo el Tribunal de esos documentos no es desacertado, como paladinamente lo admite al referirse al registro de accidentalidad del programa de salud ocupacional del 7 de mayo de 1998, cuyo contenido, afirma, “podía llevar a la inferencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empleadora para evitar insucesos como el que se discute en el presente proceso” (Folio 18 del tercer cuaderno).

Por tal razón, para la Corte es pertinente recordar que cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, como aquí acontece, es obligación de quien pretende la casación del fallo de segunda instancia controvertir la valoración de todas las pruebas que hayan servido al fallador para formar su convencimiento, pues si se deja alguna de ellas libre de censura, esa pieza no controvertida seguirá sirviendo de apoyo a la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los medios de convicción cuya apreciación o falta de apreciación se cuestione, resulten acertados.

Situación que es aún más clara cuando el impugnante, como sucede en el sub júdice, comparte las deducciones obtenidas de los medios de convicción que sirvieron de soporte al juzgador. Por otra parte, es claro que si para la propia impugnante de la referida documental no resulta descabellado concluir la ausencia de medidas de seguridad para evitar accidentes, carece de sentido lógico atribuirle un desacierto evidente al Tribunal por obtener una inferencia que razonablemente surge de la apreciación de un medio de prueba que, sin razón, acusa como equivocadamente estimado. 2.

No tiene incidencia que la impugnante haga descansar su acusación en la ausencia de apreciación de lo que para ella confesó el demandante en su interrogatorio de parte, por cuanto aún de ser cierto que ese medio de prueba en realidad acreditara que CARLOMAN PERALTA FLOREZ admitió hechos de los que sería dable deducir la existencia de culpa suya en el accidente de trabajo que sufrió, resultaría entonces que se estaría en presencia de dos pruebas de las que sería posible obtener conclusiones diferentes.

Y ante esa situación no sería posible endilgarle al fallador la comisión de un desacierto evidente por concluir lo que acredita uno de ellos, con prescindencia de lo que surja del otro. En efecto, ha precisado esta Sala de la Corte que “por virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales en las instancias están facultados para fundar su decisión en algunas de las pruebas en forma prevalente o excluyente de lo que pueda resultar de otras, sin que por esta escogencia sea dable predicar un desacierto que configure un error de hecho manifiesto debido a la mala apreciación probatoria o a la falta de apreciación de las pruebas no tomadas en consideración, puesto que la necesidad jurídica de casar un fallo no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de la circunstancia de que ‘aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’, conforme se explicó por esta Sala de la Corte en reciente sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Rad. 11111), reproduciendo lo que antes había dicho en el fallo inédito de 27 de abril de 1977” (Sentencia del 25 de noviembre de 1998.

Radicado10983). Con todo, es necesario tomar en cuenta que para la recurrente lo que afirmó el actor en su interrogatorio de parte “hace pensar que sí hubo cierta imprudencia por parte del trabajador que condujo a tan lamentable suceso” (Folio 19 del cuaderno tres); pero no se preocupa en demostrar las razones de ese aserto, de suerte que su afirmación no pasa de ser una simple conjetura.

No obstante, para la Corte de lo allí afirmado no se desprende que PERALTA FLOREZ haya admitido algún hecho del cual sea razonable deducir responsabilidad suya en el accidente de trabajo, pues en lo pertinente manifestó que “… entonces yo regresé a la máquina y en el momento en que iba hacia ella, como es sitio donde estaba manipulando la máquina era muy estrecho entonces me resbalé y me fui sobre la máquina y el pedal de mando de la máquina se accionó, me fui de bruses (sic) y no alcancé a sacar completamente la mano” (folio 99).

No encuentra la Corte que el hecho de haberse resbalado pueda ser considerado como constitutivo de una actuación con cierta imprudencia, como sin razón lo afirma la impugnante, pues se trata de un hecho fortuito, desde luego independiente de la voluntad del afectado. 3. Para la censura, la mejora en la cizalla que generó el accidente del actor, de que da cuenta el acta 079 de junio 24 de 1998 del comité paritario de salud ocupacional, “no conduce necesariamente al entendimiento equivocado del Tribunal que la máquina en la que se accidentó el demandante ofrecía condiciones peligrosas para su operación” (Folio 19 del cuaderno tres).

Observa la Corte sobre el particular que de ese documento el Tribunal se limitó a señalar que acredita que las medidas recomendadas en el registro de accidentalidad del programa de salud ocupacional se tomaron posteriormente al accidente, pero no ofreció el entendimiento que le atribuye la acusación, pues si bien asentó luego de referirse a esa prueba que “lo reseñado precedentemente permite concluir que la máquina en la que se accidentó el demandante ofrecía condiciones peligrosas para su operación” (folio 31 del cuaderno del Tribunal), es claro que esa afirmación la hizo en relación con todos los documentos que analizó previamente y no exclusivamente basado en esa acta. 4.

Critica la recurrente la relevancia que se le dio en el fallo impugnado al informe del departamento de riesgos laborales del I.S.S. de folio 185 a 186, pues, además de ser muy posterior al siniestro, no se refiere en concreto al accidente de PERALTA y se hacen en él apreciaciones de tipo genérico. No obstante, observa la Corte que en ese documento, suscrito por el Gerente de Riesgos Laborales del Seguro Social, Seccional Caldas y por Fernando Henao Robledo, Ingeniero de Salud Ocupacional, se cita como referencia el oficio 401 y se indica que “de acuerdo con su solicitud, esta Administradora de Riegos Profesionales ha designado al Ingeniero FERNANDO HENAO ROBLEDO como perito evaluador” (folio 185).

Por su parte, en el citado oficio el juzgado de conocimiento le solicitó a esa administradora “que sea suministrada la persona idónea para la designación de perito evaluador de los peligros para la vida y la salud de operarios por cizallas cortadoras de placa plana, y que cumpla con su papel de auxiliar” (folio 128). Por tanto, no queda duda que el referido documento constituye un peritazgo y, como es sabido, ese tipo de prueba no es hábil para estructurar un desacierto evidente en la casación del trabajo, lo que impide su estudio por parte de la Corte. 5.

Guarda silencio la censura sobre los desaciertos en que incurrió el fallador de alzada al apreciar la demanda que dio inicio al proceso y su contestación, pues en el desarrollo de la acusación se circunscribe a manifestar que ellas prueban el accidente de trabajo y sus secuelas, pero no hace mención alguna a las razones por las cuales esas piezas procesales pudieron ser equivocadamente apreciadas. 6.

A los folios 68 a 77 obra el programa de salud ocupacional de la empresa, documento al cual no se hizo expresa alusión en el fallo impugnado y que para la recurrente demuestra que ella dio estricto cumplimiento a los deberes señalados en el numeral 1º del Artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 58 de ese estatuto. Precisa la Corte que efectivamente de la existencia de ese programa es dable concluir que la demandada cumplió con la obligación de poner en práctica algunas medidas de prevención de riesgos profesionales legalmente exigidas, a que aluden las referidas normas, pero ese hecho, además de que no fue puesto en duda por el Tribunal, ninguna incidencia tiene en las conclusiones que obtuvo sobre la existencia de culpa en el accidente de trabajo sufrido por el actor, pues por tratarse de un documento que contiene políticas generales y que principalmente reglamenta la organización, funcionamiento y forma del programa de salud ocupacional, no ofrece ningún elemento de juicio sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por PERALTA FLOREZ, lo que se corrobora con el hecho de haber sido expedido el 29 de enero de 1996, esto es, antes de ocurrir ese infortunio laboral.

Así las cosas, no cabe duda que la omisión en la valoración directa de ese documento carece de trascendencia en las conclusiones fácticas obtenidas por el juez de segundo grado. 7. Por no ser medio de convicción idóneo según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado la Corte revisar la prueba testimonial, toda vez que el cargo no demuestra un desacierto evidente en la apreciación de la prueba calificada.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera, por cuanto no logra la censura demostrar que el Tribunal incurrió en ninguno de los errores ostensibles de hecho atribuidos al fallo impugnado, relacionados con la ausencia de culpa en el empleador y la imprudencia del trabajador, en el accidente de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por CARLOMAN PERALTA FLOREZ contra la sociedad FIBRO-CEMENTO MANIZALES S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario